Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013)

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-X-2013-000017

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.

En esta misma fecha este Tribunal le da entrada y ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 05 de marzo de 2013, fue admitida la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado. En fecha 22 de marzo de 2013 fue dictado auto para mejor proveer, a los fines de fijar Inspección Judicial en la sede de la empresa Proasfalto, C.A, En fecha 02 de abril de 2013, se anuncio a las puertas de este Despacho acto de Inspección Judicial, declarándose desierto el acto.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del a.c. cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA:

Solicita la parte demandante en su escrito libelar medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos:

Alega que “… a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del mandamiento de amparo solicitado, pido respetuosamente (…) dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual ordene a la AGRAVIANTE, se permita a mi representada PROASFALTO, C.A; realizar actividades relacionadas con la producción de asfalto en caliente y/o preparación de mezclas Asfálticas por parte de la empresa PROASFALTO, C.A (…) hasta que culmine los compromisos adquiridos por un periodo de ocho (08) meses. De esperarse por la decisión de fondo (…) no se protegerían los derechos constitucionales violados a mi representada, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la agraviante…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Manifiesta que “… la presente solicitud de medida cautelar innominada cumple todos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del CPC para su procedencia. Ciertamente (…) resulta vidente que el acto administrativo dictado por la Agraviante le esta causando a mi representada, un enorme perjuicio moral al hacernos victimas de los hechos narrados, situación que nos esta causando una grave lesión a nuestros derechos constitucionales de imposible reparación en la definitiva.”

Declaran que “… la conducta de la AGRAVIANTE que ha privado a la empresa que presento (sic) de su derecho a la defensa, y de su libertad económica, emitir una decisión sin considerar los alegatos esgrimidos por mi representado y no sustanciar debidamente el procedimiento basando su decisión a priori subjetivamente y hacer valer falsos supuestos, corriendo el riesgo de convertirse en una lesión que podría ser irreparable por la sentencia definitiva, ya que la misma no podría consolidar su objeto principal y cumplir los compromisos adquiridos todo lo justifica la aplicación de la medida innominada solicitada.”

Alegan que “… de la apariencia de buen derecho (…) el requisito en análisis esta representado por las circunstancias de que actuó en nombre de mi representada de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, la cual es titular de los derechos constitucionales denunciados como violados (…) tal y como se evidencia de providencia N° 14-05-0-12-0065 de fecha 09/01/2013 (…) donde se evidencia la notificación de la Agraviante a mi representada de la p.a. según oficio 296 y así como la apariencia del buen derecho (sic)…”

Manifiesta que “… del peligro inminente de daño (…) el requisito en análisis esta representado por el temor de daño inminente, serio y probable de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho a la defensa y a la libertad económica de mi representada, al no permitírsele a mi representada la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y poder ejercer los recurso (s) que la ley le otorga dejándole en grave estado de indefensión.”.

Finalmente solicita que “… se acuerde la medida cautelar innominada requerida por medio de este escrito con la urgencia y la inmediatez que exige la circunstancia planteada.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante Sociedad Mercantil Proasfalto, C.A, mediante medida cautelar innominada solicita a este Órgano Jurisdiccional se permita realizar actividades relacionadas con la producción de asfalto caliente y/o preparación de mezclas asfálticas, hasta que culmine los compromisos adquiridos por un periodo de ocho meses.

La medida cautelar solicitada, en los términos en los cuales ha sido planteada, a criterio de este Tribunal Superior Estadal, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Como colorario de lo anterior, se tiene que no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Así pues, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, la pretensión de la parte recurrente, esta orientada a que se materialice la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante P.A. Nº 14-05-0-0065, en donde se impone a la empresa demandada Proasfalto, C.A; primero, la reubicación de la planta procesadora de asfalto en un lapso no mayor a seis (06) meses continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo y segundo, la prohibición definitiva de las actividades relacionadas con la producción de asfalto en caliente y/o preparación de mezclas asfálticas, hasta tanto la misma sea reubicada, se ajuste a la normativa legal ambiental vigente y obtenga la debida autorización y la inscripción en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), solicitando la parte demandada a este Órgano Jurisdiccional le sea otorgado mediante Medida Cautelar Innominada, le sea otorgado un lapso de ocho (08) meses a los fines de su reubicación y se le permita por el mismo lapso de tiempo ejercer las actividades de procesado de asfalto.

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante destacar para este Órgano Jurisdiccional que la medida preventiva de suspensión, tal como se señalo up supra procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ello así, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que las presuntas violaciones señaladas por la parte demandante, tienen identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, y revisar de esta forma, si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar el contenido del fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, aunado a lo anterior, la medida solicitada excede los limites temporales impuestos por la Administración Publica, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el demandante en la solicitud, tratan lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

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