Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Febrero de 2.013

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y MATERIALES SUMAVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril de 2.005, anotada bajo el Nro. 20, T.A.-1, siendo su última modificación la realizada en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 04 de Septiembre de 2.008, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 2.008, anotada bajo el Nro. 45, Tomo A-12, representada por su Presidente ciudadano G.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-11.336.206 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio O.E.A. y EDUARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAURO MATS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 41, Tomo A-3, de fecha 25 de Abril de 2.005, siendo su última modificación realizada en acta de asamblea de accionista inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 59, Tomo 29-A, de fecha 09 de Junio de 2.009, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-4.182.082 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.A.A., J.A.T., J.A.T., A.O.N. y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412 y V-15.030.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514 y 104.342, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009807.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio O.E.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que revocó la medida de embargo decreta en fecha 18 de Mayo de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Octubre de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 18 de Mayo de 2.012 el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 del cuaderno de medidas).-

  2. En fecha 13 de Junio de 2.012 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito arguyendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) En nombre de nuestra representada, solicitamos de este Tribunal, revoque la medida decretada, en base a los siguientes argumentos: 1.- La factura demandada, no es una factura aceptada: Fundamenta el Tribunal el decreto de la medida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se trata de una factura aceptada. Ahora bien, en escrito de oposición al decreto de intimación consignado en el cuaderno principal en esta misma fecha – y que por este escrito reproducimos parcialmente- se expuso brevemente que la factura que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, no es una factura “aceptada” de las que se refiere 644 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida factura fue “recibida” por una empleada de nuestra representada, sin facultades para representarla ni para obligarla validamente, por lo que no podía “aceptar” la referida factura. (…) 2.- Discrepancia respecto al monto adeudado y la exigibilidad de la obligación. El actor en su libelo señala que presto servicios a nuestra representada por la cantidad de Bs. 491.568, 00, más la cantidad de Bs. 52.668,00,por concepto de Impuesto al valor Agregado –y así lo refleja en la factura-; alegando que se le hicieron diversos abonos, quedando a deberle la cantidad de Bs. 163.428,00. Ahora bien, tal como se señalo en el escrito de oposición al decreto intimatorio, nuestra representada esta exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en razón de la actividad que desarrolla…” (F. 14 y 15 cuaderno de medida).-

  3. En fecha 18 de Junio de 2.012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, P., Bolívar, P. y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas practicó embargo preventivo sobre los créditos y acreencias que tenga la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a favor de la Sociedad Mercantil TAURO MATS, C.A. (Folio 34 del cuaderno de medidas).-

  4. En fecha 18 de Junio de 2.012 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de esta Circunscripción Judicial profirió decisión inserta del folio diecisiete (17) al veinte (20) del cuaderno de medidas en la cual expresó: “(…) En este orden, observa el tribunal que al decretar la medida considero que –tal como se alegó en el libelo de demanda- se estaba en presencia de una factura aceptada por la demandada, con lo cual –a su juicio- se cumplían las exigencias de artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pero independientemente de que tal factura tuviere esta condición, lo que no le es dable al Tribunal considerarlo en esta oportunidad, lo cierto es que –como bien lo alega la parte demandada- la factura acompañada suma al monto de los servicios supuestamente prestado un monto correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que alcanza a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 52.668,00), siendo que conforme al Decreto de Exoneración del impuesto al Valor Agregado, pagados de Aranceles de Importación y Tasas Aduaneras para el incentivo de la construcción de Viviendas Dignas en el Marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y la Gran Misión Vivienda Venezuela…”

  5. En fecha 22 de Junio de 2.012 compareció el co-apoderado judicial de la parte actora O.E.A.M. y apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2.012 proferida por el Tribunal A quo que ordenó suspender la medida preventiva de embargo, tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del cuaderno de medidas.-

  6. En fecha 27 de Julio de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir copia al Juzgado Superior. (Folio 55 del cuaderno de medidas).-

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una Factura. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados (…) Con Facturas Aceptadas…”

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:

son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable.

Asimismo, el artículo 646 ejusdem contempla lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el J. a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Cabe resaltar jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal la cual establece: “Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió …”

Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera éste J., que el instrumento acompañado a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, por cuanto ni del señalado instrumento (Factura), así como de ningún otro medio probatorio se prueba que efectivamente esta haya sido aceptada en forma expresa ni mucho menos tácitamente en virtud de que no se evidencia en modo alguno que este firmada por persona que pueda obligar a la empresa demandada. En consecuencia el instrumento adminiculado al escrito libelar no es de los contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y mal podría el Juez de la causa decretar el embargo preventivo de bienes o cualquier otra medidas de las allí mencionadas. En razón de ello, esta Superioridad considera que el embargo decretado en fecha 18 de Mayo de 2.012 y ejecutado en fecha 18 de Junio del mismo año, debe suspenderse en razón de que el instrumento acompañado (factura) no es de los indicados por el Legislador en el referido artículo 646. Y así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la apelación intentada y modifica la sentencia recurrida toda vez que no resulta improcedente el decreto de la medida de embargo preventivo por habérsele calculado el Impuesto al Valor Agregado a la empresa demandada sino por no tener el instrumento fundamental el carácter requerido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, factura debidamente aceptada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.E.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-

Se condena en costas el recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

JTBM/MG/(*.*).-

Exp. Nº 009807.-

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