Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.568- 2012.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.883, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIO PERIJA C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (11) de Marzo de 1.982, bajo el No.6, Tomo 19-A, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil “CLAN INSTALACIONES S.A”, en la persona del ciudadano GIUSEPE DE FRANCO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la empresa, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES estimada la demanda en la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO con 45/100 (Bs. 7.348,45) equivalentes a OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS con sesenta y cuatro (81,63 UT) .

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Mayo del 2.012, se ordenó la citación del demandado, Sociedad Mercantil “CLAN INSTALACIONES S.A”, en la persona del ciudadano GIUSEPE DE FRANCO, anteriormente identificados; En fecha 22 de Septiembre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicito la citación del demandado, consignando los emolumentos para tal fin, en tal sentido en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia, informó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; En fecha 13 de Julio de 201, el Alguacil Natural de este tribunal informó la imposibilidad de realizar la Citación Personal de la parte demandada Sociedad Mercantil “CLAN INSTALACIONES S.A”, en la persona del ciudadano GIUSEPE DE FRANCO, anteriormente identificados; en fecha 17 de Julio la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por correo certificado de la demandada Sociedad Mercantil “CLAN INSTALACIONES S.A”, en la persona del ciudadano GIUSEPE DE FRANCO, anteriormente identificados ; en fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal mediante acto ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 03 de Octubre de 2012; la parte demandada Sociedad Mercantil “CLAN INSTALACIONES S.A”, anteriormente, representada por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.322 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.268, se hace parte en el Juicio; en fecha 31 de Octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación; vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Noviembre de 2012, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 13 de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.012, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 09 de Abril del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante, que la Sociedad Mercantil “CLAM INSTALACIONES, S.A.”, le adeuda a mi representada, el pago de cuatro (04) Facturas de Plazo Vencido, que se especifican a continuación: .- Factura Número: 00009811, de fecha 26 de Noviembre de 2010, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs.569,99); .- Factura Número: 00010018, de fecha 08 de Diciembre de 2010, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con 02/100 (Bs.2.685,02); .- Factura Número: 00010121, de fecha 13 de Diciembre de 2010, por un monto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs.1.349,99); .- Factura Número: SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con 98/100 (Bs.719,98), que alcanzan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES con 98/100 (Bs.5.324,98), la hoy demandada adeuda a mi representada todas estas facturas sin que hayan sido canceladas hasta la fecha. Todo ello a pesar de que la Administradora de mi representada la Licenciada Virginia Vegas realizo varias llamadas telefónicas, con el animo de conseguir el pago de las facturas de plazo vencido, acción que resulto infructuosa por cuanto no hubo respuesta de parte de la hoy demandada. Ante esta situación Se dirigió a la sede de esta empresa, sin obtener respuesta, pues tampoco pagaron, les envíe una citación por MRW (MENSAJEROS DE AMERICA), con lo cual tampoco se obtuvo el pago, pues tampoco pagaron.

Alega el accionante, que a pesar de haberse realizado múltiples diligencias para lograr la cancelación de las facturas de plazo vencido, la Sociedad Mercantil “CLAM INSTALACIONES, S.A., no ha cancelado, ni ha ofrecido ningún tipo de respuesta ante la obligación que tiene con su representada.

El Artículo 124 del Código de Comercio Venezolano establece: “… Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con Facturas Aceptadas; De igual forma el Artículo 147:

… El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

Alude la parte actora que en referencia al caso que someto a su conocimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente: “…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones: El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem. Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

De igual forma de conformidad con los Artículos: 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, el artículo 640, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.

Señala la parte actora que esta en pleno cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones para la procedencia de la pretensión, lo cual se evidencia de las Facturas que se acompañan a la presente demanda, por tratarse de Facturas Aceptadas, Liquidas y Exigibles, ante la negativa de la empresa “CLAM INSTALACIONES, S.A.” de cancelar las cantidades de dinero que adeuda a mi representada Súper Servicios Perijá, C.A, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por Cobro de Bolivares por el Procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil “CLAM INSTALACIONES, S.A.”, para que pague a mi representada o en su defecto sea obligado por el Tribunal para que cancele las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES con 98/100 (Bs.5.324,98). b) Los intereses calculados al 1% mensual, que es igual al 12% anual, de conformidad con el Articulo 108 del Código de Comercio calculados desde el mes de Enero de 2011, y a razón del 1% mensual, por los 3 meses correspondientes al año 2012, que resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA OCHO BOLIVARES con 73/100 (Bs.798,73), por concepto de Intereses de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. c) Los Honorarios Profesionales calculados a razón del 20% de la suma de la totalidad de la obligación (Bs.5.324,98) más los intereses (Bs.798,73) que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES con 74/100 (Bs.1.224,74). d) Mas las Costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Conforme a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la depreciación de la moneda como consecuencia de la inflación, ocurrida por el incumplimiento que genera la presente acción. Todas las cantidades ascienden a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO con 45/100 (Bs.7.348,45), equivalente a OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS con sesenta y cuatro (81,64UT), según el valor actual de la Unidad Tributaria de NOVENTA BOLIVARES (90 UT).

Por su parte el demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero por las siguientes facturas 00009811 de fecha 26 de noviembre de 2010 por un monto d QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs 569,99) esta negativa la basa en el sentido de que Jamas a aceptado la mencionada factura emitida por SUPER SERVICIOS PERIJÁ, la cual no se encuentra suscrita ni en su contenido ni en su firma por algún representante legal o judicial de CLAM INSTALACIONES S.A.,en tal sentido mal le pueden ser opuestas cuando de ellas no se derivan obligaciones alguna, que los documentos que se acompañan son facturas simples emitidas por el propio sistema de cobro de la actora, que nunca han sido aceptadas por la demandada, que violan el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues pretende la actora fabricar para si misma y hacer valer en juicio unas Instrumentales privadas emanadas solamente de ella.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero por las siguientes facturas 00010018 de fecha 08 de Diciembre de 2010, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLOIVARES con 02/100 (Bs 2.685,02) esta negativa la basa en el sentido de que Jamás a aceptado la mencionada factura emitida por SUPER SERVICIOS PERIJÁ, la cual no se encuentra suscrita ni en su contenido ni en su firma por algún representante legal o judicial de CLAM INSTALACIONES S.A.,en tal sentido mal le pueden ser opuestas cuando de ellas no se derivan obligaciones alguna, que los documentos que se acompañan son facturas simples emitidas por el propio sistema de cobro de la actora, que nunca han sido aceptadas por la demandada, que violan el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues pretende la actora fabricar para si misma y hacer valer en juicio unas Instrumentales privadas emanadas solamente de ella.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero por las siguientes facturas 00010121 de fecha 13 de Diciembre de 2010, por un monto de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs1.349,99) esta negativa la basa en el sentido de que Jamás a aceptado la mencionada factura emitida por SUPER SERVICIOS PERIJÁ, la cual no se encuentra suscrita ni en su contenido ni en su firma por algún representante legal o judicial de CLAM INSTALACIONES S.A., en tal sentido mal le pueden ser opuestas cuando de ellas no se derivan obligaciones alguna, que los documentos que se acompañan son facturas simples emitidas por el propio sistema de cobro de la actora, que nunca han sido aceptadas por la demandada, que violan el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues pretende la actora fabricar para si misma y hacer valer en juicio unas Instrumentales privadas emanadas solamente de ella.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero por las siguientes facturas 00010334 de fecha 27 de Diciembre de 2010, por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 719,98) esta negativa la basa en el sentido de que Jamás a aceptado la mencionada factura emitida por SUPER SERVICIOS PERIJÁ, la cual no se encuentra suscrita ni en su contenido ni en su firma por algún representante legal o judicial de CLAM INSTALACIONES S.A., en tal sentido mal le pueden ser opuestas cuando de ellas no se derivan obligaciones alguna, que los documentos que se acompañan son facturas simples emitidas por el propio sistema de cobro de la actora, que nunca han sido aceptadas por la demandada, que violan el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues pretende la actora fabricar para si misma y hacer valer en juicio unas Instrumentales privadas emanadas solamente de ella.

En el caso de la factura 00010334, la misma aparentemente se encuentra firmada por un ciudadano que desconocemos de quien se trata, pues NO ES LA FIRMA DE ALGUN REPRESENTANTE LEGAL DE CLAM INSTALACIONES, y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugnamos en este mismo acto por ser copia simple, desconocemos su contenido y firma desde ya, pues insisto no se trata de alguna persona representante legal de CLAM INSTALACIONES que puede comprometer en modo alguno a la parte demandada.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero CINCO MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARESCON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 5.324,98) por concepto de suma de factura o adeuda de factura por pago. esta negativa la basa en el sentido de que Jamas a aceptado la mencionada factura emitida por SUPER SERVICIOS PERIJÁ, la cual no se encuentra suscrita ni en su contenido ni en su firma por algún representante legal o judicial de CLAM INSTALACIONES S.A.,en tal sentido mal le pueden ser opuestas cuando de ellas no se derivan obligaciones alguna, que los documentos que se acompañan son facturas simples emitidas por el propio sistema de cobro de la actora, que nunca han sido aceptadas por la demandada, que violan el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues pretende la actora fabricar para si misma y hacer valer en juicio unas Instrumentales privadas emanadas solamente de ella.

La parte accionada niega, rechaza y contradice como hecho negativo absoluto, que la ciudadana Licenciada Virginia Vargas haya realizado llamadas telefónicas para conseguir el pago de las mencionadas facturas.

La parte demandada, rechaza y contradice como hecho negativo absoluto que el apoderado judicial de la parte actora se haya presentado en momento alguno, en la sede de la parte demandada para el cobro de cantidades de bolívares o de facturas, por que lo cierto es que la parte demandada no adeuda cantidades de bolívares alguna o factura a la hoy actora.

La parte demandada niega, rechaza y contradice como hecho negativo absoluto, que haya sido citada en nombre alguno por parte de los servicios de correo privado MRW.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero CINCO MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARESCON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 5.324,98) por concepto de suma de factura o adeuda de factura por pago. esta negativa la basa en el sentido de que Jamás, ha aceptado las facturas que se acompañaron al escrito libelar, la cual en modo alguno podrían comprometer a la parte demandada, por ser documentos privados emanados y fabricados por la propia parte actora para hacerlas valer en juicio de forma infundada.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 798,73) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, que es igual al 12% anual desde enero 2011 hasta 2012, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto al no adeudar factura mencionadas NO ACEPTADAS ni firmadas ni recibidas por la parte demandada, mal puede cancelar intereses por cantidades de dinero que JAMAS HA ADEUDADO.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARESCON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.224,75) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% de la suma total de la negada obligación, por cuanto NO ADEUDA la demandada cantidades algunas, por NO HABER JAMÁS ACEPTADO esas supuestas facturas, mal puede adeudar intereses y mucho menos honorarios profesionales por cantidades de dinero que NO SE ADEUDAN.

El demandado niega rechaza y contradice que le adeude a la actora la cancelación de cantidades de dinero SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 7.348,45) por concepto suma total de factura no canceladas, intereses de mora y honorarios profesionales los cuales no se deben por que JAMÁS la parte demandada ha aceptado en forma alguna las mencionadas facturas que solo fueron emitidas por la parte actora, sin reconocer en este acto, deuda alguna con la mencionada sociedad ni por estos ni por ningún otro concepto.

El procesalista F.V.B., señala “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovechar de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoque en su beneficio” (TEORIA DE LA PRUEBA. F.V.B.. 3ª Edición. Maracaibo, 2006.p.49) Es decir, que un medio de prueba en este caso de una deuda de valor como son las FACTURAS que le están siendo opuestas a mi representada, surta sus efectos en el estrado judicial, deben emanar de un tercer o de la contraparte (en el supuesto negado de mi representada, cosa que no es así). En este caso en particular, bien es conocido que la factura es un instrumento mercantil proveniente de un comerciante debidamente registrado. PERO que esa factura solamente sute sus efectos y le puede ser opuesta a la contraparte o un tercero, cuando esta debidamente firmada por esa contraparte o tercero, en señal de aceptación, es por ello que la norma habla de FACTURA ACDEPTADA; por que no cualquiera factura puede ser opuesta a quien se presume pueda tener una deuda de valor o fallo de pago en obligación jurídica.

De un simple análisis de las actas probatoria que se acompañaron al escrito libelar en la presente causa, es evidencia que NUNCA FUE FIRMADA NI ACEPTADA por la parte demandada, pero que hoy se pretende cobrar esas cantidades de dinero.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Originales de las Facturas: Factura Número: 00009811, de fecha 26 de Noviembre de 2010, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs.569,99); .- Factura Número: 00010018, de fecha 08 de Diciembre de 2010, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con 02/100 (Bs.2.685,02); .- Factura Número: 00010121, de fecha 13 de Diciembre de 2010, por un monto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs.1.349,99); .- Factura Número: SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con 98/100 (Bs.719,98), instrumentos éstos que fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte demandante promovió prueba de cotejo la misma no fue realizada, de manera que no habiendo la parte accionante demostrado la autenticidad del instrumento, el mismo carece de todo valor probatorio, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora. Así se Decide.-

  2. - Promueve Inspección Judicial, la cual fue evacuada y se dejó constancia de lo siguiente: existencia de un sistema administrativo computarizado denominado A2, en la empresa, a través del cual se registran entre varias cosas las cuentas por cobrar de la empresa; existencia en el sistema computarizado de la empresa de un archivo con todas las cuentas por cobrar a la empresa sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A.; la existencia en el sistema computarizado así como en físico aparecen como todas las cuentas por cobrar a la empresa sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A. las siguientes facturas: 1.- N° 00008060 de fecha 19 de Agosto de 2.010, por Bs. 1.170,oo, 2.- N° 00008169 de fecha 25 de Agosto de 2.010, por Bs. 40,01, 3.- N° 00008446 de fecha 08 de Septiembre de 2.010, por Bs. 229,98, 4.- N° 00009092 de fecha 16 de Octubre de 2.010, por Bs. 280,oo, 5.- N° 00009728 de fecha 22 de Noviembre de 2.010, por Bs. 320,01, 6.- N° 00009722 de fecha 22 de Noviembre de 2.010, por Bs. 400,oo, 7.- N° 00009726 de fecha 22 de Noviembre de 2.010, por Bs. 1.425,oo, 8.- N° 00009740 de fecha 23 de Noviembre de 2.010, por Bs. 270,oo, 9.- N° 00009811 de fecha 26 de Noviembre de 2.010, por Bs. 569.99, 10.- N° 00010018 de fecha 08 de Diciembre de 2.010, por Bs. 2.397,34 y 11.- N° 00010121 de fecha 13 de Diciembre de 2.010, por Bs. 1.349.99, las cuales se encuentran guardadas en una carpeta marrón en forma original; que tuvo a la vista original de las facturas N° 00009811, 00010121 y 00010018, las cuales se encuentra guardadas en una carpeta marrón, que es el expediente de la empresa sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A; que en la empresa se encuentra funcionando una maquina fiscal signada con el N° Z1A8117701, y según la notificada la misma esta funcionando o se encuentra operativa desde el 31 de Agosto de 2.009; la existencia de cuentas por cobrar que tiene la empresa y la existencia de una carta enviada a la empresa sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, C.A., en fecha 14 de Marzo de 2.011, de dicha prueba de inspección judicial no se desprende que la obligación reclamada haya sido contraída y aceptada por la demandada y por ende no demuestra la veracidad de los instrumentos, lo que hace que los instrumentos desconocidos y que fungen como fundamento de la presente demanda carezcan de todo valor probatorio. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:

    Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  3. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación desconoce tanto en contenido como en firma los instrumentos consignados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, de manera que a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos, al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo a las actas probanza alguna a fin de demostrar la Veracidad del contrato de prestación de servicios de vigilancia, que generó la expedición de unas facturas que anexa y consecuencialmente la veracidad de las facturas libradas, instrumentos fundantes de su demanda, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no se logró demostrar la Veracidad del contrato de prestación de servicios de vigilancia, que generó la expedición de unas facturas que anexa y consecuencialmente la veracidad de las facturas libradas.- Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A. contra la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A..-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante S.M. SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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