Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000003

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/10/2007, bajo el N° 49, Tomo 88-A., en la persona de su representante legal R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.I., R.M.A., J.M.L. B. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 y 161.498, respectivamente.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el N° 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó debidamente inscrita bajo el Número 54, tomo 81-A-PROG., en la persona de su Vicepresidente ciudadana M.T.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.979.786.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: A.M.E.M., J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y M.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

El 18 de Diciembre del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A., contra la decisión de fecha 14/08/2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., contra la querellante. La anterior decisión fue apelada en fecha 07/01/2014, por los apoderados del tercero interesado, los abogados J.N.A. y M.A.A.C., y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 17/02/2014, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:

Señalan los apoderados de la querellante, SOCIEDAD MERCANTIL TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A., que su representada el día 05/05/2001, inició una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el N° 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registro Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó debidamente inscrita bajo el Número 54, tomo 81-A-PRO, y no la modificación señalada por la demandada de manera maliciosa de fecha 12/02/2004, bajo el N° 01, Tomo 10-A, llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que su representada, es arrendataria de los locales comerciales signados con los números 38 y 39, tal y como se pudo evidenciar en el Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 4 al 13 del expediente que contiene el último contrato suscrito por las partes; que al iniciar la relación de orden arrendaticia lo hizo a través de la firma Unipersonal CALZADOS YETXSAMIR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/10/1999, bajo el número 96, tomo 9-B, contrato éste debidamente acordado entre las partes y firmado en fecha cinco (05) de Mayo del año 2001, instrumento consignado en copia certificada del expediente marcado “T”, por lo tanto, existiendo continuidad de la relación contractual; es una relación arrendaticia de doce (12) años y cuatro (04) meses, y de acuerdo al escrito libelar en el contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,00) mensuales por local más el impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual por local, posteriormente aumentado el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de un mil cuarenta (Bs. 1.040,00) bolívares mensuales más impuesto al valor Agregado (IVA) por cada local; que la relación arrendaticia tuvo fin cuando la hoy demandante comunicó en fecha 29/09/2011, el ofrecimiento de venta de los locales 38 y 39 por un valor de ocho mil bolívares por metro cuadrado el cual oportunamente fue aceptado por su representado y que de acuerdo a las condiciones establecidas por las partes en fecha 11/06/2012 se le pagó la inicial debidamente aceptada e incorporada al patrimonio de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., configurándose el término de una relación arrendaticia al estar presente el consentimiento, objeto y precio de la venta, lo cual fue admitido por la demandante en el presente juicio, con lo cual la condición de TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A. pasó a ser copropietaria del centro comercial Los Cardones como señaló demostraría más adelante; así mismo señaló que le fue violentado el orden público procesal, en vista de que la sentenciadora al punto previo de la demanda declaró firme la estimación de la demanda establecida en el libelo, pero que en la contestación a la demanda fue señalado que les fueron ofertados los locales comerciales señalados con los números 38 y 39 y de los cuales pagó Cien Mil (Bs. 100.000,00) bolívares como inicial para la adquisición de los mismos, instrumentos que quedaron debidamente firmes en el presente juicio y que la propia sentenciadora señaló que la demandante en ningún momento desvirtuó la condición del pago y el objeto es el mismo que era y fue la inicial para la adquisición de los locales comerciales, destacando así, que es más que evidente que está en posesión de la demandante una cifra superior a la demandada por cánones de arrendamiento presuntamente no pagados en su oportunidad y que ésta supera con creces la estimación establecida y erróneamente la sentencia deja firme, con lo cual es la demandante la que está en mora con su representado porque de lo contrario estarían en presencia de un pago de lo indebido; que en cuanto a lo señalado por la sentenciadora relacionado a la falta de demostración de que existiera entre las partes el trato que corresponde a una compra venta del inmueble; que de conformidad con la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica y reiterada, se ha establecido que los elementos inherentes a la compra venta son el consentimiento, la cosa y el precio que en razón de una relación ya existente por arrendamiento de los locales comerciales y por el tracto sucesivo generado, dichos locales conforman el objeto o cosa que interesa a las partes en la citada relación; que el consentimiento viene expresado en un intercambio epistolar manifestado en las comunicaciones entre las partes y que fueron consignadas y no contradichas ni impugnadas en el proceso, por lo que la juzgadora se encontraba obligada a su apreciación y a enriquecer el alegato del acuerdo o contratación que convertiría el trato entre arrendador y arrendatario a la relación entre vendedora y compradora; que esos documentos contienen de manera clara y precisa el acuerdo en cuestión y un somero análisis de su contenido los llevó a la conclusión que señaló; que tales documentos son: con fecha 29 de septiembre del año 2011, a través de comunicación dirigida a su representada y emanada de la administradora C.C.D.V. y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., le ofreció en venta los locales arrendados a razón de ocho mil (Bs. 8.000,00) bolívares fuertes por metro cuadrado, marcado con la letra “F” de fecha 26 de abril del año 2012; que su mandante dirigió comunicación después de largas conversaciones a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., donde notificó que aceptaba la oferta de compra venta y aceptó un total a pagar de un millón cien mil (Bs. 1.100.000,00) bolívares fuertes por ambos locales y donde propuso la forma de pago; que con respecto al tercer elemento que es el precio, está igualmente demostrado en diversos documentos consignados en oportunidad probatoria en el proceso y los mismos no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, obligando así al Juzgador a apreciarlos en su contenido y en todo su valor probatorio; que estos documentos son: oferta de compra venta que estableció el precio por metro cuadrado en que se aprecia su valor; marcado “F” donde se acepta la oferta de compra venta; marcado “G” proyecto de compra venta y que en su clausula III se estableció la forma y manera de pago; marcado “H” recibo de pago N° 3610 por el pago de la inicial establecida para la adquisición de los inmuebles que fue totalmente recibida y cobrada por la vendedora; que la sentenciadora hizo una falsa valoración al señalar que la sentencia no era apreciable en dinero y que tal hecho debía ser alegado y probado por la demandada de autos, cuando en realidad la presente querella se originó bajo la presunción de cánones de Arrendamiento insolutos de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2012, a razón de dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.520,00) mensuales que multiplicados por los cinco meses demandados, son doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), con lo cual la presente demanda no solo es apreciable en dinero sino que por el hecho de estar fundamentada en supuestos cánones de arrendamientos insolutos y por una cantidad de meses exactamente afirmados en el libelo, tiene de manera irrefutable una cuantía predeterminada por los mismos hechos, por lo que al establecer como firme la cuantía estimada por la demandante la Juzgadora violentó el Orden Público Procesal, porque las razones de hecho y de derecho para lo cual se señaló el no pago del canón de arrendamiento en su debida oportunidad, era la existencia del pago de la inicial para la adquisición de los inmuebles debidamente aceptada y cobrada por la vendedora hoy demandante, por lo que la estimación de la demanda si bien es un tope contenido siendo la totalidad de lo demandado, esa falsa interpretación de la norma de acogerse como lo tomó la sentenciadora, trajo como consecuencia de manera obligada el de abstenerse al conocimiento de los restantes puntos del fondo de la querella, porque al dejar firme la cuantía, equivale a decir que queda firme el hecho que origina la demanda como son los presuntos pagos insolutos sin entrar analizar los restantes hechos de fondo, violentándose así el orden público procesal y de manera inseparable el derecho a la defensa como el derecho a la propiedad, eje fundamental establecido en la sentencia y no declarado por la juzgadora y contrario a estos principios constitucionales ordena el desalojo con lo cual el derecho pierde toda esencia viciando la nulidad constitucional el fallo recurrido; así mismo señaló que existe violación al derecho de la propiedad, tal como explicó en los primeros folios del presente libelo señalando cuando comenzó la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., identificada anteriormente, especificando posteriormente que al iniciar la relación de orden arrendaticia por su parte fue a través de la firma CALZADOS YETXAMIR, de igual forma identificada, aduciendo que fue a partir del 29 de septiembre del año 2011, cuando ocurrió el cambio de naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., a su representada, que además establece un precio de venta por metro cuadrado y que en su caso arrojaba un total de bolívares un millón cien mil (Bs. 1.100.000,00) por los dos locales proponiendo forma de pago detallada; que manifestadas las condiciones en las comunicaciones consecutivas establecieron entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio y que en fecha 11/06/2012, emitieron y aceptaron el primer pago de las condiciones ya establecidas; por otra parte señaló que la sentenciadora cometió un error en la apreciación de los documentos presentados donde tomó en cuenta fue expresiones de forma en el escrito de contestación y no el fondo de lo que significan probatoriamente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declarados reconocidos por la parte contraria, contradiciendo flagrantemente lo establecido de manera precisa, clara y reiterada por el Supremo Tribunal en cuanto a los contratos privados celebrados entre las partes que tienen como objeto ofertas de transmisión del derecho de propiedad sobre inmuebles y los cuales contienen los elementos de consentimiento, objeto y precio tal como se han señalado en los instrumentos presentados en el juicio en revisión, acotando dicha sentencia de Casación Civil Sentencia N° 116, de fecha 12/04/2005, expediente N° 04-109 y que por todo ello, manifestó que la decisión in comento violentó el derecho de propiedad de TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A., lo cual reviste carácter constitucional, derecho establecido en el artículo 115 de la máxima carta magna, y al Juez desconocer tal hecho, ordenando el desalojo de la misma, dándose así una confiscación de hecho lo que a su vez conlleva a una sentencia contenida de error inexcusable que esta alzada debe necesariamente revisar; que la proferida ha incurrido lamentablemente en un error jurídico e inexcusable el cual sucede cuando la juez ante su conducta omisiva e irregular desconoció un derecho constitucional como el de la propiedad ordenando el desalojo de quien constitucionalmente está protegido, en tanto que, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico lo cual conduce a violaciones de orden legal y constitucional; en ese mismo orden de ideas, señaló como la falsa valoración de instrumentos públicos mercantiles violentó el derecho a la defensa de su representada, ya que la juez en su parte motiva a la sentencia no apreció y que fue y sigue siendo el motivo y fundamento de la presente acción constitucional; igualmente señaló la mora colectiva de los arrendatarios del centro comercial Los Cardones como resultado de las políticas de Promociones el Turbio Proturca, C.A., y como el principio de exhaustividad fue violentado por la Juez de instancia con duras consecuencias constitucionales en contra de su representada; del mismo modo alegó la querellante que como un muerto está presente en asamblea y es nombrado presidente de una firma mercantil, la representa por un período de 10 años y luego transmite la propiedad de sus acciones, como un documento mercantil, violenta el orden público, donde la parte actora en el encabezamiento de su demanda precisa, que la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., ya identificada, que contiene Acta de Asamblea General que riela a los folios 40 al 46, del expediente marcado “T” donde la ciudadana M.T.G.D.Y. y el resto de los accionistas de Promociones el Turbio Proturca, C.A., J.R.Y.G., M.E. YABAILE GARGANO, IYENI J.Y.G. y B.Y.G., venden sus acciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/04/2004, bajo el numero 12, tomo 54-A-PRO y se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA, C.A., concerniente al capital social de la empresa y a su representación, con lo que se evidencia, que el carácter con que actúa la ciudadana M.T.G.S.Y., que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/01/2004, bajo el número 01, tomo 10-A, tal facultad la pierde al vender sus acciones, quedando establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 13/04/2004, y donde la representación de PROTURCA, C.A., está a cargo de dos Directores diferentes y que además estaban obligados a actuar de manera conjunta; que la persona jurídica titular de la totalidad del capital social, está representada y siempre deberá estar representada por sus dos (2) Directores, señores S.D.G.L. Y M.L.F.M., ya identificados; que en caso de las ausencias temporales podrán estar representados ambos por mandatarios debidamente constituidos; que el poder otorgado al ciudadano C.J.R.J., por la ciudadana M.T.G.D.Y., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 01 de octubre del año 2012, inserto bajo el N° 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del mismo expediente en revisión, carece de toda validez por estar viciado de nulidad absoluta y la información contenida en las actas que trae la demandante al proceso en examen, generan un evidente fraude que trae como consecuencia el engaño al Juzgador al proporcionarle información errada, lo cual está en contra del Orden Público, encontrándose en un evidente fraude procesal, por tanto están en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción por haberla perdido, como consta en instrumento público, el cual ya señalaron; de igual forma el Acta de Asamblea General de Accionistas presentada en fecha 12/02/2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente genera fraude, ya que se verifica de la misma que para el año 2004, a quien se le otorgó la titularidad de la sociedad mercantil, el ciudadano G.Y.Y., y quien fue nombrado por un período de 10 años, ya había fallecido para esa fecha, según Acta de Defunción instrumento marcado “X1”; que en este sentido se tiene que, los instrumentos utilizados por la querellante inducen al tribunal a apreciar como cierto los hechos que no lo son, porque la información dada no está cercana a la verdad no trayendo a juicio instrumentos fundamentales para darle plena validez al proceso y los instrumentos que traen a juicio sólo tienen apariencia de veracidad; que en cuanto a la inejecutabilidad del fallo que se recurre en amparo por la inexistencia de la mora, señala la sentencia en examen que de conformidad con la prueba marcada “H” que contiene el recibo de pago emanado de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., que riela a los folios en autos, quedó plenamente demostrado por valoración de la prueba que la demandante recibió de su representada la suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), que le fueron entregadas en calidad de inicial por la compra venta de los locales comerciales 38 y 39 del Centro Comercial Los Cardones; que la sentenciadora no apreció el cambio que por voluntad expresa de las partes puesta de manifiesto en el cúmulo documental probatorio, demostraron el cambio de la naturaleza de la relación entre ambas; que de la existencia de la confesión de la actora en cuanto a la propiedad de los locales 38 y 39 de Travesuras del Cien Pies, C.A., de reuniones hechas entre los parlamentarios Miembros de la Comisión de Administración y servicio de la asamblea nacional y los nuevos propietarios del Centro Comercial Los Cardones, instrumentos marcados “ZZ”, se establecieron un conjunto de acuerdos, dentro de los mismos señala la querellante que la parte recurrente en los documentos citados en dichas reuniones confiesa de manera clara e inequívoca que quienes le antecedieron en la propiedad del centro comercial recibieron cantidades de dinero por concepto de iniciales para la adquisición de los locales comerciales que le correspondían anteriormente en condición de inquilinos del Centro Comercial Los Cardones. Por último señaló la total procedencia del a.c.. Solicitó la admisión de la presente acción de amparo, se admita el amparo cautelar y se declare con lugar el mismo, y se decretara la suspensión de los efectos de la sentencia emitida en fecha 14/08/2013, se declare con lugar el amparo y como consecuencia se anulen las actuaciones procesales contenidas en el expediente KP02-V-2012-004068 y de manera puntual se suspenda la orden de desalojo del inmueble inconstitucionalmente acordado y se ordene la designación de un nuevo Juez que se avoque al conocimiento de la causa y notifique debidamente a las partes, para que se pongan a derecho. Solicitó la notificación en la persona del abogado D.G.L., en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a_quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Juzgado Superior para decidir observa.

En fecha 03/10/2013, se admite el presente amparo y se ordena la notificación de la agraviante, del Ministerio Público y del Tercero Interesado para que comparezca en la oportunidad en que se realizará la Audiencia Constitucional. En fecha 11/10/2013 se decretó medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 10/12/2013, notificada como se encuentran las partes, se fijó para que tenga lugar la audiencia constitucional. El 13/12/2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la asistencia del querellante, el Ministerio Público y el Tercero Interesado.

En fecha 18/12/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró parcialmente con lugar dicho amparo, el cual fue apelado por el tercero interesado, por lo que esta superioridad asume la competencia para decidir la apelación del presente amparo, y en tal sentido observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El primer punto en resolver en el presente recurso de A.C., está determinado por el alegato del tercero interesado de la Audiencia Constitucional, en el sentido de señalar que el amparo es inadmisible al existir una vía impugnativa, ordinaria e idónea, como el recurso de apelación, que no fue ejercido por la parte perdidosa en el proceso de desalojo, y se está en presencia de un amparo judicial y no un amparo autónomo. Que este amparo no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 y 5 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aduce que la parte demandante, no ejerció la vía ordinaria, no obstante que la cuantía del juicio de desalojo en razón de la Reconvención propuesta y admitida, superaba las 500 UT, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la ley citada. Alega que la competencia de la cuantía es una cuestión de orden público relativo, que en lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez; que la incompetencia en razón de la cuantía puede ser declarada por el juez, en cualquier estado y grado del proceso, y que la misma solo puede ser declarada en primera instancia, y que el juez de segunda instancia solo le es permitido a los fines de decidir los términos de la apelación.

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

Tal requisito procesal para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la vía de a.c.. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Indudablemente, el análisis del carácter especial de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

Ahora bien, como el punto en discusión planteado por el recurrente, está referido a la cuantía y desde su óptica destaca que el querellante ha debido apelar la sentencia de la a-quo y no lo hizo, por lo que no usó los medios ordinarios que la Ley le concede. Es importante destacar a este respecto, que a los fines de establecer el interés principal de un juicio y verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la actividad recursiva, cuando existe dualidad de estimaciones en los casos de reconvención o mutua petición el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación, en sentencia N° RH-000182 de fecha 28/03/2007, expediente N° AA20-CC-2007-000018, caso: M.E.T.G. contra J.L.B.S., donde ratificó el criterio establecido por ella desde el 20/04/1989 en los términos siguientes:

….Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.

A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia N°RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N! 2005-632, caso: m.M.B. y otros contra S.B. y potros, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicio en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer la controversia.

Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.00,00

.

En el caso que nos ocupa, no es aplicable este criterio, como lo invoca el tercero interesado, porque examinadas las actas procesales, se constata que no hubo reconvención o mutua petición, ni estimación de la misma, formulada en la contestación de la demanda por la parte demandada en el juicio principal, sino impugnación de la cuantía, la cual quedó firme en la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs 12.600,00) o el equivalente a ciento cuarenta unidades tributaria (140 UT).

Conforme a lo expuesto, es evidente que la parte recurrente en amparo, no disponía del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que, la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02/04/2009, el recurso de apelación contra sentencias definitivas dictadas en los juicios breves, sólo se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 UT); lo que corresponde en la actualidad a cincuenta y treinta mil quinientos bolívares (Bs. 53.500,00), y al constatar que la estimación de la cuantía, establecida en la sentencia dictada fue la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00); por lo que se determina la no procedencia del recurso de apelación en el juicio principal. En consecuencia, se declara improcedente el alegato del tercero interesado y examinado el escrito libelar del presente amparo, se constata que no está incurso en los requisitos de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, por lo que más adelante se determinará la procedencia o no del recurso de amparo dirigido contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, así se resuelve.

-I –

En efecto, la acción ejercida en el presente caso, es un amparo contra sentencia, la cual tiene fundamento en el artículo 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido cabe mencionar, que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia siendo la primigenia en este sentido la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, reiterada en múltiples ocasiones, en las cuales se determinó:

...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones.

...El requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto Constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

-II-

La parte querellante aduce la violación al orden público procesal, indicando de que la sentenciadora al Punto Previo de la demanda declaró firme la estimación de la demanda establecida en el libelo, pero que en la contestación a la demanda fue señalado que les fueron ofertados los locales comerciales señalados con los números 38 y 39 y de los cuales pagó Cien Mil (Bs. 100.000,00) bolívares como inicial para la adquisición de estos locales y que la propia sentenciadora señaló que la demandante en ningún momento desvirtuó la condición del pago y el objeto es el mismo que era y fue la inicial para la adquisición de los locales comerciales, destacando así, que es más que evidente que está en posesión de la demandante una cifra superior a la que demanda por cánones de de arrendamiento presuntamente no pagados en su oportunidad y que ésta supera con creces la estimación establecida y erróneamente la sentencia deja firme.

Al respecto, la juez querellada se pronunció en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el primer aspecto que debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Doce mil seiscientos (Bs. 12.600,00) bolívares fuertes, o el equivalente a 140 U/T, con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento, ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda.

En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara…

De la revisión del pronunciamiento sobre la cuantía realizada por el tribunal querellado, se observa que el mismo estuvo conforme con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia sobre esta temática, por lo que actuó ajustado a derecho al considerar la estimación fijada por la parte accionada en el juicio de desalojo, por lo que no se constata que la juez haya violentado el orden público procesal. En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido al respecto y así se declara.

III

Respecto del segundo requisito de amparo contra sentencia, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y de no textos de rango inferior. En este sentido, la Sala Político Administrativa en fecha 10/07/1991, en el caso TARJETAS BANVENEZ estableció:

El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, la cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que trate no esté desarrollado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesarios al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado

La parte querellante señala, que se le violó el derecho de propiedad y al respecto aduce que cuando comenzó la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., identificada anteriormente, especificando posteriormente que al iniciar la relación de orden arrendaticia por su parte fue a través de la firma CALZADOS YETXAMIR, de igual forma identificada, aduciendo que fue a partir del 29 de septiembre del año 2011, cuando ocurrió el cambio de naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., a su representada, que además establece un precio de venta por metro cuadrado y que en su caso arrojaba un total de bolívares un millón cien mil (Bs. 1.100.000,00) por los dos locales proponiendo forma de pago detallada; que manifestadas las condiciones en las comunicaciones consecutivas establecieron entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio y que en fecha 11/06/2012, emitieron y aceptaron el primer pago de las condiciones ya establecidas; por otra parte señaló que la sentenciadora cometió un error en la apreciación de los documentos presentados donde tomó en cuenta fue expresiones de forma en el escrito de contestación y no el fondo de lo que significan probatoriamente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declarados reconocidos por la parte contraria, contradiciendo flagrantemente lo establecido de manera precisa, clara y reiterada por el Supremo Tribunal en cuanto a los contratos privados celebrados entre las partes que tienen como objeto ofertas de transmisión del derecho de propiedad sobre inmuebles y los cuales contienen los elementos de consentimiento, objeto y precio tal como se han señalado en los instrumentos presentados en el juicio en revisión, acotando dicha sentencia de Casación Civil Sentencia N° 116, de fecha 12/04/2005, expediente N° 04-109 y que por todo ello, manifestó que la decisión in comento violentó el derecho de propiedad de TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A., lo cual reviste carácter constitucional:

…Establecido lo anterior corresponde resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a la demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. y la demandada Sociedad Mercantil “TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A.,” cuyo objeto lo constituye los DOS (02) locales comerciales signados con los números 38 y 39 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Los Cardones, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó para ambos en la cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) más el IVA.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado. Por su parte la demandada se excepciona afirmando en que su representada acordó con la demandante que al momento de pagar la cuota inicial para la adquisición del inmueble, no pagaría más el canon de arrendamiento y sí pagaría lo concerniente al condominio, por lo que pasó a ser de inquilino a copropietario del centro comercial.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo aseverado por la demandada en relación a la compra venta del inmueble.

Al respecto se observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación, una documental inserta al folio 64 de los autos, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la arrendataria presentó carta contentiva de la propuesta de negocio por la compra de los locales identificados con los N° 38 y 39, estableciendo modalidad de pago. También acompaña la documental marcada “G” la cual no puede ser valorada al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito por ninguna de las partes. Así mismo reproduce marcado “H” recibo de pago emanado por PROTURCA, C.A. de fecha 11-06-12 y que riela al folio 72 de los autos y que también es valorado por este tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que demandante recibe la cantidad de Bs. 100.000,00 bajo el concepto de “Reserva locales 38 y 39”; sin embargo del resto de las documentales que acompaña la demandada ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a la conclusión a quien esto decide, que en efecto se haya materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda y que permitiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina; lo cual no sucedió y antes por el contrario, la propia demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente su condición de arrendataria de los locales comerciales objeto de la presente acción, a lo que hay que advertir aquí que en el supuesto caso de haberse efectuado una oferta de compra venta, (situación que debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente) ello de ningún modo excepciona el pago correspondiente a cánones de arrendamiento, a menos que ello sea acordado entre las partes, situación que no quedó demostrada en juicio puesto que no es suficiente con la afirmación de tal hecho por parte de la demandada, en virtud de la obligación procesal que impone a las partes la carga de prueba; por lo que el alegato esgrimido por la demandada en relación a su condición de copropietaria debe quedar desechado al no haber quedado demostrado en autos y así queda establecido.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación al cobro de la alícuota correspondiente al total de la carga de los gastos comunes del condominio por cada uno de los locales, cabe advertir que tal y como expresamente lo reconoce la propia demandada, su pago corresponde a una obligación contractualmente contraída por lo que de ningún modo ello vulnera ninguna norma de orden público, puesto que en la suscripción de los contratos impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de que los contratos bilaterales se perfeccionan con la voluntad de las partes, por lo tanto las obligaciones deben cumplirse exactamente en los términos convenidos y así debe quedar establecido.

En cuanto a lo afirmado por la demandada quien sostiene que la parte actora se limitó a cobrar solamente el pago correspondiente a los gastos de condominio y a cuyo efecto reproduce las estados de cuenta y recibos librados por la demandante, cursantes a los folios 73 al 84 de los autos los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de los cuales se constata que en efecto se le presenta a la arrendataria estado de cuenta sin fecha por el condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2012 y por el alquiler de los meses que van desde agosto a diciembre con su recibo de pago realizado mensual y oportunamente, sin embargo dicha situación por sí sola no es suficiente para llevar a la conclusión de que la arrendadora se limitó únicamente a recibir el pago del condominio, pues la ley especial inquilinaria establece a partir del artículo 51 y siguientes, el mecanismo legal a fin de que el inquilino pueda consignar el pago por concepto de canon de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio a fin de evitar insolventarse en el pago, siempre y cuando dicho trámite se efectúe de acuerdo a lo estipulado en el dispositivo legal.

Ahora bien y en relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la demandante, señala el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2012 correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.

En relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la parte demandante por medio de sus representantes judiciales, señala el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil; de manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así quedara establecido en la dispositiva del fallo…

Ahora bien, en este particular la sentenciadora que profirió el amparo, considera que hubo inmotivación en el fallo dictado por el tribunal querellado sustentando dicha apreciación en lo siguiente: “De la revisión de la sentencia constata esta juzgadora que la juez querellada se pronunció sobre el alegato de propiedad, señalando que debe ser ventilado en un juicio distinto al presente. Ahora bien, la juez querellada valora la documental marcada “H”, al no haber sido desconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la valoración constata esta juzgadora sobre qué supuesto valoro la documental señalada, la juez querellada, por cuanto solo se limitó a establecer en base a qué artículo la apreciaba, pero no se pronuncia sobre el alegato de la parte demandada de que existe una cantidad de dinero de Bs. 100.000,00 en poder de la parte demandante por reserva de los locales 38 y 39, y que pudo haber sido compensado, alegato este sobre el cual no hubo pronunciamiento, tampoco se pronuncia cuál es el supuesto de hecho que conlleva la valoración documental, lo cual era decisivo para la resolución de la controversia”.

En este sentido, es importante determinar si efectivamente la expresada sentencia dictada por la querellada adolece del vicio de inmotivación y que por ende se hayan violado los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo considera el Tribunal que actuó en primera instancia en el presente amparo, para concluir que el mismo debió ser declarado parcialmente con lugar.

Así las cosas, es oportuno insistir que el operador de justicia al momento de emitir su fallo dirimidor, se encuentra en la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que toman en consideración para declarar procedente e improcedente la pretensión y hasta declararse inadmisible la demanda. En ese sentido, la motivación del fallo no solo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino que evita arbitrariedades judiciales y es una garantía de la defensa de los justiciables, quien por el conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al operador de justicia a pronunciarse de determinada forma y es que podrá de esa manera controlarse la legalidad y constitucionalidad de los razonamientos judiciales.

Cónsono con lo planteado anteriormente, el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil a establecer que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, y en consecuencia la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de este concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa. Así mismo, el artículo 509 ejusdem obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas pronunciadas y evacuadas en el proceso; y a la luz de criterio jurisprudencial cuando haya prueba silenciada, se necesita que la misma sea legalmente promovida y absolutamente evacuada, esto es legalmente incorporada al proceso y que sea influyente y determinante en la solución del conflicto para que pueda demolerse la sentencia de lo contrario, la casación de la misma es inútil o estéril.

En el caso que nos ocupa, se observa que la juez querellada estableció los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, al indicar que, de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado y que por su parte, la demandada se excepciona afirmando en que su representada acordó con la demandante que al momento de pagar la cuota inicial para la adquisición del inmueble no pagaría más el canon de arrendamiento y sí pagaría lo concerniente al condominio, por lo que pasó de ser inquilino a copropietario del centro comercial, y al respecto observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial, reprodujo conjuntamente al escrito de contestación una documental, la cual lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando que de dicho contenido se desprende, que la arrendataria presentó carta contentiva de la propuesta de negocio con la compra de los locales identificados con los números 38 y 39, estableciendo modalidad de pago. Que también acompaña la documental marcada “g”, la cual no puede ser valorada al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito por ninguna de las partes. Así mismo, señala que la parte demandada reproduce marcado “h”, recibo de pago emanado de PROTURCA C.A., de fecha 11/06/2012, que también es valorado por el tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido constata que el demandante recibe la cantidad de Bs. 100.000,00 bajo el concepto “reserva locales 38 y 39” para llegar a la conclusión de acuerdo a que del resto de las documentales que acompañan ninguna se corresponde con documento alguno que permita determinar que en efecto se haya materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda, y que la demandada pudiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina. Que la propia demandada en su escrito de contestación reconoce su condición de arrendadora de los locales comerciales, advirtiendo que en el supuesto caso de haber efectuado una oferta de compra venta, dicha situación debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente. Que ello en ningún caso excepciona el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos mensuales, a menos que sea acordada por las partes, que no demostró su condición de copropietaria al no quedar demostrado en autos, puesto que no es suficiente con la afirmación de tal hecho por parte de la demandada, en virtud de la obligación procesal que impone a las partes la carga de las pruebas. Por lo que el alegato esgrimido por la demandada, en relación a condición de copropietaria, señala la juez que debe quedar desechado al no haber quedado demostrado en autos, y así lo estableció.

Siguiendo su razonamiento lógico se refiere a los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo de la demanda en relación al incumplimiento en el pago de arrendamiento de la demandada, afirmando que le corresponde a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, indicando que no es suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, ya que tenía la carga de probar dicha circunstancia y en consecuencia al no haber promovido pruebas algunas que demostrara su solvencia, la acción intentada en su contra debía prosperar como dice que se establecerá en el dispositivo del fallo.

En la sentencia en estudio, se observa que la juez querellada da las explicaciones que justifican el dispositivo del fallo, motivando de esta manera el mismo al explicar las razones que tuvo para acoger o no la pretensión, de manera que no se evidencia que haya dejado de analizar los alegatos y pruebas presentadas por las partes y, en lo referente a la cantidad de Bs. 100.000,00; al valorar dicha prueba indica que del contenido de la misma se constata que la demandante recibe la cantidad de Bs. 100.000,00, bajo el concepto de “iníciales locales 38 y 39”, no estando obligada la sentenciadora a pronunciarse sobre compensación alguna de dicha cantidad de dinero porque no fue solicitada por ninguna de las partes, no pudiendo el juez suplir excepciones y argumentos no alegados, y de consiguiente se observa que la identificada juez subsume los hechos en las pruebas valoradas y en las norma de derecho aplicables al caso referidas al literal (a) del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con previsto en el artículo 1592 del Código Civil. Por lo que se evidencia, que en dicho punto no existe violaciones al derecho de propiedad y a los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva garantía del debido proceso y derecho a la defensa, así se resuelve.

IV

En relación al planteamiento de la parte querellante, de que la juez querellada hizo falsa valoración de los instrumentos públicos mercantiles, violentando el derecho a defensa, la misma en su fallo determinó lo siguiente:

…Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en la contestación. En tal sentido la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” con fundamento en que la ciudadana M.T.G.d.Y. perdió todo poder de representación legal que se atribuye en la presente demandada cuando, mediante acta de asamblea debidamente registrada en fecha 28-05-2004, vendió conjuntamente con los demás socios de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO, PROTURCA, C.A., la totalidad del capital social de la empresa a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A., la cual está representada por sus dos Directores S.d.G.L. y M.L.F.M., propietarios de la totalidad del capital social de esta última.

Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de subsanación aduce que la demandante en la presente causa es una firma mercantil quien tiene sus propios derechos y obligaciones de forma separada a la de sus accionistas, resaltando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; sosteniendo que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.

Así pues, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, pues carece de capacidad procesal para ello (legitimatio ad processum) por lo que el incapaz requiere de representación legal para ejercer sus derechos en juicio tal como el menor de edad debe actuar a través de su representante legal, así también los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de esta categoría también se encuentran las personas jurídicas que, a pesar de hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino que su personalidad jurídica es creada por una ficción jurídica establecida mediante concepciones de derecho, por lo que al carecer de entidad corporal que les permita concurrir ante los jueces a fin de desempeñar por sí mismas el ejercicio de sus derechos, necesariamente deben estar representadas en juicio por medio de mandatarios o representante legal. Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” por lo que de seguidas procede quien decide a examinar las pruebas que al respecto fueron aportadas al proceso por las partes.

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Promociones El Turbio PROTURCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004 bajo el Nº 54, tomo 81 A-PRO. También consignó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30-11-2011 bajo el Nº 40, tomo 255- A, las cuales corren a los folios 46 al 57 de autos y se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetos de impugnación. Así se decide.

Del contenido de dichas Actas se desprende que en efecto los ciudadanos M.T.G.D.Y., J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. y B.C.Y.G. vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C.A. representada por los ciudadanos S.D.G.L. Y M.L.F.M., oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C.A. la totalidad del capital social de PROTURCA, C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA, C.A., mas no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora marcados como anexo “ºA”, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

Al respecto resulta oportuno resaltar aquí lo que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano G.Y.Y., vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos J.R.Y.G., M.E.Y.G., Iyeni J.Y.G. y B.C.Y.G., modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges G.Y.Y. y M.T.G.d.Y. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24.

Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, situación que está perfectamente permitida tanto por la ley adjetiva como la sustantiva, pues conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas actuarán en juicio por medio de sus representantes estatutarios, estableciendo el Código de Comercio en el artículo 242 que cualquier persona puede ejercer la representación de una empresa aún no siendo socio, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario. En consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana M.T.G.d.Y. como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana M.T.G.d.Y. por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A., se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana M.T.G.D.Y. ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, razones estas por las cuales la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece…

De la trascripción anterior resulta demostrado que la juzgadora de instancia en la causa principal se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en este particular. Es evidente que la valoración de los instrumentos públicos mercantiles efectuados, no es dable cuestionarlos a través de una pretensión de amparo, porque los jueces gozan de evidente autonomía e independencia para emitir sus criterios, tal como lo realiza la querellada siempre que no haya violación de norma de rango constitucional y en el caso que nos ocupa se trata del cuestionamiento de actas realizadas por el querellante, que al no ser declaradas nulas gozan de plena validez, amén de que fueron formulados alegatos que son propios de interpretaciones legales, no encuadrables como un menoscabo y transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, así se establece.

V

En relación, al argumento de la norma colectiva de los arrendatarios del centro comercial Los Cardones, como resultado de las políticas de Promociones EL TURBIO PROTURCA C.A., es un hecho que escapa de la esfera de competencia del juzgador, que no fue objeto de controversia, no revisable en sede constitucional. De la misma manera en relación del alegato, que cómo un muerto esté presente en la asamblea, es nombrado presidente de una firma mercantil, que la representa por un periodo de diez (10) años y luego trasmite la propiedad de sus acciones con un documento, no se verifica que tal situación haya quedado demostrada y que las actas señaladas como se dijo up supra hayan sido declaradas nulas, por lo que la juez querellada no incurrió en violación de derecho constitucional alguno de los invocados. En consecuencia, se declara improcedente los alegatos esgrimidos, en tal sentido y así se declara.

En el caso en estudio, no se verifica que el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, haya realizado actuaciones fuera de la competencia en el expediente KP02-V-2012-004068, actuando como tribunal de instancia; ya que aparte de ser competente por la materia y territorio (en sentido procesal), no se observa de qué manera el tribunal querellado o supuesto agraviante incurrió en abuso o extralimitación de poder y traspasó los límites de su función. Tampoco se explica, cómo fue que usurpó funciones atribuidas a otro Poder Público, si la propia Constitución establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, ya que el expresado tribunal, se pronunció sobre cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.

Visto lo anterior, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que los alegatos esgrimidos por los apoderados de los accionantes en su solicitud de a.c., van dirigido a determinar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada.

Así las cosas, es necesario recordar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del 27/07/2000 (Caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfín C.A., y el ciudadano F.C. donde se estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

(Resaltado de este fallo)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece.

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra la sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta alzada, que en el presente caso lejos de existir violaciones a derechos constitucionales que denuncia el accionante, lo que existe es una inconformidad de éste con el fallo del Juzgado accionado, que declaró Con Lugar el desalojo intentado contra el mismo; siendo ello así, la presente acción de amparo no puede constituirse en otra instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para cuestionar pronunciamiento y valoración que hagan los jueces de instancia, así se decide.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación formulada por los abogados J.N.A. Y M.A.C., Apoderados Judiciales de los terceros interesados contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/12/2013. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el A.C. interpuesto por sociedad mercantil TRAVESURAS CIEN PIES C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14-08-2013, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., en contra de la sociedad mercantil TRAVESURAS CIEN PIES C.A.

Queda REVOCADA la sentencia de amparo.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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