Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de abril de 2013

202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-M-2013-000026

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C.

La INTIMANTE, sociedad mercantil, TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., domiciliada en el estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Número 62, tomo 88-A, de fecha 11 de mayo de 2001, representada por los abogados L.A.B., J.A. CONTRERAS FARÍAS, AIBSEL ESPINOZA y M.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.732, 40.541, 84.184 y 85.035, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la INTIMADA, sociedad mercantil, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de este domicilio, (anteriormente SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL, Y SAVOY BRANS VENEZUELA S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto del año 1964, bajo el número 52, Tomo 87-A- Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante asamblea extraordinaria de socios de fecha 29 de marzo del año 2000, inscrita por ante el referido registro en fecha 3 de abril de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 77-A-sgdo, modificado luego su Documento Constitutivo y Estatutario mediante Asamblea extraordinaria de socios en fecha 2 de junio de 2000, debidamente inscrita por el respectivo registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el número 17, Tomo 144-A-sgdo, y finalmente modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el Documento Constitutivo y Estatutario, mediante Asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 27 de febrero de 2009 e inscrita por ante la ya identificada oficina de registro en fecha 22 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo, representada por los abogados J.M. RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., A.L. HALVORSSEN V., J.M.O.S., L.A.O.A., J.C. SENIOR P., T.A.A.C., J.C.O.B., A.L.P., A.R.G., JULIMAR SANGUINO PÉREZ y M.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679 y 99.383, respectivamente.

INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Presentada la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 24 de enero de 2013, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en la persona de su presidente D.T.C..

En fecha 1° de marzo de 2013, compareció la abogada JULIMAR SANGUINO PÉREZ, apoderada judicial de la parte intimada, dándose por intimada en nombre de su representada y posteriormente el día 20 de marzo de 2013, el abogado J.C.O.B., igualmente en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se opone a la intimación acordada en contra de su representada.

Posteriormente el día 2 de abril de 2013, compareció la abogada JULIMAR SANGUINO PÉREZ, apoderada judicial de la parte intimada y opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE INTIMANTE

Pretende la parte intimante a través de su apoderado judicial, que la parte intimada pague a su representada, la cantidad de veintiocho millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 28.250.413,23), equivalente a trescientos trece mil ochocientos noventa y tres con cuarenta y ocho unidades tributarias (313.893,48 U.T.), cantidad liquida y exigible adeudada, de acuerdo a la relación de las cuarenta y seis (46) facturas las cuales se identifican marcadas con la letra “E” a la “E45” y con los Nos. 2356, 2358, 2363, 2367, 2374, 2383, 2386, 2387, 2390, 2391, 2392, 2395, 2396, 2397, 2398, 2401, 2402, 2403, 2406, 2408, 2409, 2410, 2411, 2413, 2417, 2418, 2419, 2420, 2421, 2422, 2423, 2424, 2425, 2426, 2428, 2429, 2430, 2440, 2441, 2442, 2443, 2435, 2436, 2437, 2438 y 2439, respectivamente; presentadas y aceptadas por la parte intimada, por los servicios que presto en forma continua, ininterrumpida y permanente en lo referente a la recepción, almacenaje, despacho, guarda y custodia de los productos que les entregaba la empresa hoy intimada, dentro de las instalaciones de un galpón propiedad de la empresa comercializadora SNACK, C.A., ubicado en la zona industrial, en la carretera entre Ocumare del Tuy y San F.d.Y., estado Miranda; instalaciones que usaba su representada en condición de comodato, existiendo una relación comercial, que se mantuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2012, según contrato de servicios debidamente autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “C”.

DE LA CONTESTACIÓN.

Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, la abogada JULIMAR SANGUINO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente oponiendo la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, a su decir, en virtud de que en el contrato de servicios mediante el cual se vincularon las partes (cursante a los folios 37 al 62), se encuentra establecida una cláusula compromisoria de arbitraje comercial independiente obligatoria, la cual establece que en el caso de surgir controversias en referencia a dicho contrato, las mismas deberán dirimir sus controversias contractuales en la jurisdicción arbitral. La referida cláusula vigésima hace referencia a la resolución de controversias y se transcribe a continuación:

…VIGÉSIMA: Arbitraje:

Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este contrato, mediante Arbitraje de Derecho, y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial en materia de Arbitraje Institucional. El lugar de Arbitraje será la ciudad de Caracas y el procedimiento se regirá de conformidad a las reglas establecidas por la Cámara Venezolana Americana (Venamcham). El Arbitraje será sustanciado y decidido por tres (3) árbitros de derecho nombrados de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo en la elección de los árbitros, EL PROVEERDOR le corresponderá elegir a uno (1), y PEPSICO elegirá a uno (1), y los dos (2) árbitros nombrados por las partes elegirán al tercero, y en caso de desacuerdo de éstos, el tercer árbitro lo designará la Cámara de Comercio de Caracas. Para el caso que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan a cumplir el fallo o laudo arbitral que se dicte, y aceptan que contra dicha decisión arbitral no habrá recurso alguno, salvo el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial…

En virtud de la anterior cláusula transcrita, la representación de la parte intimada, aduce que según contrato de servicios (cursante a los folios 37 al 62), debidamente autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes mediante declaración expresa de voluntad, convinieron en forma libre y espontánea, sustraer del conocimiento del Poder Judicial todas las diferencias, controversias o desavenencias relacionadas con el referido contrato de servicios, que a decir de la parte intimante, dieron lugar al cobro de las facturas objeto de litigio, todo ello mediante el mecanismo señalado en la Ley de Arbitraje Comercial

III

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo párrafo del artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalidad de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:

…Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria...

(Destacado del Tribunal).

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que:

…Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...

(Destacado del Tribunal).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente N° 2011-065 de fecha 23 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

…cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Observa esta Sala que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 29 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de la sociedad civil Candal & Asociados.

Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas…

(Destacado del Tribunal).

De las disposiciones constitucionales y legales referidas, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que el arbitraje, es un medio alternativo de resolución de conflicto, que consiste en un acuerdo de voluntad de las partes, es decir, las partes tienen la potestad de someter todas o algunas controversias que pudieran surgir de una relación contractual o no, a un arbitro (s), excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la Rama Judicial del Poder Público; ese acuerdo de voluntad de las partes puede materializarse en una cláusula dentro del texto del contrato o por un acto complementario o posterior, adquiriendo carácter vinculante.

Con fundamento en lo señalado el Juez, para determinar si tiene o no falta de jurisdicción en un asunto, causa o controversia, debe limitar su análisis en determinar la existencia o no del acuerdo arbitral y si existe o no en una cláusula dentro de un contrato o acuerdo complementario.

En el caso de marras, la parte intimante demandó el cobro de bolívares de facturas mediante el procedimiento intimatorio, por los conceptos que describe, referente al incumplimiento por los servicios que presto en forma continua, ininterrumpida y permanente en lo referente a la recepción, almacenaje, despacho, guarda y custodia de los productos que les entregaba la sociedad mercantil hoy intimada, hasta el día 31 de diciembre de 2012, derivado de una relación contractual.

En este sentido, de la revisión de los documentos anexos al libelo de la demanda, se constató el “Contrato de Servicios, autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante a los folios 37 al 62, ambos inclusive)” en lo adelante el contrato, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por ninguna de las partes en su oportunidad, y dentro de las cláusulas destacan la primera, tercera, y vigésima, que disponen lo siguiente:

…PRIMERA: Objeto:

(…) en proveer los servicios de recepción, almacenaje, despacho y guarda y custodia de (…)

TERCERA: Precio:

(…) Las facturas será, pagadas (…)

VIGÉSIMA: Arbitraje:

Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este contrato, mediante Arbitraje de Derecho, y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial en materia de Arbitraje Institucional. El lugar de Arbitraje será la ciudad de Caracas y el procedimiento se regirá de conformidad a las reglas establecidas por la Cámara Venezolana Americana (Venamcham). El Arbitraje será sustanciado y decidido por tres (3) árbitros de derecho nombrados de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo en la elección de los árbitros, EL PROVEERDOR le corresponderá elegir a uno (1), y PEPSICO elegirá a uno (1), y los dos (2) árbitros nombrados por las partes elegirán al tercero, y en caso de desacuerdo de éstos, el tercer árbitro lo designará la Cámara de Comercio de Caracas. Para el caso que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan a cumplir el fallo o laudo arbitral que se dicte, y aceptan que contra dicha decisión arbitral no habrá recurso alguno, salvo el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial…

(Destacado del Tribunal).

De las cláusulas transcritas, se puede colegir sin pretender hacer un análisis exhaustivo, la existencia de una relación contractual, entre las partes (hoy intimante-demandante e intimada-demandado), cuyo objeto es la prestación del servicio (cláusula primera) y la forma del pago mediante facturas, (cláusula tercera), asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones que de él se pueden derivar, establecieron una expresión de la voluntad para solucionar sus controversias (sin establecer distinción), que pudieran surgir, entre otros supuestos, del cumplimiento y de la terminación, (en este supuesto no distingue las causas), por medio de un Tribunal de Arbitramento a instancia de cualquiera de las partes (cláusula vigésima).

Con fundamento en las normas y sentencia aludida, la cláusula vigésima cumple con las formalidades de un acuerdo arbitral, es decir, un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de someter todas las controversias que pudieran surgir de la relación contractual a un Tribunal Arbitral, excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la Rama Judicial del Poder Público, adquiriendo carácter vinculante. Así se precisa.

Ahora bien, siendo que la pretensión del cobro de bolívares fundamentadas en las facturas como lo expresó la parte intimante-demandante, derivan directamente de la relación contractual, debe la parte que los alega cumplir con los términos de la cláusula vigésima, sometiéndose a un Tribunal de Arbitramiento, de conformidad con lo previsto en la mencionada cláusula, que regula los efectos y consecuencias del cumplimiento y su terminación, y siendo la rescisión una de las formas de dar por terminado los contratos, debe ineludiblemente recurrir al procedimiento vinculante al que se sometió con la cláusula compromisoria.

En consecuencia, habiendo este Juzgado determinado procedentes, los alegatos de la parte intimada-demandada, tomando en cuenta los razonamientos antes esgrimidos y considerándose válida la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Servicios, concluye esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada-demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho ya que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para seguir conociendo del presente asunto, produciendo los efectos previstos en el artículo 353 euisdem, es decir, la extinción del presente proceso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte intimada sociedad mercantil, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) le fuera incoado por la sociedad mercantil, TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Remítase el presente expediente inmediatamente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Jinneska García

En la misma fecha de hoy 9 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Jinneska García

SMC/JG/Ljoséb7.

Exp. AP11-M-2013-000026

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