Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY,

Años 202° y 153°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A., empresa originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 6-A, actualmente domiciliada en la Victoria del Estado Aragua, e inscrita el 12 de mayo de 2000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bao el Nº 64 Tomo 20-A., representado por su Presidente Ejecutivo ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.664.278.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en auto, debidamente asistido por el Abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911.

RECURRIDO: Alcaldía del M.J.F.R. del Estado Aragua por actuaciones de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R. del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Expediente Nº CA-11263.

Sentencia Interlocutoria. I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero del 2013, tuvo lugar la interposición del presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, por la Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A., empresa originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 6-A, actualmente domiciliada en la Victoria del Estado Aragua, e inscrita el 12 de mayo de 2000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bao el Nº 64 Tomo 20-A., representado por su Presidente Ejecutivo ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.664.278, contra la Negativa de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, por ante la Secretaria de este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada, quedando asignado bajo el número 11.263.

II

DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA LA VÍA DE HECHO

En fecha 13 de febrero de 2012, por la Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A., representando por su Presidente Ejecutivo ciudadano R.M.R., titular de la cédula de identidad número 3.664.278, estando asistido por el Abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911, interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar innominada contra la vía de hecho materializada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que su representada “(…) Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A., ha sido requerida por un sindicato profesional para discutir una Convención Colectiva de Trabajo según constan en el expediente Nº 037-2011112-04-00028, que cursa en la del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua. En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2012, los profesionales del derecho de TROPICALUM, C.A., ante esa instancia administrativa, abogados J.T., J.S. y V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.367,76.120 y 125.911, respectivamente comparecieron y opusieron defensa para impedir la continuación de la discusión de la convención colectiva de trabajo. Tal incidencia según el artículo 439 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debía ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo dentro de los cinco (05) días siguientes, plazo que venció el día 6 de noviembre de 2012. (…)”.(resaltado del original).

Alegó que en fecha “(…) siete (7) de noviembre de 2012 los prenombrados abogados hicieron constar por escrito la falta de oportuna respuesta ante dicha Inspectoría del Trabajo en ese mismo escrito, mediante otrosí, solicitaron una copia certificada del expediente Nº 037-2012-04-00028. En dicha ocasión el abogado V.M., JEFE DE LA SALA LABORAL, por requerimiento que este hiciera, recibió en dinero la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) para hacer los cientos cuarenta y dos (142) fotostátos requeridos para la copia certificada…” (Resaltado del original).

Arguyó que “….Transcurrido l os días y semanas siguientes, los abogados actuantes fueron en varias ocasiones a dicha Inspectoría del Trabajo a informarse si había pronunciamiento de la oposición y a buscar la copia certificada, sin obtener ninguna respuesta positiva….”.

Agregó que “(…) en fecha 09 de enero de 2012, el apoderado del a empresa abogado J.T. I.P.S.A. 124.267, haciendo la consulta sobre el pronunciamiento a las cuestiones opuesta y la solicitud de las copias certificadas requeridas, fue notificado de la decisión de dicha Inspectorìa del Trabajo, dictada presuntamente en fecha 6 de noviembre de 2012, en la cual desechaba las cuestiones opuestas por TROPICALUM, C.A., Tal decisión abrió de pleno derecho el recurso de apelación establecido en el procedimiento administrativo laboral, que debía ejercerse dentro de los 10 días hábiles siguientes….”. (Resaltado del original).

Manifiesta que “…en fecha 14 de enero de 2012 los abogados J.T. y J.S. anteriormente identificados, interpusieron escrito ratificando la solicitud de copia certificada del expediente Nº 037-2011112-04-00028, presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, explicando las razones de que tales copias certificadas eran necesarias para ejercer defensa frente a una decisión adversa a TROPICALUM, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo…”

Señaló que “… en fecha 17 de enero de 2013, los prenombrados abogados insistieron en ratificar por otro escrito la solicitud de las copias certificadas, haciendo constar que en fecha 7 de noviembre de 2012, y en fecha 14 de enero de 2013, ya se había pedido lo mismo e insistiendo en los motivos de la urgencia…”

Denunció que “(…) para esa fecha 17 de enero de 2012, ya había transcurrido en exceso el tiempo prudenciar para expedición de las solicitud de copia certificada en virtud que desde el día 7 de noviembre de 2012, hasta el 17 de enero de 2012 había transcurrido cuarenta y siete (47) días hábiles según el calendario administrativo aplicable a esa Inspectoría…”

”... Finalmente, en fecha 24 de enero de 2013, los abogados J.S. y V.G., consignaron un escrito en dicha Inspectoría del trabajo haciendo constar la negativa a ver y examinar el expediente administrativo Nº 037-2011112-04-00028. En esa misma ocasión consignaron escrito de apelación contra la decisión de dicha Inspectoría que negaba las cuestiones previas opuestas, en donde dejaron claramente establecida la abstención a proveer la copia certificada del referido expediente, la cual era pieza esencial para ejercer la apelación. Estos escritos y todos su contenido lo hago parte integro de los fundamentos por los cuales mas adelante solicito una medida preventiva…”

…Hago destacar que todos los documentos recibidos por la Inspectoría del Trabajo fueron leídos cuidadosamente por el abogado V.M.J. de la Sala Laboral y tienen firma y sello del funcionario receptor…

Señaló que “(…) el presente recurso de abstención se encuentra motivado en la violación del artículo 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, con los fundamentos legales en los artículos 2,3 y 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y en los Artículos 9, 3, 5, 8, 10, en el numeral 2 del artículo 6 y en los numerales 10 y 11 del artículo 7, todos pertenecientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública. Adicionalmente y como consecuencia de la abstención de dicha Inspectorìa del trabajo TROPICALUM, C.A., no puede disponer de los medios necesarios para defender. Esto genera una evidente violación al numeral 1 del artículo 49 de la Norma Fundamental…”.

Complementariamente, desde el punto de vista adjetivo, se ejerce el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, fundamentado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en base a los numerales 1 y 2 del artículo 7, el artículo 8, el numeral 2 del artículo 9, y el numeral 3 del artículo 65 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En vista de la grave denuncia de abstención, cuya consecuencia es la violación al debido proceso y la legitima defensa en un procedimiento administrativo de apelación que se encuentra en curso, lo que hace presumir el buen derecho, y en vista de que cuyas consecuencia puede producir un daño irreparable para TROPICALUM, C.A., por cuanto no podría ejercer debidamente su oportuna defensa ante la apelación instaurada y con base a lo establecido en los artículos “4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicit[ó] a este honorable Tribunal que, haciendo uso de las extraordinaria facultades del Juez Contencioso Administrativo, dicte —in limine litis- medida preventiva inaudita altera pars, ordenado la EXPEDICIÓN INMEDIATA DE UNA COPIA CERTIFICADA del expediente Administrativo Nº 037-2011112-04-00028, sin que tal disposición cautelar pretenda decidir sobre el fondo del presente recurso de abstención …”.

Finalmente, solicitó se “(…) se declare la abstención de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, R., T., y Bolívar del Estado Aragua, por no haber decidido oportunamente sobre lo solicitud de copia certificada del Expediente administrativo Nº 037-2011112-04-00028. Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, R., T., y Bolívar del estado Aragua, decida si aprueba o niega la solicitud de copia certificada del Expediente administrativo Nº 037-2011112-04-00028, solicitada por TROPICALUM, C.A., en fecha 7-11-2013. Finalmente pido al Tribunal admita la presente demanda, la sustancie y decida con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, R., T., y Bolívar del Estado Aragua de expedir copias certificadas del expediente del Expediente administrativo Nº 037-2011112-04-00028, contentivo del procedimiento administrativo de Discusión de Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su Artículo 25 numeral 4º establece que:

(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que esta obligada por las leyes (…)

De la misma manera el artículo 65 le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:

(…) Se tramitarán por el procedimientote regulado en esta sección cunado no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…

Es virtud de los criterios precedentemente citados, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y por cuanto la misma no ha sido admitida, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 65 en adelante eiusdem. En consecuencia, este Tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem.

Ahora bien, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que presente el informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, incoado por la Sociedad Mercantil TROPICALUM, C.A., mediante su Presidente Ejecutivo, quien estado asistido de Abogado, contra Inspectoría del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, R., T., y Bolívar del Estado Aragua, dicho informe deberá ser presentado por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de que conste en autos la citación ordenada, más dos (02) día que se le concede como termino de la distancia. Asimismo se les hace saber que vencido como se encuentre el lapso concedido para la presentación del informe, el Tribunal fijara día y hora para la celebración de la Audiencia Oral en el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ejusdem.

Asimismo, se ordena la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, R., T., y Bolívar del Estado Aragua; de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, De Acero, D.M. conexos y sus afines del estado Aragua, (SITPROGMETAL) y F. Superior del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., anexándosele copia certificada del escrito junto con sus anexos y del Auto de Admisión.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de una abstención de la administración, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, para tal pedimento y dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

A los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, ordena comisiona ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y Oficio.

IV.-De la Solicitud de Medida Cautelar

Establecido lo anterior, procede esta S. a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, por lo que considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el J. o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:

1). “Omissis… la Expedición inmediata de una copia certificada del expediente Administrativo Nº 037-2012-04-00028,…”

A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Establecidos los anteriores lineamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que sea ordenada “…la Expedición inmediata de una copia certificada del expediente Administrativo Nº 037-2012-04-00028,…”

En este mismo sentido, en atención a los postulados constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y por cuanto no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y sin que obste un señalamiento con incongruencia positiva, este Tribunal Superior, dado el contenido de la solicitud formulada por el recurrente, previo estudio minucioso de las actas procesales, puede constatar que efectivamente en fecha 7 de noviembre de 2012, fue solicitada en otrosí la copia certificada del expediente Nº 037-2012-04-00028.

Así mismo, observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó los siguientes documentos:

  1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socio, efectuada el 10 de agosto de 2011.

  2. R., de la Sociedad Mercantil TROPICALUM C.A..

  3. Diligencia de Fecha 7 de noviembre de 2012

  4. Notificación y providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, de fecha 6 de noviembre de 2012.

  5. Diligencia de fecha 14 de enero del 2013.

  6. Diligencia de fecha 17 de enero del 2013

  7. Diligencia de fecha 24 de enero del 2013.

  8. Escrito de fecha 24 de enero de 2013.

Aprecia, este Órgano Jurisdiccional, que tales medios de prueba no resultan suficientes para crear siquiera elementos presuntivos mediante los cuales se pueda apreciar el debido cumplimiento de los extremos de Ley que haga procedente lo solicitado. Es decir, que conjuntamente con lo alegado debe indicarse los elementos indispensables, tales como las circunstancias o los hechos que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, dado que el procedimiento de las medidas cautelares es de naturaleza accesoria y requiere de una sustanciación independiente para la revisión y decisión de la misma. Si bien, el Juez Contencioso Administrativo goza de amplio poder cautelar, el cual debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; siendo, además, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y legales del accionante.

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros. Al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado al hecho de que de ser acordada la medida cautelar solicitada constituirá adelanto de opinión sobre el fondo del asunto objeto de conocimiento de la causa principal, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con S. en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

D. competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil TROPICALUM C.A., representada por su Presidente Ejecutivo R.M.R., debidamente asistido por el profesional del derecho V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.

Tercero

Ordenar practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, De Acero, D.M. conexos y sus afines del estado Aragua, (SITPROGMETAL), mediante B. de Notificación; del F. Superior del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Municipios Santos Michelena, R., T., y Bolívar del Estado Aragua; remitiéndoles copias certificadas del escrito junto con sus recaudos así como de la presente decisión.Así se decide.

Cuarto

A los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisiona ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, líbrese despacho y oficio.

Quinto

Se declara Improcedente la Medida Cautelar Solicitada.

P., regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 de Febrero de 2013, siendo las 02:30 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Mecanografiado por M..

Exp. Nº 11.263.

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