Decisión nº OCT-175-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 17.033.-

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,

Inscrita en fecha 03 de Abril de 1.925, en el

Registro de Comercio que llevaba el antiguo

Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el

N° 123; siendo la última modificación parcial de

sus Estatutos Sociales inscrita en el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial

del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5

de Noviembre de 2.007, bajo el N° 9, Tomo

175-APro.

APODERADOS: C.B.Q., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 10.164, y OTROS.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Bellorin Guzmán & asociados, calle o

carretera 9, Edificio Oficinas Corporativas, Nivel

mezzanina Urbanización Colinas De Neverí

Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA

SAN AGUSTÍN C.A, Inscrita por ante el

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de

2.007, anotado bajo el N° 51, Tomo, A-05, en la

persona de su Presidente ciudadano MARCO

MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°

12.459.557. Y OTROS.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro Del Lapso).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 06 de Agosto de 2.012, por ante el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., donde el Abogado en ejercicio C.B.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.164, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Inscrita en fecha 03 de Abril de 1.925, en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 123; siendo la última modificación parcial de sus Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 9, Tomo 175-APro; intento demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el N° 51, Tomo, A-05, en la persona de su Presidente ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.557, contra este en su propio nombre y contra los ciudadanos R.M. y M.E.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.250.792 y 4.053.277, respectivamente; sobre los siguientes pagare: A) Pagare N° 5.7003166, en la ciudad de Carúpano el día 29 de Mayo de 2.009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para ser pagados el día 27 de Agosto de 2.009, dicha cantidad devengaría intereses retributivos a la tasa fija del Veintiséis por Ciento (26%); B) Pagare N° 57003219, en la ciudad de Carúpano el día 05 de Agosto de 2.009, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) para ser pagados el día 03 de Noviembre de 2.009, dicha cantidad devengaría intereses retributivos a la tasa fija del Veinticuatro por Ciento (24%); y C) Pagare N° 57003279, en la ciudad de Carúpano el día 30 de Octubre de 2.009, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para ser pagados el día 29 de Diciembre de 2.009, dicha cantidad devengaría intereses retributivos a la tasa fija del Veinticuatro por Ciento (24%); Los intereses retributivos de los pagarés antes descritos, serían pagados por periodos anticipados de Treinta (30) días; quedando estipulado en todos los pagarés, que en caso de mora en el pago de los mismos y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de intereses arriba establecida. La tasa de intereses pactada en dicho pagarés en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones, que anexó marcado “B”, “C”, y “D”, los pagarés en originales; que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A; por causa de los precitados pagarés fueron avaladas personalmente por los ciudadanos M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nros: 12.459.557, R.M. y M.E.D.M., venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.250.792 y 4.053.277, respectivamente, que el plazo para el pago de los pagarés antes identificados se encuentran totalmente vencidos, sin que la deudora principal, ni los avalistas hubiesen cumplido con el pago de los mismos, por lo cual dichos efectos cambiarios al 03 de Agosto de 2.012, presestan los siguientes saldos deudores: A) Pagare N° 57003166: por concepto de capital, la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), habiendo producido dicho capital por concepto de intereses moratorios desde el 23 de Junio de 2.010, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.852,00) haciendo la deudora sendos abonos a la deuda por dichos interés en fecha 12 de Agosto de 2.010, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.781,00), en fecha 10 de Enero de 2.012 por la cantidad de VEINTE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 20.010,00) en fecha 13 de Enero de 2.012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 07 de Febrero de 2.012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en fecha 13 de Marzo de 2.012, por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.069,00) quedando un saldo deudor por dicho concepto al 03 de Agosto de 2.012 de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.992,00). B) Pagare N° 57003219: por concepto de capital, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), habiendo producido dicho capital por concepto de interese convencionales y moratorios desde el 05 de Agosto de 2.012, al 03 de Agosto del 2.012, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.155,00) haciendo la deudora sendos abonos a la deuda por dichos intereses, el primero en fecha 12 de Agosto de 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 493,00), en fecha 30 de Septiembre de 2.010, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.9.170,00) y en fecha 13 de Marzo de 2.012, por la cantidad de de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.681,00) quedando un saldo deudor por dicho concepto al 03 de Agosto de 2.012, de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.811,00). C) Pagare N° 57003279: por concepto de capital, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), habiendo producido dicho capital por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 21 de Julio de 2.010, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.950,00) haciendo la deudora un abono a la deuda por dichos interés en fecha 13 de Marzo de 2.012, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00), quedando un saldo deudor por dicho concepto al 03 de Agosto de 2.012 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00).

Que con base en lo ante expuesto, al 03 de Agosto de 2.012, inclusive la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A., antes identificada, como deudora principal y sus avalistas, ciudadanos M.M.R.M. y M.E.M., adeudan capitales líquidos y exigibles de plazo vencido a su representada, tal como constata de estados de cuenta que acompañó en original marcado “E” “F” y “G”.

Que las normas aplicable a los Pagarés, contenidas en los artículo 486, 487, 488, del Código de Comercio, en concordancia con las normas que le son aplicables en materia de Letra de Cambio, las cuales están inmersas en los artículos 410 y siguiente del Código de Comercio.

Que por las razones antes expuestas y recibiendo estrictas instrucciones de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A., anteriormente identificada en la persona de su Presidente ciudadano M.M., contra este en su propio nombre y así como a los ciudadanos R.M. y M.E.M., todos plenamente identificados anteriormente, la primera como deudora principal y los Tres últimos, como avalista de las obligaciones asumidas a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, según lo señalado, a fin de que sean citados para que pague a su representado o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las deudas siguiente: Primero: por concepto del capital del pagaré N° 57003166, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. (74.000,00). Segundo: por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia del pagaré N° 57003166, causados al 03 de Agosto de 2.012, inclusive, calculados a la tasa del Veintisiete por ciento (27%) anual, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.992,00). Tercer: por concepto del capital del pagaré N° 57003219 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 260.000,00). Cuarto: por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por capital adeudado a consecuencia del pagaré N° 57003219, causados al 03 de Agosto de 2.012, inclusive, calculados a la tasa del Veintisiete por ciento (27%) anual, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.811,00); Quinto: por concepto del capital del pagaré N° 57003279 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), Sexto: por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por le capital adeudado a consecuencia de pagare N° 57003279, al 03 de Agosto de 2.012, inclusive, calculado a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.7000,00). Séptimo: los intereses moratorios que se generen desde el 03 de Agosto de 2.012 exclusive, hasta la definitiva cancelación de dichos pagarés, calculados a la tasa que resultare de sumar Tres (3) puntos porcentuales adicionales a los intereses convencionales pactados en los instrumentos demandados; las costas y costos procesales prudencialmente estimado por el Tribunal. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 495.503,00) que es la suma de las cantidades adeudadas por la deudora hasta el 03 de Agosto de 2.012, inclusive. Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos, que cursan a los folios del 9 al 11 del expediente, ambos inclusive.

Admitida la demanda por fecha 07 de Agosto de 2.012, por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., se ordenó la citación de los demandados la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el N° 51, Tomo, A-05, en la persona de su Presidente ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.557, a este en su propio nombre, y a los ciudadanos R.M. y M.E.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.250.792 y 4.053.277, respectivamente.

En fecha 20 de Septiembre de 2.012, el Tribunal antes mencionado dictó Sentencia Interlocutoria donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente por el Territorio y por la Cuantía, para conocer y sustanciar la demanda presentada y declinó el conocimiento de la presente causa para ante este Juzgado.

En fecha 14 de Noviembre de 2.012, este Juzgado dió por recibido el expediente emanado del Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., dándole entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de Febrero de 2.013, se practicó la citación de los ciudadanos R.M. y M.E.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.250.792 y 4.053.277, respectivamente, tal como consta a los folios 35 al 38 del expediente ambos inclusive.

En fecha 01 de Abril de 2.013, se dejó constancia que siendo la última oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda no comparecieron, ni por si, ni, por medio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha 24 de Abril de 2.013, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se dejo sin efecto el auto de fecha 01 de Abril de 2.013, por falta de la citación de los Codemandados SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el N° 51, Tomo, A-05, en la persona de su Presidente ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.557, y a este en su propio nombre.

En fecha 26 de Junio de 2.013, se practicó la citación de los Codemandados antes mencionados, tal como consta a los folios 44 al 47, del expediente, ambos inclusive.

En fecha 26 de Julio del 2.013, siendo la oportunidad legal correspondiente para la Contestación a la demanda en el presente juicio, se dejó constancia que siendo la última oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda no comparecieron, ni por si, ni, por medio de Apoderado Judicial alguno.

Abierto el juicio a Pruebas, las partes no promovieron las mismas.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

>.

La Confesión Ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparece tardíamente ante el órgano Jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de prueba, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, es al Juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la Confección Ficta de la parte demandada.

Respecto de la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 139, de fecha 20 de Abril de 2.005, caso R.A.I. contra G.A.F. expresó: Que era indudable que el Juez examine Tres (3) situaciones a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la Demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.

De lo que se deduce la necesidad de la concurrencia de los Tres requisitos indispensables, que el Juez debe a.a.d.d. Confesa a la parte demandada.

En caso bajo análisis observa esta Instancia que la ultima citación que de las demandados se practicó fue efectuada en fecha 26 de Julio de 2.013, según se evidencia del folio 44 al 47 del expediente ambos inclusive, y en fecha 26 de Julio de 2.013, siendo la oportunidad para contestar la demanda, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal y como se evidencia al folio 48 del expediente, es decir no dieron contestación a la demanda, primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 362 eiusdem, cuando el demandado falta al emplazamiento, o consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término.

El segundo supuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, como ocurrió en el presente caso, la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna en su oportunidad correspondiente.

Y por último la demanda intentada no es contraria a derecho, sino más bien por el contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, por cuanto se trata de un procedimiento de Cobro de Bolívares.

Y habiéndose cumplido todos los extremos de Ley, se hace forzoso para ésta Instancia declarar Confesa a la parte demandada. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A, y los ciudadanos M.M., R.M. y M.E.D.M., ambas parte Identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN AGUSTÍN C.A, y los ciudadanos M.M., R.M. y M.E.D.M. a cancelar las cantidades siguientes: Primero: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 359.000,oo) que comprende la suma del monto de los pagarés presentado como instrumentó fundamental de la presente demanda Segundo: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 136.503,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios adeudados por el capital adeudado a consecuencia de los pagaré objeto de la presente demanda, causados al 03 de Agosto de 2.012, inclusive; Tercero: lo que corresponda por concepto de intereses moratorios, generados desde el 03 de Agosto de 2.012, exclusive, hasta la presente fecha, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad contenida en cada pagare, la fecha antes mencionada y la fecha de la presente Sentencia; debiendo excluirse de dichos lapsos, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.033.-

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