Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2011-00323

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.C., A.J.P.G., B.Z.D.L., DIANORA DÍAS CHACÍN, E.P.C. y W.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.799, 9.429, 7.974. 12.198, 18.722 y 117.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., y los ciudadanos F.R.U. y D.L.K.Z., la primera de los nombrados, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 8-A y los segundos de los nombrados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.677.180 y V- 10.546.851, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA D.L.K.: Ciudadana A.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.251.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 01 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Julio de 2011, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada y comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (a quien corresponda por distribución), a fin que practique la citación personal de los co-demandados. A tal fin en fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal libró oficio y despacho-comisión,

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas de la citación, a lo que el Alguacil comisionado dejó constancia del cumplimiento de su misión, en relación a la citación del ciudadano F.R.M., en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A. y dio cuenta sobre la imposibilidad para practicar la citación de la ciudadana D.L.K.Z..

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal, a petición de la parte accionante, libró cartel de citación a la ciudadana D.L.K.Z., cuyos ejemplares de prensa fueron consignados en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte accionante y cumplida la actividad citatoria en mención, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de Enero de 2012.

En fecha 05 de Marzo de 2012, vencido el lapso de comparecencia de la referida co-demandada, el Tribunal, a petición de la representación accionante, designó a la ciudadana A.B.A., Defensor Judicial de la referida parte co-accionada, quien aceptó el cargo y juró cumplir con la misión encomendada.

Cumplida la actividad citatoria de la Defensora Judicial, en fecha 15 de Enero de 2013, la abogada A.B.A., presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., junto con recaudos.

En fecha 17 de Abril de 2013, previo computo de días de despacho, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho, a fin de la consignación de Informes por las partes.

En fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dijo “Visto” y dejó constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia.

Con vista a la narrativa procesal anterior y en vista que existen indicios en autos que requieren de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, el Tribunal pasa a hacerlo y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa anterior, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señalaron los abogados de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que el BANCO es tenedor legítimo y beneficiario de un PAGARÉ signado con el Nº 95500224, el cual se libró a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., descrita Ut Supra, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 247.500,00) con vencimiento al 01 de Marzo de 2011.

Sostienen que las partes convinieron en que el PAGARÉ generaría intereses retributivos bajo el régimen de tasa variable, calculados a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (TMM) que estuviera vigente, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) día continuos y que en caso de mora en el pago de dicho PAGARÉ, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un Tres por Ciento (3%) anual a la tasa de interés retributiva antes indicada.

Indican que quedó determinado en el cuerpo del PAGARÉ, que la Sociedad Mercantil co-demandada se sometía para todos los efectos y consecuencias derivadas del mismo, en la ciudad de Caracas, sin perjuicio del derecho que como acreedor le asiste al BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley, resultare competente.

Aducen que para garantizar la obligación asumida por la Empresa co-demandada, el ciudadano F.R.M.U. y la ciudadana D.L.K.Z., se constituyeron en avalistas de la misma.

Refieren que ante el incumplimiento de la obligación por parte de la Empresa co-demandada y de sus avalistas, el BANCO solicitó judicialmente el pago de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos (Bs.F 247.500,00) por concepto del PAGARÉ adeudado, más Trece Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 13.763,75) por concepto de intereses de mora causados sobre el monto capital del pagaré desde el 01 de Abril de 2011 hasta el 30 de Junio de 2011, ambos inclusive, calculados a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (TMM) del Diecinueve por Ciento (19%) anual, más Tres por Ciento (3%) puntos porcentuales por concepto de mora, más los intereses que se sigan causando a partir del 01 de Julio de 2011, sobre dicho PAGARÉ, calculados a la TASA MANUFACTURA MERCANTIL (TMM), que se encuentre vigente, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, los cuales solicitaron sean fijados por experticia complementaria del fallo, en su debida oportunidad y hasta el total y definitivo pago de las obligaciones demandadas, más las costas procesales.

Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 456, 486 y 488 del Código de Comercio.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 261.263,65), los cuales equivalen a Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (UT 3.437,68), en cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada en fecha 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y concluyen solicitando que la pretensión fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, a saber, 15 de Enero de 2013, la ciudadana A.B.A., en su condición de Defensora Judicial, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., invocando lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Del mimo modo c.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nº 2255, de fecha 17 de Diciembre de 2007, relativa a la obligación principal de los Defensores Judiciales.

En este orden, aduce dar cumplimiento a la anterior Sentencia, consignando COMPROBANTES relacionados con el TELEGRAMA que le envió a la referida Empresa respecto el presente juicio, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), indicando que no logró mantener contacto con la misma y que ante la imposibilidad de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudiesen corresponderle, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que pudiera serle aplicado, solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, al respecto observa:

DEL PUNTO PREVIO

Se evidencia de autos que en fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas de la actividad citatoria evacuada mediante comisión por parte del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende que el ciudadano Alguacil designado dejó constancia de haber hecho efectiva su misión solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano F.R.M.U. y a éste mismo en su propio nombre, en su condición de avalista, sin embargo, dio cuenta igualmente sobre la imposibilidad de concretar o de hacer efectiva la citación personal de la otra co-demandada, ciudadana D.L.K.Z., en su carácter de co-avalista de la obligación demandada; motivo por el cual el Tribunal libró, a petición de la representación accionante, Cartel de Citación nombre de ésta última co-demandada y ante su falta de comparecencia, le fue designada Defensora Ad-Litem, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada A.B.A., en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Del mismo modo se observa del ESCRITO DE CONTESTACIÓN consignado por la Defensora Judicial designada, que ella actuó en dicho acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., y no así nombre y representación de la co-demandada D.L.K.Z..

Ahora bien en vista que la causa se encuentra en estado de sentencia y a efectos restablecer el quebrantamiento procesal observado en este asunto, el Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar éste Juzgador que en el asunto en particular bajo estudio resulta evidente que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la co-demandada D.L.K.Z., ya que la Defensora Judicial que le fue designada no dio contestación en su nombre, sino que actuó en dicho acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., por consiguiente se entiende quebrantado el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, puesto que su violación en ese sentido acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y así se decide.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, LO QUE CORRESPONDE ES REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA EN NOMBRE DE LA CIUDADANA D.L.K.Z., a la cual fue designada, ya que con dicha omisión ésta última podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL 15 DE ENERO DE 2013, INCLUSIVE Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE LA DEFENSORA JUDICIAL DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, ESPECIFICAMENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA D.L.K.Z., PARA LA CUAL FUE DESIGNADA. En el entendido que el lapso de contestación comenzará a computarse a partir de la constancia en autos y así se determine mediante la nota de Secretaría en señal de haberse cumplido todas las formalidades de Ley contenidas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, en ocasión de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, dado que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS TODAS LAS ACTUACIONES ocurridas en el juicio a partir del 15 de enero de 2013, inclusive y se REPONE LA CAUSA al estado que la defensora judicial de contestación al fondo de la demanda, específicamente en nombre y representación de la ciudadana D.L.K.Z., para la cual fue designada. En el entendido que el lapso de contestación comenzará a computarse a partir de la constancia en autos y así se determine mediante la nota de Secretaría en señal de haberse cumplido todas las formalidades de Ley contenidas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, en ocasión de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, dado que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000323

COBRO DE BOLÍVARES.

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