Decisión nº 1299 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 635 SENTENCIA N° 1299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1989-000009

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), por el ciudadano A.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 682.621, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 2, Tomo 58; contra la Resolución identificada con el No. 1116 de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Gerencia General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual la Administración Parafiscal inspeccionó, revisó y gravó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Sobretiempo, Incentivos, Servicios Extraordinarios, P.d.A., Asignación de Transporte, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 3er trimestre del año 1980 hasta el 5to trimestre del año 1985, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 216,59) (Bs. 216.594,45), en base a la siguiente discriminación:

-Por aportes del 2% (Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 167,52) (Bs. 167.521,15)

-Intereses Moratorios calculados de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 49,73) (Bs. 49.073,30).

La Administración Parafiscal realizó una nueva fiscalización al valorar los alegatos del escrito de descargos, debiendo consecuentemente la recurrente cancelar al Instituto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 146,57)(Bs. 146.568,80) discriminados de la siguiente manera:

-Por aportes del 2% (Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 117,05) (Bs. 117.054,65)

-Intereses Moratorios calculados de conformidad con el artículo que le fuere aplicable, (56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario), por la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 29,51) (Bs. 29.514,15).

En fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), (folio 19)

En fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 20 al 24)

El alguacil de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), consignó Oficio No. 150-89 y boleta de notificación correspondiente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folios 25 y 26); en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 27); en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), correspondiente al Contralor General de la República, (folio 28).

En fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, admitió el presente asunto, (folio 29).

En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 30).

En fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el ciudadano M.Y.S., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), remitió a éste Tribunal los documentos originales del Expediente Administrativo correspondiente a la Recurrente DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), constante de veintitrés (23) folios útiles, (folios 37 al 59).

En fecha uno (01) de febrero de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal inició la relación de la causa para terminarla el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 60)

En fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 61).

En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal declaró concluida la relación de la causa, (folio 62).

En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa (1990), tuvo lugar el acto de informes, y compareció el apoderado judicial del ente parafiscal, consignando su escrito de informes, así mismo el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente quien ratificó como informes los argumentos del escrito recursorio, pasando a la vista de la causa, (folios 63 al 68).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictó la Resolución identificada con el No. 1116, en la cual la Administración Parafiscal inspeccionó, revisó y gravó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Sobretiempo, Incentivos, Servicios Extraordinarios, P.d.A., Asignación de Transporte, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 3er trimestre del año 1980 hasta el 5to trimestre del año 1985, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 216,59) (Bs. 216.594,45), en base a la siguiente discriminación:

-Por aportes del 2% (Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 167,52) (Bs. 167.521,15)

-Intereses Moratorios calculados de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 49,73) (Bs. 49.073,30).

La Administración Parafiscal realizó una nueva fiscalización al valorar los alegatos del escrito de descargos, debiendo consecuentemente la recurrente cancelar al Instituto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 146,57)(Bs. 146.568,80) discriminados de la siguiente manera:

-Por aportes del 2% (Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 117,05) (Bs. 117.054,65)

-Intereses Moratorios calculados de conformidad con el artículo que le fuere aplicable, (56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario), por la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 29,51) (Bs. 29.514,15).

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio el apoderado judicial de la recurrente alega como primer punto de su defensa la Incompetencia del Funcionario, en éstos términos:

…omissis

1º) La incompetencia del Funcionario.- Como punto previo y en primer lugar, alegamos la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, la cual analizaremos desde diversos puntos de vista:

1-1) La incompetencia para formular Reparos.-

En primer lugar alegamos La Incompetencia de la DIRECTORA DE INGRESOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ( INCE ), para suscribir el Acta confirmatoria de los Reparos levantados a la Empresa y, por ende, para formular los mencionados Reparos.

En efecto, la ley que rige los destinos del INCE, ni su Reglamento, atribuyen al Funcionario en cuestión dicha Competencia, la cual corresponde al C.N.A. y la Comité Ejecutivo.

A los fines expresados en el Artículo 4º, de la Ley citada, dispone:

…omissis…

En atención a lo expuesto, es forzoso concluir que la DIRECTORA DE INGRESOS del INCE es incompetente para formular los Reparos en cuestión.

A todo evento, alegamos la incompetencia del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, para delegar en la DIRECTORA DE INGRESOS las facultades aquí aludidas y que legalmente le corresponden, por no estarle permitido en la Ley ni en el Reglamento y cuya presunta e ilegal delegación, constituye la fuente de la actuación de las tantas veces citada DIRECTORA DE INGRESOS.

1-2) La Incompetencia para Imponer Sanciones.-

Siendo incompetente para formular Reparos a la Contribuyente la Funcionario actuante y no siendo posible la delegación de tales facultades por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, es necesario concluir que no tiene competencia la Funcionario de marras para sancionar a la Contribuyente. Asi (sic) lo alegamos expresamente.

Tal competencia sería exclusiva del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, tantas veces citado.

2º) Las Utilidades Convencionales NO forman parte del salario a los fines del cálculo de la cotización al INCE.

El Reparo expresado en el Acta mencionada tiene su origen en la diferencia de criterio en lo que al cálculo de la base imponible a los fines de la cotización al Instituto, se refiere (sic).

En efecto, los funcionarios actuantes pretenden incluir dentro de dicha base imponible, a las UTILIDADES CONVENCIONALES que paga la Empresa, lo cual es contrario al Estatuto de la Contribuyente y violenta su verdadera capacidad contributiva.

Afirmamos lo anterior ya que los Fiscales tomaron en consideración dos (2) veces las utilidades. Una como utilidades propiamente dichas y otra como formando parte del salario. Con tal procedimiento se duplican los montos y se incurre en el vicio de la doble imposición, rechazado por la técnica fiscal más moderna.

Pues bien, es indudable que con dicho procedimiento ese Instituto obtiene un pago indebido, parte de la Empresa y parte de los Trabajadores, lo cual se traduce en un enriquecimiento sin causa, el cual, por expresa disposición del Código Civil, se encuentra sujeto a repetición. Este procedimiento de la repetición de lo pagado indebidamente, redundaría en perjuicio de ambas partes, ya que representa un costo que fácilmente puede evitarse.

En lo atinente a que las utilidades convencionales forman parte del salario, tal criterio ha sido ratificado por los Organos (sic) Jurisdiccionales del país. Pero este razonamiento es tan solo aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales.

Rechazamos que tales utilidades convencionales puedan considerarse dentro del concepto que la norma pertinente de la Ley que rige los recursos del Instituto, establece como “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al personal…”.

Por otra parte, las utilidades no son pagadas sino una vez al año al personal, ello en la oportunidad de Ley o en la que la respectiva contratación colectiva lo disponga y por la otra en respaldo de nuestra afirmación de que no pueden considerarse dentro del salario a estos fines, viene el hecho de que el Artículo de la Ley que dispone sobre los recursos del Instituto, las pecha por separado con el ½%.

Entonces, al hacer el cálculo reflejado en las Actas objeto del recurso, los Fiscales del INCE aumentan caprichosamente la capacidad contributiva de la Empresa y la ponen en situación de pagar más de lo que legalmente debe, incurriendo en el vicio ya citado de la doble imposición.

Rechazamos el que las utilidades convencionales, tal y como lo asienta la jurisprudencia desde antaño, formen parte del salario y menos, a los fines de este cálculo.

En efecto la utilidad convencional, según los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales más modernos, se define como aquella que es pagada en exceso de las utilidades legales, cuando existen utilidades que pagar.

…omissis…

3º) La Liquidación de Intereses Moratorios no es procedente en el caso que nos ocupa.

De la lectura de la recurrida es evidente que la Directora de Ingresos del INCE, pretende cobrar Intereses Moratorios sobre Reparos que no están firmes, aplicando para ello, los Artículos 56 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL ó 60 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, “…el que le fuera aplicable”, según la propia expresión de la Resolución.

A los fines de nuestro Recurso debemos excluir el Artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, por expresa disposición del Artículo 222, del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Examinemos el texto del Artículo 60 ejusdem, a objeto de esclarecer su interpretación:

…omissis…

Lo primero que debemos hacer notar es que la Recurrida no establece el lapso al cual corresponden los intereses que pretende cobrar.

Por otra parte y esto es fundamental, no estando firmes los Reparos levantados a la Empresa, no es posible imputarle retardo y por lo tanto no procede la imposición de intereses.

Es cierto y en ello estamos de acuerdo, que los Contribuyentes están en la obligación de determinar sus enriquecimientos y pagar los impuestos o contribuciones que de los mismos resulten, en los plazos o contribuciones que de los mismos resulten, en los plazos y en la forma establecidos por la Ley.

Pero tal declaración es esencialmente de buena fe y la obligación comentada no puede abarcar a todos aquellos enriquecimientos que como gravables puedan calificar los fiscales, a diferencia del criterio de la Contribuyente.

Es decir, cuando hay diferencia de criterio en cuento al monto o calificación de los enriquecimientos gravables, deberá la Administración proceder a formular los correspondientes reparos en conformidad con las disposiciones legales al respecto y tendrá siempre la Contribuyente, el derecho de manifestar su disconformidad con tales reparos.

Cuando estos reparos hayan quedado definitivamente firmes, es decir, sean líquidos y exigibles, será que se causan los intereses moratorios por carencia o demora en el pago.

En el caso presente no existía plazo o término establecido para el pago de cotizaciones que no se encontraban determinados, ni estaban firmes. Tanto más cuanto que desconocemos el momento en el cual la Fiscalización inicia su cómputo.

De lo anterior podemos afirmar que la Recurrida parte de un Falso supuesto al considerar que para una fecha no claramente establecida por ella, estaban firmes, es decir, eran líquidas y exigibles cantidades resultantes de Reparos formulados a la Empresa para el período transcurrido desde 1980 hasta 1985, mencionado al inicio…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE PARAFISCAL RECURRIDO

En su escrito de informes el apoderado judicial del INCE, rebatió lo argumentado por el apoderado judicial de la recurrente, en éstos términos:

…omissis

La referida Empresa cuando ejerció su recurso fundamentó su defensa, formulando algunas objeciones de forma y de fondo al Acta de Reparo No. 111074-111075, manifestando en dicho escrito lo siguiente: “El reparo expresado en el acta mencionada tiene su origen en la diferencia de criterio en lo que al cálculo de la base imponible a los fines de la cotización al Instituto se refiere. En efecto, los funcionarios actuantes pretenden incluir dentro de dicha base imponible, a las UTILIDADES CONVENCIONALES que paga la Empresa, lo cual es contrario al estatuto de la contribuyente y violenta su verdadera capacidad contributiva. Afirmamos lo anterior ya que los fiscales tomaron en consideración dos (2) veces a las utilidades. Una como utilidades propiamente dichas y otra como formando parte del salario. Con tal procedimiento se duplican los montos y se incurre en el vicio de la doble imposición rechazado por la técnica fiscal más moderna. En lo atinente a que las utilidades formen parte del salario, tal criterior (sic) ha sido ratificado por los Organos (sic) Jurisdiccionales del país. Pero este razonamiento es tan sólo aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales. Rechazamos que tales utilidades convencionales puedan considerarse dentro del concepto que la norma pertinente que la Ley que rige los recursos del Instituto, establece como sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal por otra parte, las utilidades no son pagadas sino una vez al año al personal, ello en la oportunidad de Ley o en la respectiva contratación (sic) colectiva lo disponga, y por la otra en respaldo de nuestra afirmación de que no pueden considerarse dentro del salario a estos fines, viene el hecho de que el Artículo 10 de la Ley que dispone sobre los recursos del Instituto, las pecha por separado con el 1/2 %. Rechazamos el que las utilidades convencionales, tal y como lo asienta la jurisprudencia, formen parte del salario y menos a los fines de este cálculo”: Hasta aquí los argumentos de la recurrente. Mi representado, el INCE, procedió a efectuar un análisis de las utilidades pagadas por la Empresa DOMESA a sus trabajadores, ajustándose a lo dispuesto en el Capítulo III, Sección II, Artículo 82 y siguientes de la Ley del Trabajo y el Capítulo V, Artículo 148, y siguientes de su Reglamento, y así vemos que el total de las remuneraciones obtenidas por la misma, lo cual dá (sic) un factor que multiplicado por los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, resultan los días promedios equivalentes a los cuales se le restan los quince (15) días de utilidades legales que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo, quedando un excedente que son las utilidades convencionales, las cuales son consideradas salario, y por lo tanto, gravables con el DOS POR CIENTO (2%) QUE SEÑALA EL Artículo 10, Ordinal Primero de la Ley sobre el INCE. Una vez determinado el número de días correspondientes a las Utilidades convencionales, se gravó dicho concepto con el DOS POR CIENTO (2%) señalado en el Ordinal Primero del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE, resultado, conforme al análisis practicado, la modificación del Acta de Reparo inicial, tal y como se indica en el Formato (modificación y / o ajuste al Acta de Reparo No. 111074-111075) anexo 000236. Mi representado, el INCE, llegó a esta exposición conceptual sobre la base del siguiente criterio: Está reafirmado en nuestra jurisprudencia y doctrina laborales del país, que las llamadas “UTILIDADES CONVENCIONALES”, son “SALARIO” en el más estricto sentido del término, en razón de que las erogaciones que por dicho concepto se hacen, reúnen todas las características y gozan de la misma esencia, del salario como retribución en dinero que recibe el empleado en forma directa y proporcional, regular y periódicamente como consecuencia de su esfuerzo que de ordinario aporta, al proceso productivo, al cual está vinculado. Efectivamente, tales pagos que en su favor se efectúan, estan (sic) desprovistos de álea, pasan a formar parte de su patrimonio, constituyen contraprestaciones con origen en la labor que cumple en beneficio de su patrono, proporcionales al esfuerzo y energías con las que contribuye al proceso de generación de riqueza, y generales, por representar ventajas proyectadas para todo el universo de personas que se encuentran en idénticas circunstancias objetivas y se desenvuelven dentro de las mismas condiciones de eficiencia y rendimiento en el trabajo. Son, en definitiva, percepciones duraderas, regulares, correspondientes y seguras como la misma prestación del servicio humano subordinado que las causa.

En torno a estas afirmaciones pueden verse, respectivamente, la (sic) sentencias de la Corte suprema de Justicia del 1º de Febrero de 1.972 y del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con asociados, de fecha 14 de Marzo de 1.977 (juicio ATISS-SIDOR): Posteriores decisiones de la misma Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Instancia y otros de sus equivalentes rangos, han venido manejando la idea relacionada con la materia de las utilidades, la bonificación de fin de año que prevé el Artículo 87 de la Ley del Trabajo, 173 y 174 de su Reglamento, de que los primeros quince (15) días de salarios contenidos en aquellas cantidades de retribución, fijas, que comprometen los patronos con sus trabajadores como cifras seguras por concepto de UTILIDADES, se reputan como legales ya que, hubiere o no pacto entre las partes sobre el punto, siempre se harán acreedores a ellas los trabajadores que se hubieren anotado todo el ejercicio económico anual de la empresa en su antigüedad. La diferencia entre esta mínima percepción y la cantidad de salarios garantizada por el patrono, las han venido interpretando dichos Organos (sic) Jurisdiccionales como las “UTILIDADES CONVENCIONALES” arriba referidas como verdaderas expresiones salariales, vale decir, como erogaciones remuneratorias directas por el trabajo ordinario de los empleados. Dentro de esta última idea se citan las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 25 de Enero de 1.984 y del 07 de Febrero de 1.985, cuyos magistrados ponentes fueron los Doctores G.P.D. y L.D.V.. Los tributos con que deben contribuir los patronos para el financiamiento de los programas del instituto, tienen como base de cuantificación, según el Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de su creación, al volumen monetario total resultante de la suma de los sueldos, los salarios, los jornales y demás remuneraciones “de cualquier especie” pagadas al personal que para ellos trabaja durante cada respectivo trimestre de cada año civil. Concordanete (sic) con este Artículo de la Ley del INCE, está el Artículo 67 de su Reglamento que, además de insistir sobre los mismos parámetros ponderatorios de los aportes patronales, remite a la Ley del Trabajo y consecuencialmente a su Reglamento, la determinación del alcance de tales expresiones. En tal sentido, el Artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo refuerza el carácter salarial de las utilidades convencionales, ya que su pago se produce una sola vez al año. Por ello, el monto que corresponda por concepto de utilidades convencionales pagado durante la existencia de una relación laboral, deberá dividirse entre los meses efectivamente trabajados. Sobre la base de dichos argumentos es que mi representado, el INCE, considera procedente tomar en consideración como elementos integrantes de la base de cálculo de las contribuciones patronals (sic), las ya definidas “UTILIDADES CONVENCIONALES”, bajo las modalidades consagradas por la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias de los años 1984 y 1985, con lo cual no hace más que ratificar sus propias opiniones expuestas en pasadas situaciones, equivalentes a la que nos ocupa. (A.- “Las utilidades se consideran parte integrante del salario cuando no están sujetas a eventualidades, son ciertas,determinadas (sic) y se pagan a cambio de la labor ordinaria.” DOCTRINA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA – Período 1960-70. Dictamen No. 012-1269 del 06-09-66, Página 84.” B.- “A los efectos de lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 10, debe considerarse lo establecido por la Ley del Trabajo y su Rreglamento (sic) en materia de salarios”. BOLETIN PARA LAS EMPRESAS APORTANTES AL INCE, Año 1.981, difundido profusamente como separata de la prensa nacional ese mismo año”. C.- “…las partidas objeto de gravamen son las siguientes: …m) todas aquellas remuneraciones causadas y pagadas durante el período que se consideren como complemento del sueldo o salario”. Mismo Boletín anterior. D.- “Utilidades legales son el mínimo que por tal concepto asegura la Ley del Trabajo al trabajador, o sea quince (15) días…” Oficio del Presidente del Instituto para la Cámara Venezolana Americana de Comercio e Industria, de fecha 09-12-85).

En cuanto al vicio de la doble imposición, cabe señalar que el Artículo 10 de la Ley del Instituto contempla la base de los aportes con los que deben contribuir los patronos y los trabajadores del país al financiamiento de los programas que el mismo debe realizar, y a la vez, define a cada uno de esos dos sectores como los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, reseñándolos aisladamente e identificando en forma particular la base de la cuantificación de sus respectivos aportes. Son pues, dos los sujetos pasivos aobligados (sic) respecto del Instituto y dos las bases de cálculo sobre las cuales se habrán de cuantificar las aportaciones para con el INCE. Así pues, para que se configure la doble tributación rechazada por el Código Orgánico Tributario y reñida con las normas, la doctrina y las políticas contributivas vigentes en el país, es necesario que se dé en esa relación de hecho que hace nacer la obligación de tributar, una absoluta e indiscutida coincidencia, confusión o identidad de los sujetos pasivos respecto de la misma base o hecho imponible. No es ese el caso que nos ocupa, ya que se han respetado a cabalidad las responsabilidades individuales e independientes de cada uno de los sujetos obligados para con el Instituto respecto de los tributos que le son inherentes y particulares.

Por las razones antes expuestas solicito que el recurso contencioso tributario de la Empresa “DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA)” contra el Acta de Reparo No. 11074-075, de fecha 31 de Marzo de 1.986, sea declarada sin lugar…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 1116, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y notificada en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección General de Ingresos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el período fiscal comprendido entre el 3er trimestre del 1980 al 5to trimestre de 1985; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha de la notificación del acto impugnado, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que el Tribunal pasó a la vista de la causa en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa (1990), (folio 64), reiniciándose el lapso de prescripción el siete (07) de julio de mil novecientos noventa (1990) (folio 63), para posteriormente ser suspendida en siete (07) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 70, 71, 72, 73, 74, 77, y 79), siendo la última de ellas de fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), por el ciudadano A.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 682.621, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 2, Tomo 58; contra la Resolución identificada con el No. 1116 de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Gerencia General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual la Administración Parafiscal inspeccionó, revisó y gravó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Sobretiempo, Incentivos, Servicios Extraordinarios, P.d.A., Asignación de Transporte, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 3er trimestre del año 1980 hasta el 5to trimestre del año 1985, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 216,59) (Bs. 216.594,45), en base a la siguiente discriminación:

-Por aportes del 2% (Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 167,52) (Bs. 167.521,15)

-Intereses Moratorios calculados de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 49,73) (Bs. 49.073,30).

La Administración Parafiscal realizó una nueva fiscalización al valorar los alegatos del escrito de descargos, debiendo consecuentemente la recurrente cancelar al Instituto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 146,57)(Bs. 146.568,80) discriminados de la siguiente manera:

-Por aportes del 2% (Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 117,05) (Bs. 117.054,65)

-Intereses Moratorios calculados de conformidad con el artículo que le fuere aplicable, (56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario), por la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 29,51) (Bs. 29.514,15).

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI BIANCO S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI BIANCO S.

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