Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001451

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta alzada, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA, inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.975, bajo el No. 2, Tomo 58-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ROSARIO GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.909, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00159/2011 de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE SANCIONES, mediante el cual se declaró infractora a la mencionada empresa y en consecuencia se le impuso una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), equivalente a dos (02) salarios mínimos, con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el a quo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) conforme al cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA, contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00159/2011 de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE SANCIONES.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta del presente asunto y en esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó en fecha 26 de octubre de 2012, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00159/2011 de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE SANCIONES, por la cual se declaró infractora a la mencionada empresa y en consecuencia se le impuso una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), equivalente a dos (02) salarios mínimos, con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

Solicitó la recurrente la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa, así como de la Planilla de Liquidación librada al contribuyente o deudor, de los autos de fecha veinticinco (25) de junio de 2011 y doce (12) de septiembre de 2011 mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo le impuso multas sucesivas de forma acumulativa a la empresa por encontrarse incursa en desacato por rebeldía y de la planilla de liquidación de fecha 12 de septiembre de 2011 librada a la empresa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.313,95).

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en consideraciones respecto a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano D.Y. en contra de la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA); al procedimiento sancionatorio instaurado dado el incumplimiento de la referida providencia; al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y su declaratoria sin lugar en fecha diez (10) de junio de 2011 por parte del a-quo , señalando la recurrente que no obstante no encontrarse dicha decisión definitivamente firme, en fecha dos (02) de mayo de 2011 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” dictó providencia administrativa No. 00159-2011, mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por Bs. 2.447,78 por no haber cumplido con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenando la notificación de la empresa y la expedición de la correspondiente planilla de liquidación a los fines del pago en la Tesorería Nacional o en las instituciones bancarias señaladas en la mencionada providencia, siendo notificada la accionante en fecha trece (13) de mayo de 2011 y en consecuencia el día veintitrés (23) de mayo de 2011 dio cumplimiento a lo ordenado pagando la multa impuesta y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año consignó seis (6) planillas de liquidación debidamente canceladas en el Banco Central de Venezuela.

Relató además la accionante en nulidad que a pesar de haber dado cumplimiento a la obligación impuesta, en fecha doce (12) de julio de 2011 la Inspectoría le notificó mediante oficio de fecha primero (1°) de julio de 2011 la imposición de “MULTA SUCESIVA POR DESACATO POR REBELDÍA”, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitiendo siete (7) ejemplares de la Planilla de Liquidación correspondiente a los fines de la cancelación de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.716,70), que dicha decisión se fundamentó en el incumplimiento de la orden de pago dentro del lapso concedido de cinco (5) días hábiles una vez notificada y por cuanto habían transcurrido treinta (30) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para dar cumplimiento hasta la fecha en que fue dictado el auto, que no se libraron las planillas de liquidación y por ende no le fueron remitidas a la empresa.

Continuó exponiendo la recurrente que motivado a la destitución de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) que dictó la providencia administrativa, abogada J.Á. y el nombramiento para desempeñar el cargo del abogado R.S., mediante auto de fecha doce (12) de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento y sorpresivamente impuso a la empresa una multa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.313,95), fundamentando ésta vez la decisión en el incumplimiento de la orden de pago dentro del lapso concedido de cinco (5) días hábiles una vez notificada (señalando como cómputo entre el 13-07-2011 y el 19-07-2011) y por cuanto habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días consecutivos desde la culminación del lapso concedido para dar cumplimiento (20 de julio de 2011) hasta la fecha en que fue dictado el auto, librándose la notificación y planillas de liquidación correspondientes.

Expresó entonces que con la conducta asumida en la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa recurrente, la Inspectoría del Trabajo infringió normas de rango constitucional y legal, a saber los numerales 1, 3, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quebrantando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponer una multa de dos (2) salarios mínimos invocando el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se corresponde con los supuestos de hecho acaecidos en este caso, toda vez que el trabajador D.Y. ni está amparado por fuero sindical ni tampoco la providencia administrativa que ordena su reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, se encontraba definitivamente firme por haberse interpuesto contra ella recurso contencioso administrativo de nulidad; que además le fueron impuestas a la empresa nuevas multas sucesivas por encontrarse en desacato por rebeldía dado el incumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa, violentando también el debido proceso que debe aplicarse a toda actuación de los órganos administrativos, en virtud que no fue notificada la empresa de la multa impuesta y no estar consagradas las multas sucesivas en los artículos invocados, contrariando los principios de que no hay pena si no está prevista en la ley y el principio de que nadie puede ser condenado por el mismo hecho, siendo que la empresa estaba siendo multada tres (3) veces pero con una pena superior a la legalmente contemplada.

Denunció además la violación de los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por errónea interpretación y violación del principio de proporcionalidad de las sanciones y el principio de legalidad al excederse de lo estipulado en dichas normas y en definitiva solicitó se declarara la nulidad de la providencia administrativa de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 079-2010-06-02449, de fecha dos (02) de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SALA DE SANCIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual se declaró infractora a la empresa recurrente y en consecuencia se le impuso una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), equivalente a dos (02) salarios mínimos, con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa N° 0821-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A DOMESA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando básicamente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la defectuosa notificación, por no enviar el a-quo al momento de la notificación los recaudos necesarios para el conocimiento de la causa, especialmente las copias certificadas de las providencias administrativas objeto de impugnación. Igualmente alega la violación a normas de orden público relativas a las prerrogativas establecidas a favor de la Repùbilca.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 65, 66 y 81, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

La Sala Constitucional en sentencia del 22 de junio de 2001 (caso: D. y Astilleros Nacionales C.A.), sostuvo lo siguiente:

Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin se observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Superior al cual correspondió conocer en primera instancia del referido amparo, en el fallo objeto de la presente apelación, declaró con lugar el amparo solicitado, al considerar que no puede tenerse debidamente notificada a la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello no corre el lapso de apelación, por ende, mal puede tenerse la sentencia como definitivamente firme y proceder a su ejecución, situación que consideró una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir esta S. estima necesario referirse a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘... La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.’ De esta disposición legal, se infiere claramente, que al no producirse la notificación de las partes no puede correr el lapso de apelación; y en el caso de autos, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó fuera de lapso, y dado que la Procuraduría General de la República es parte en el juicio, se le debe notificar de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza: ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.’ (Subrayado de la Sala)

A tal efecto, la Sala observa que efectivamente consta en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió notificación al Procurador General de la República mediante oficio Nº 1059 del 14 de junio de 2000, anexando erróneamente copia certificada del libelo de la demanda, a la cual debió acompañar copia certificada de la sentencia, razón por la cual, la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 1887, del 17 de agosto de 2000, le indicó al referido Tribunal ‘...que el citado Oficio llegó acompañado de copia del libelo de la demanda y no se cumplió con anexar la copia de la sentencia, por lo que dicha notificación no reúne los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia la notificación se considera como no practicada. A tal efecto, se le estima nos remita a la brevedad posible, copia certificada de la sentencia en referencia, a fin de que subsanada la omisión puedan comenzar a correr los lapsos para ejercer el recurso correspondiente.’

Por otra parte, se debe señalar que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a correr desde la última de las notificaciones que se haga a las partes, de la sentencia. En el caso bajo estudio no se ha notificado correctamente a la Procuraduría General de la República bajo los parámetros establecidos en el artículo 38 de la citada ley, como ya hemos visto, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia no subsanó lo solicitado por el Procurador General de la República, al no remitirle copia certificada de la sentencia, por lo que es evidente, que el lapso de apelación no ha comenzado a correr, y por consiguiente no puede tenerse la sentencia como definitivamente firme; razón por la cual, esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que en el presente caso, se ha violado el derecho a la defensa de D. y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; y en el presente caso, ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la razones expuestas, esta S. declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas N.I.P.U. y B.R.H., y en consecuencia, confirma la sentencia apelada.

En el escrito que fundamenta la apelación, la Procuraduría General de la República señala que no le fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, conjuntamente con el oficio notificatorio N° 19446/2011, lo cual le resulta necesario para formarse criterio del asunto y ejercer las defensa que considere pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, omisión esta que impide que se garantice el derecho a la defensa y al debido procese a la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión al auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 13 y 14 diciembre de 2011, se pudo constatar que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, acordando el envío de “…todo lo conducente…”.

Así mismo, se constató del oficio de notificación enviado a la Procuraduría General de la República, que no se hace señalamiento alguno sobre la remisión adjunta de la copia certificada de la providencia administrativa objeto de impugnación.

Se observa, igualmente que la Procuraduría General de la República advirtió al juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la mencionada omisión, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, requiriéndole la reposición de la causa. No obstante, el referido Tribunal procedió a dictar sentencia, sin pronunciamiento respecto de la omisión denunciada por la parte hoy apelante. Con ello, cercenó el derecho al debido proceso y, consecuentemente, a la defensa de la quejosa, dado que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entendiera debidamente notificada.

En tal sentido, por considerar quien decide que la omisión de enviar copia certificada de la providencia administrativa objeto de impugnación, resulta un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en nuestra Carta Magna, y como quiera que no se pudo constara que sí fue enviada copia certificada de la providencia administrativa objeto de impugnación, pues así no lo señala el oficio remitido a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y al haber la recurrida infringido la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso de impugnación, y reponer la causa al estado que otro juez conozca la presente causa y ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Así se resuelve.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado y se repone la causa al estado que otro juez conozca la presente causa y ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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