Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º.

PARTE SOLICITANTE:, DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el Nº 2 Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.G., J.L.F. y HERMINIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 46.909, 79.716 Y 80.393 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de octubre de 2010, decisión 0821/10.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 9 de marzo de 2011 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental, quedando excluidos los días hábiles en los cuales esta juzgadora por motivos justificados no asistió a prestar servicios; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la P.A., dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de octubre de 2010, decisión numero, 00821/2010, solicitada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA.- ASÍ SE DECIDE.

-II-

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

Que la sentencia que declara improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se fundamenta en que el nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho mas célere y por consiguiente hay menos riesgo de que la sentencia definitiva se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares, destaca que aun el RECURSO DE NULIDAD interpuesto se encuentra en etapa de promoción de pruebas, y que la decisión que se dicte en el mismo tiene apelación y que para que se dicte sentencia definitivamente firme tiene que transcurrir un tiempo determinado, el cual podría lesionar la actividad mercantil que desarrolla la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA.

Que es un hecho publico y notorio que la Inspectoría del Trabajo niega la solvencia laboral o revocan la solvencia laboral a las empresas para contratar con organismos del Estado, si la misma no cumple voluntariamente la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al tercer día de despacho siguiente en que es dictada, independientemente de que las partes estén o no a derecho, y que al no suspenderse los efectos del acto administrativo, quedaría nugatorio el Recurso de nulidad interpuesto al aparecer como incumplida la P.A..

Que se pidieron varias solvencias laborales para contratar con algunas empresas u organismos del estado y las mismas fueron negadas por desacato a la orden de Reenganche al servicio de fueros en la Inspectoría del Trabajo, siendo que se pidió al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que le fijara a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA,, caución o garantía suficiente a satisfacción del tribunal, para que decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena el reenganche de D.Y., a quien por medio de la caución o la fianza se le estaba garantizando el pago de los salarios caídos y el reenganche en caso de que el Recurso de Nulidad fuere declarado Sin Lugar, y que al no decretar el Tribunal la medida cautelar, solicitada, se le impide a la empresa celebrar 21 contrataciones con el Estado. (subrayado y negrillas de alzada)

Que la sentencia del a-quo se fundamente en que de las actas procesales no es posible confirmar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, por lo que alega que de las actas procesales se evidencian claramente y es posible confirmar tales requisitos referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, sin que ello requiera que el juez deba revisar los vicios de legalidad en el procedimiento.

Considera que existe un daño patrimonial el reenganche del trabajador D.Y. y el pago de los salarios caídos que solo procede en caso de despido, ante la posibilidad de que fuere declarado con lugar, razones por las cuales considera que es forzoso concluir que el Juez de Primera Instancia de Juicio que conoce del asunto, tenia en las actas procesales que configuran el expediente, elementos suficientes para decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta que quedara definitivamente firme la sentencia definitiva, que sea dictada con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto.

Que pide al Tribunal Superior que declare Con Lugar la apelación, con los demás pronunciamientos de ley. Es todo …”

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, la cual solicita la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo constituido por la P.A., dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de octubre de 2010, decisión numero, 00821/2010 interpuesta por la representación judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA, con el ejercicio del Recurso Nulidad, bajo los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Argumenta la recurrente en su escrito inicial que en cuanto a la medida cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo alega que de conformidad con los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa remisión del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se aplica supletoriamente que las medidas preventivas, las decretara el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como también alega el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, considera que existe un riesgo manifiesto por el transcurso del tiempo, del gravamen irreparable que se causa a su representada en virtud de la ejecución de la P.A. recurrida en la presente, ya que en caso de que el Juez declare con lugar el recurso de nulidad intentado en este acto,, no es resarcible el daño patrimonial que se le habría causado a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA.

Que en caso de que se le paguen los salarios caídos, se estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del ciudadano D.Y.. Por lo que solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo

Que pide que una vez admitido el Recurso de Nulidad, a los fines de que se decrete la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, le imponga a su representada DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA, caución o constitución de fianza bancaria o de compañía de seguros, suficiente a satisfacción del Tribunal.

DEL FALLO RECURRIDO

El juez a quo, argumento su decisión de negativa de la Medida Cautelar en los siguientes fundamentos:

…Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus b.i.) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...

En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza en los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus b.i., y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Alega la apoderada judicial como presunción del buen derecho o fumus b.i., que en sede administrativa, para tomar la decisión se basó en un falso supuesto, qué no admitió las pruebas de informes promovida por la solicitante lo cual influyó en el fondo del asunto .

Asimismo, alegó como periculum in mora que se producirá un daño material irreparable a su representada al reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y de declarar la nulidad del acto.

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. ASI SE DECIDE…”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).

Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus b.i. de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en la vulneración del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso; alegatos estos que fueron a.d.p. el juez a quo, tal como se precisó supra, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la presente medida cautelar. Argumentos de instancia que comparte esta alzada, por cuanto es evidente que el fundamento de la solicitud de suspensión de efectos se circunscribe a la vulneración de los derechos constitucionales en los que se apoya los argumentos de fondo de la controversia sobre la nulidad del acto, más no existen en el expediente elementos de convicción de los que se derive al menos preliminarmente, el fumus b.i. alegado.

Sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, constata este Tribunal que no ha sido probada la presunción de buen derecho como requisito de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

En razón de lo expuesto, al no verificarse el requisito del fumus b.i., resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CAUCION

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar; pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la fijación de caución a los fines de garantizar los efectos patrimoniales de la suspensión del actor administrativo recurrido, conviene precisar que el artículo 104 ejusdem, como bien se indicó establece como requisito adicional, que el juez de causa, además de los requisitos de causalidad, podría exigir garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Así, el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: M.B.C. vs. CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en la cual se señaló:

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

En conclusión, esta Corte considera que en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…

En este sentido, con vista al extracto de la anterior decisión, y a la luz de los postulados anterior, es de observar que si bien estamos en un caso que tiene efectos patrimoniales, con lo cual pudiese solicitar la caución, no menos cierto es que no existen fundamentos suficientes como bien lo determinó el juez de juciio, para el decreto de la medida, siendo que no están dados los extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), por lo cual esta alzada niega la solicitud de la parte recurrente; confirmándose la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA, en los términos de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte Recurrente. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)

EXP Nro AP21-R-2011-000224

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR