Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000084

RECURRENTE: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós (22) de enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 1-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.G., J.L.F. y H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente.

RECURRIDA: P.A. N° 0821-2010, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós (22) de enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 1-A Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.G., J.L.F. y H.L., inscritos en el IPSA bajo los números 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 0821-2010, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano D.Y..

El veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día martes primero (1°) de marzo de 2011 a las 11:00 a.m.

El veinticinco (25) de febrero de 2011, se recibió correspondencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el cual remitió copia certificada del expediente signado con el N° 079-2010-01-00353 por el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano D.Y. contra la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

En fecha primero (1°) de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada R.G.D.R., en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 46.909, quien consignó escrito de promoción de pruebas, así como también se dejó constancia que compareció la representación del Ministerio Público, ciudadana M.D.C.E.M., abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 16.770, Fiscal 33° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

El once (11) de marzo de 2011, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente y el veinticuatro (24) de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia para la declaración de testigos en el presente procedimiento, siendo que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso para la evacuación de las pruebas, toda vez que no constaban a los autos las resultas de la Prueba de Informes admitida, atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El doce (12) de abril de 2011, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus informes escritos de conformidad con la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, y el veintiséis (26) de abril del año que discurre, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la P.A. N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

Señala la recurrente que, la referida P.A., se encuentra viciada de tal forma que debe ser declarada su nulidad en la sentencia que con motivo del recurso se dicte.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: “PRIMERO: PORQUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: (…)”

Que: “En el presente caso, se evidencia claramente del contenido de la P.A. recurrida que la autoridad administrativa incurre en un falso supuesto de hecho al dictar su decisión en los siguientes términos:

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de la Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor a (sic) quedado plenamente establecido que el trabajador accionante, el ciudadano D.Y., ingresó en fecha (sic) a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. DOMESA desde el día 16 de julio de 2007, ocupando el cargo de AYUDANTE DE RUTA, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) y que el día 04 de Febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad Laboral que le confiere el decreto presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de septiembre de 2010

Que: “(…), no es cierto que mi representada haya despedido al trabajador D.Y., y ello se evidencia claramente de la prueba testimonial de los ciudadanos, HAVIS S.M., T.M.L.E., y A.E.L.R.C., antes identificaron (sic) quienes en sus deposiciones declararon que la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. DOMESA, “..no despidió al trabajador, sino que fue D.Y., quien se retiró el día 04 de Febrero de 2010 de la empresa accionada, diciendo que no trabajaba más en DOMESA”, sin embargo la recurrida llega a la conclusión sin fundamento alguno, que la empresa accionada el día 04 de Febrero de 2010 despidió injustificadamente a D.Y. (…)”

Que: “Al considerar la Inspectoría del trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur, que la terminación de la relación laboral que existió entre D.Y. y mi representada, DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA, se produjo injustificadamente, constituye un falso supuesto de hechos (sic), pues desconoce que la relación de trabajo terminó por voluntad del trabajador D.Y., quien en fecha cuatro (04) de febrero de Dos Mil Diez (2010), decidió unilateralmente retirarse de la empresa, como lo afirmaron en forma conteste los testigos HAVIS S.M., T.M.L.E. y A.E.L.R.C., en sus declaraciones”.

SEGUNDO: DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y LA INFRACCIÓN DE LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 507, 509 y 478 ejusdem, POR HABER INCURRIDO LA P.A. RECURRIDA EN VICIO DE SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS.

Que “La P.A.N.. 0821/2010 de fecha 21 de Octubre de 2010, violenta flagrantemente lo establecido por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos en concordancia con lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las partes pueden probar a través de todos los medios de prueba establecidos en las leyes de la República los hechos que consideren relevantes para su defensa a los fines de la decisión que se ha de dictar.”

Que “(…) en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, como se evidencia de la recurrida no admite el material probatorio, y desecha la admisión de (…) prueba de informes como medio probatorio, considerando que la accionada tenía que probar lo querido con otros medios de prueba, dejando desarmada a mi representada de la utilización de un medio de prueba previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: PORQUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA AFECTADO DE ABUSO DE PODER:

Que “Del contenido de la P.A. recurrida, se evidencia claramente que el Sentenciador desechó la prueba testimonial promovida por la accionada, sin valorarla y niega la admisión de la prueba de informes.”

Que “La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha precisado que se produce el abuso de poder cuando la autoridad administrativa en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, las utiliza de manera desmedida, pues no existe relación entre los medios probatorios que cursan en el expediente y la decisión adoptada en la P.A. que DECLARA CON LUGAR el Reenganche del Trabajador a su puesto de Trabajo y el Pago de Salarios Caídos.

Que “ (…) una simple lectura de la P.A. (…) recurrida pone en evidencia que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su deber y no produjo pronunciamiento alguno sobre la totalidad de lo alegado y probado con las pruebas testimoniales evacuadas, pues de las declaraciones de los testigos, son contestes en que el trabajador D.Y. fue quien decidió no trabajar más para la empresa, sin embargo la Inspectoría del Trabajo haciendo caso omiso de los hechos probados de los alegatos planteados y de las pruebas promovidas ordena el Reenganche del Trabajador y el Pago de los Salarios Caídos. Es por ello que la decisión administrativa recurrida transcribe normas procesales completas e invoca jurisprudencia para pretender fundamentar su decisión, sin explicar como efectivamente se encuentran relacionadas con los elementos probatorios.

Que “Con tal actuación la Inspectoría del Trabajo incurre en abuso de poder, por cuanto se valió de su autoridad administrativa para dictar una decisión írrita y contraria a derecho, en razón de que en la valoración de la prueba testimonial prescindió de lo establecido en nuestro ordenamiento procesal relativo en (sic) Con tal proceder, la P.A. recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo probado en autos, en vista de que deja de hacer las necesarias consideraciones sobre la totalidad de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, y por otra parte no expresa las contradicciones de los testigos que le permitieron elaborar el criterio en razón del cual le hace declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, violando en consecuencia el ordinal 4° del artículo 243 y 509 ejusdem”

Como podemos observar la pretensión en el caso sub iudice gravita en la declaratoria de nulidad de la P.A. señalada ut supra, por lo que el recurrente pretende mediante el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha primero (1°) de marzo de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se promovieron los elementos probatorios correspondientes.

La parte actora en su exposición oral ratificó lo expuesto en su escrito de interposición del Recurso de Nulidad, se le concedió el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicándonos que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, silencio parcial de pruebas y abuso de poder.

Señaló de manera oral la representación judicial de la parte recurrente que el vicio de falso supuesto de hecho se produjo por cuanto la Inspectoría del Trabajo dio por cierto hechos que no se comprueban de las actas procesales y que configuran el expediente. Que ésta fundamentó su decisión en varios principios: Principio de Comunidad de la Prueba, Principio de Realidad de los Hechos que prevalecen sobre las formas y apariencias y en el Principio de Favor, llegando a la conclusión de que el trabajador el cuatro (04) de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, pero que no emana de las actas procesales pruebas que puedan llevar a la conclusión a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. que la empresa incurrió en el despido injustificado del actor. Que la Inspectoría erróneamente tergiversó los hechos, pues de las actas procesales y de los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia claramente que el actor fue quien se retiró voluntariamente de la empresa y que DOMESA en ningún momento lo despidió.

En lo que respecta al silencio parcial de pruebas, manifestó la recurrente que la Inspectoría incurrió en tal vicio cuando la empresa promovió la Prueba de Informes y sin justificación alguna, sin motivación valedera la desecha y no la admite, dejando desarmada a la sociedad mercantil para probar que el actor para el cuatro (04) de febrero de 2010, era un trabajador activo y se le cancelaba su salario. Que la Prueba de Informes era promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL informara, pero fue inadmitida y con tal conducta la Inspectoría del Trabajo (quien además desechó la prueba testimonial), impidió a la empresa evacuar una prueba fundamental para demostrar lo alegado en la contestación y era que el trabajador se encontraba activo, incurriendo entonces además en abuso de poder.

Para finalizar su exposición la parte recurrente solicitó la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto y que en consecuencia, se anule la P.A. N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Tercero (33°) con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, quien señaló que en la oportunidad procesal correspondiente presentaría su informe del desarrollo de la causa y opinión.

En ese estado, el Tribunal informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, procedería a admitir los medios probatorios promovidos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y luego, fijaría por auto expreso oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes por escrito y asimismo, realicen si lo requieren una ratificación oral de dichos informes.

Providenciadas las pruebas promovidas por la parte recurrente, se observa que el veinticuatro (24) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia para la declaración de testigos en el presente procedimiento.

En fecha doce (12) de abril de 2011, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus informes escritos, observando que el veinticinco (25) de abril de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó informe alguno a este Tribunal.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La P.A. N° 0821-2010 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que el trabajador accionante, el Ciudadano D.Y., ingresó en fecha (sic) a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), desde el día 16 de Julio de 2007, ocupando el cargo de AYUDANTE DE RUTA devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00) y que el día 04 de Febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N°. 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

(…)

En consecuencia, se evidencia el despido irrito del trabajador reclamante al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir al mismo, violentando así el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: (…)

Adicionalmente, por aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la parte accionada, la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), negó el despido del trabajador accionante efectuando alegaciones impertinentes y luego no trajo a los autos medios probatorios idóneos para desvirtuarlo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, expediente N° 010287, que establece: (…)

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Instancia Administrativa observa que la solicitud del trabajador no es contraria a derecho dado que se ajusta a lo previsto en el citado artículo. Así se establece.

Es necesario reiterar que para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador que goce de inamovilidad laboral, como es el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 453, establece un procedimiento y no se desprende de los autos que la accionada haya realizado en algún momento tal solicitud. Así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 6.331.773, en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) (…)

En consecuencia, dicha empresa deberá reenganchar al trabajador, ya identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de AYUDANTE DE RUTA, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)

-VI-

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

Que “En fecha cinco (05) de Febrero del año 2010, el ciudadano D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.331.773, de este domicilio, interpuso en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. DOMESA, alegando “…que comenzó a prestar servicios para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA desde el 16 de julio de 2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE RUTA, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.250,00. Que fue despedido injustificadamente el 04/02/2010, pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial No. 7.414 de fecha 23 de Diciembre de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009.

Que “En fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010) se llevó a cabo el acto de CONTESTACION al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde la empresa DOMESA alegó que “… D.Y.N., (sic) prestaba servicios para la empresa desee (sic) el 04/02/2.010, porque no había comparecido más a desempeñar el cargo que como AYUDANTE DE RUTA desempeñaba en ella. Que no le reconocía la inamovilidad invocada porque el accionante fue quien tomó la decisión de no comparecer a la empresa DOMESA desde e1l (sic) 04 de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), a desempeñar su cargo de Ayudante de Ruta, ante su molestia por haber sido llamado por el Inspector de seguridad de la empresa DOMESA sobre las actividades que le correspondían realizar en la empresa, sin embargo en presencia de varias personas manifestó su decisión de no trabajar más en DOMESA. Además la empresa alegó que el salario mensual devengado lo tenía el accionante a su disposición. Tales alegatos de la accionada fueron probados con la prueba testimonial de los ciudadanos HAVIS S.M., L.E.T.M. y A.E.L.R., quienes fueron contestes al expresar que fue el trabajador D.Y. quien expresó el día 04 de Febrero de 2010, en presencia de todos que no trabajada (sic) más para la empresa. Testimonio que también en forma conteste rindieron ante este Tribunal, los ciudadanos A.E.L.R.C. y L.E.T.M..”

Que “En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” dicto (sic) la P.A.N.. 0821-2010, Expediente 079-2010-01-000353, aquí recurrida, la cual DECLARA CON LUGAR y ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual fundamenta en lo siguiente:

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que el trabajador accionante, el Ciudadano D.Y., ingresó en fecha en fecha (sic) a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. DOMESA desde el 16 de Julio de 2007, ocupando el cargo de AYUDANTE DE RUTA devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250,00) y que el día 04 de Febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009…

… que por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos… declara CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.Y., titular de la Cédula de Identidad No. 6.331.773 en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA)… en consecuencia dicha empresa deberá reenganchar al trabajador ya identificado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, es decir al cargo de AYUDANTE DE RUTA, con el consecuente pago de los salarios caídos…

Que “De lo anteriormente parcialmente transcrito, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues dicho vicio se produce cuando son inciertos, falsos o inexistentes los presupuestos fácticos en que se basó el órgano administrativo, para dictar su decisión o cuando le atribuye a un documento o acta menciones que no contiene, en el caso bajo examen, la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” dar (sic) por cierto el despido injustificado del accionante D.Y., por parte de mi representada, DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), en base a los principios antes expresados, partiendo de su apreciación, dando por cierto el despido injustificado sin comprobarlo. Pero además de las actas procesales que configuran el expediente se evidencia claramente que la RECURRIDA incurre en un vicio de SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA, pues sin motivación alguna no admitió un medio probatorio previsto en la ley, como lo es la prueba de informes. Pero además la recurrida incurre en el vicio de abuso de poder, pues el órgano administrativo declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y ordena el reenganche del accionante de (sic) D.Y. al puesto de trabajo que ocupaba en la empresa careciendo de medios probatorios que lleven a la conclusión que mi representada despidió injustificadamente al trabajador, D.Y., ya identificado, por el contrario la recurrida, desecha la prueba testimonial rendida por L.E.T.M., por HAVIS S.M. y A.E.L.R.C., estando contestes con sus deposiciones en que D.Y. fue quien se retiró el día 04 de Febrero de 2010 de la empresa accionada, diciendo que no trabajaba más para DOMESA.”

Que “Ello es así, porque al considerar la Inspectoría del Trabajo, que la finalización de la relación laboral es producto de un inexistente despido y que éste se produjo injustificadamente, constituye un falso supuesto de hecho, pues se desconoce que la voluntad del trabajador de manera inequívoca fue desvincularse de la empresa DOMESA por su decisión unilateral.”

Que “En consecuencia, el acto administrativo recurrido de fecha 21 de Octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur, al ordenar el reenganche de un ex-trabajador que finalizó su relación laboral unilateralmente y que por lo tanto está excluido del a.d.D. (Sic) de Inamovilidad Laboral Especial Decretado por el Ejecutivo Nacional y al proceder a otorgarle o reconocer inamovilidad a un ex-trabajador que por ley no está amparada por ella, ha violado disposiciones de orden público, constituyendo su ejecución una ilegalidad que lo vicia de nulidad absoluta, en virtud de lo establecido en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así expresamente solicito que sea declarado.”

Que “(…) además el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio de ABUSO DE PODER:

Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, se produce el abuso de poder cuando la autoridad administrativa en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, las utiliza de manera desmedida, pues no existe relación entre los medios probatorios que cursan en el expediente y la decisión dictada.”

Que “En el presente caso e (sic) l acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, que tiene competencia para tramitar las solicitudes de los trabajadores e iniciar los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, con sujeción a los principios de comunidad de la prueba, de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor, todos establecidos en las (sic) ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “En conclusión, como también ha dicho lla (sic) Político Administrativa (sic) de manera reiterada, el basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la nulidad del acto, en virtud de lo cual solicito que con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así expresamente sea declarado.”

Por cuanto el informe presentado por la representación de ministerio Público fue presentado fuera del lapso legal es forzoso no entrar a su consideración.-

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a las pruebas promovidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2011, admitió los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Los medios probatorios ofrecidos y admitidos de la parte recurrente se refieren a: Documentales; Prueba de Testigos; y Prueba de Informes.

• DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios veintidós (22) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., incoado por el ciudadano D.Y. en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE TESTIGOS

Se observa que se admitieron las testimoniales de los ciudadanos HAVIS S.M., L.E.T.M. y Á.E.L.R., fijándose para el día jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad de la audiencia para la declaración de testigos, siendo que en la referida fecha comparecieron los testigos L.E.T.M. y Á.E.L.R.C., a rendir su declaración, observándose que la deposición de los mismos fueron concordantes, motivos por los cuales se aprecian a los fines de evidenciar que el ciudadano D.Y., el cuatro (04) de febrero de 2010, manifestó a los Inspectores de Investigaciones de la sociedad mercantil DOMESA, que no trabajaba más para la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida entidad financiera no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, fue recibida copia certificada del expediente signado con el N° 079-2010-01-00353, la cual fue remitida por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., de la cual se desprende el procedimiento incoado ante el órgano administrativo por el ciudadano D.Y. en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.773 en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

Uno de los vicios alegados por la parte actora es el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en tal sentido, la doctrina jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

En concreto, la actora estima que la administración valoró erradamente a los testigos y por lo tanto la conclusión a la cual arribó en su actuación no es la verdadera, la administración valoró a los testigos de la siguiente manera: “ Quien Providencia observa que los declarantes se contradicen en sus dichos respecto del despido, aunado a ello al manifestar que prestan servicios para la accionada se evidencia la dependencia y la subordinación existente entre la empresa accionada y los testigos, razones por las cuales no le otorga valor probatorio a sus declaraciones…”

En sentencia N° 829 de fecha 23 de julio de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su criterio respecto de la valoración del Juez de mérito en relación a los testigos:

…Así las cosas, se reitera lo que este alto Tribunal ha sostenido en cuanto al análisis y valoración de la prueba de testigos, referido a que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, pero que sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

De manera que, cabe advertir al formalizante que la conclusión a la que arriba el Juez debe resultar del análisis en conjunto de todo el material probatorio, y que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en afirmar que la valoración del testigo es de la soberana apreciación de los jueces de instancia y que ello escapa prima facie al control de la casación. En mérito de los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente y así se decide…

Así pues, podemos observar que la administración desechó a los testigos por considerar que los mismos al ser empleados de la demandada, se encontraba reverencialmente comprometidos por esta, cuestión que si bien acá se evacuaron testigos e independientemente de la valoración en sede judicial, lo concluyente fue la percepción (inmediación) que tuvo el actor administrativo al valorarlo lo cual escapa del control del órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ, por la administración motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la actora.- ASÍ SE DECIDE.-

El otro vicio denunciado es el abuso de poder, sostenido sobre la base que la administración no admitió la prueba de informes al banco provincial y con esto la actora pretendía demostrar que siguió cancelando el salario al trabajador y este por su parte abandono el puesto de trabajo aunado al hecho de que la administración desecho los testigos presentados, cuestión que ha sido ya decidida antes.-

Ahora bien, a juicio de este Tribunal de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, no se da la denominación delatada como abuso de poder, J.A.J., en su obra Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pagina 580 define el abuso del poder como:

…El vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los presupuesto de hecho que autorizan la actuación del funcionario publico, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia…

Nos pareciera más adecuado que el vicio denunciado en relación a la no admisión de la prueba de informes al banco mercantil es un vicio relativo al procedimiento y no a la apreciación fáctica de los presupuestos de hecho, siendo que pudiese considerarse el vicio como una falta de procedimiento administrativo, sin embargo en autos observamos que la prueba de informes fue admitida y aun cuando llego extemporáneamente podemos aprovecharnos de ella y tal sentido se evidencia que la empresa dejó de pagar el salario al trabajador desde el mes de febrero de 2010, por lo que en nada es concluyente el informe que hubiese podido rendir el banco Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Concretamente pareciera que la empresa accionante, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende la calificación de falta del ciudadano D.Y., cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el hiposuficiente.-

Consecuente con todo lo antes expuesto estima este sentenciador de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar sin lugar la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por los abogados R.G., J.L.F. y H.L., inscritos en el IPSA bajo los números 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 0821-2010, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Se ordena librar oficio a la Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-N-2010-000084

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