Decisión nº 767 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Asamblea

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles INVERSIONES PECUSPICIS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.983, bajo el No. 93, Tomo 132-A-sgdo., cursante bajo expediente No. 161.153 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, INVERSIONES SIPAPO, C.A., Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre del mismo año, bajo el No.98, Tomo 133-A- sgdo., cursante bajo el No.161.159 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial Distrito y estado Miranda, y DESARROLLOS 3.180, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en 26 de octubre 1983, bajo el No. 95, Tomo 133-A-sgdo., bajo el expediente No. 161.164 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.B.T., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, DESMOND DILLON, J.V.Z., M.A.C., CLAUDIA NIKKEN, NILYAN SANTANA, A.N.G., V.R.D.L.R. y S.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 2.933, 41.619, 42.646, 51.864, 56.566, 47.037, 66.629, 70.933 y 30.514, respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública vigésimo segundo del Municipio libertador del Distrito capital, en fecha 15 de junio de 2002, anotado bajo el No. 69, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consta en el expediente en los folios 58 al 60, y sustitución de poder autenticado ante la Notaría supra, en fecha 5 de agosto de 2002, cursante al folio 61 y 62 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1985, anotado bajo el No. 42, Tomo 383-A segundo y el ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.1.714.089.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados, J.M.O., J.C.D.L., M.M.P. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 335, 294, 53.460 y 55.834, respectivamente, representación que consta según poder autenticado ante la Notaría Pública octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2003, anotado bajo en No. 21, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, cursante a los folios 77 al 80 del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000360. (AH1A-M-2002-000044).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES PECUSPICIS C.A, INVERSIONES SIPAPO, C.A, DESARROLLOS 3.180, C.A., contra la empresa AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., y el ciudadano J.H.B., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, previa consignación de los documentos en que se fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes para que el Tribunal realizara la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 4 de junio de 2003, compareció el abogado J.F. CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó poder que acreditaba su representación, asimismo se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representado.

Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora consignó éstas, en fecha 30 de septiembre de 2003, la cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril de 2004.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.0083, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000360.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se dio tal y como consta en las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su mandante era una sociedad dedicada a la cría de venta de ganado vacuno en terrenos de su propiedad, la cual estaba ubicada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual tenía un capital social de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.400.000,00), la cual estaba dividida y representada en ONCE MIL CUATROCIENTOS (11.400) acciones comunes nominativas, con un valor nominal cada una de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000,00), la cual su estructura accionaría, era la siguiente:

El ciudadano J.H.B., CINCO MIL SETECIENTAS (5.700) acciones, suscritas y pagadas.

La sociedad mercantil INVERSIONES SIPAPO, C.A., UN MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones, suscritas y pagadas.

La sociedad mercantil DESARROLLOS 3.180 C.A., UN MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones, suscritas y pagadas.

La sociedad mercantil INVERSIONES PECUSPICIS C.A., UN MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones suscritas y pagadas.

Que el accionista J.H.B., poseía el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que integraban el capital de la sociedad, mientras que las restantes sociedades mercantiles poseían en conjunto el 50% restante.

Que en fecha 21 de noviembre del año 2000, se había celebrado una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual había estado representada por el cien por ciento (100%) de las acciones que conformaban el capital de la compañía.

Que en la asamblea celebrada, se había resuelto modificar la cláusula Quinta de los estatutos de la compañía, la cual había quedado redactada en los siguientes términos:

…La compañía será dirigida y administrada por dos (2) Directores gerentes, los cual actuando separadamente, tendrán la plena representación jurídica de la compañía, extrajudicial, obraran y firmaran por ella en todos los asuntos y documentos que otorguen a su nombre; serán los únicos autorizados para celebrar las negociaciones de compra venta de inmuebles y la adquisición y transmisión de cualquier otros derechos reales; solicitar dinero en préstamo, descuentos y otras operaciones de disposición de bienes de muebles e inmuebles; otorgar cauciones prendarías, hipotecarias o fideyusorias que comprometan el patrimonio de la compañía y solicitar sus cancelaciones, constituir apoderados generales o especiales, en fin tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición de la compañía. Dichos directores gerentes duraran tres (3) años en sus cargos y en todo caso, permanecerán en ellos hasta que sean removidos por la asamblea de accionistas…

Que en fecha 17 de junio de 2002, previa publicación de dos convocatorias en el diario Últimas Noticias de la ciudad de Caracas, sin haber convocado por carta o telegrama al resto de los accionistas de la compañía, ni al director gerente de la compañía, ciudadano J.B.B., quien concurría frecuentemente a las oficinas administrativas de la demandada, el ciudadano J.H.B., titular del 50% del capital social de la empresa demandada, había celebrado clandestina una asamblea de accionista, con el propósito de excluir al ciudadano J.B.B., de la administración conjunta de la empresa, arrogándose facultades plenipotenciales para administrar y disponer de los bienes de la compañía, incluyendo el activo social, entendiéndose como activo, los inmuebles, maquinarias y ganado vacuno, los cuales conformaban los elementos cruciales para la producción de la renta agropecuaria de la demandada, los cuales eran fundamentales para la consecución de su objeto social.

Que mediante la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía, el accionista J.H.B., con tan sólo el 50%, del capital social de la compañía, había removido tácitamente, al Director Gerente de la compañía J.B.B., quién había sido designado para desempeñar el cargo por el 100% de los accionistas de la demandada, sin que constara de forma alguna en la asamblea que el Director Gerente, hubiese renunciado a su cargo o haya sido destituido expresamente por la asamblea de accionistas, siendo que dicha designación, realizada el día 21 de noviembre de 2000, estaría vigente, hasta por un plazo de 3 años a constar desde la fecha de la asamblea que le había designado tal cargo.

Que la conducta del ciudadano J.H.B., transgredía las disposiciones legales de indiscutible orden público, como lo eran los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, que de tal manera lesiona los derechos de los accionistas, los cuales habían designado al ciudadano J.B.B., para su función de administrador, en el entendido de que así quedaban salvaguardados sus intereses.

Fundamentaron su demanda en los artículos 53 de la Ley de Registro Público, 277,280 del Código de Comercio.

Que por todo lo anteriormente narrado, era por lo que acudía a demandar como en efecto demandaba a la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., y al ciudadano J.H.B., para que convinieran o, en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La nulidad de la convocatoria a las asambleas extraordinaria de accionistas de AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., la cual se efectuó 11 de junio de 2002 y publicada en el Diario Últimas Noticias, en la misma fecha.

SEGUNDO

La nulidad de la asamblea realizada el 17 de junio de 2002, de la AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., cuyo registro fue otorgado en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 94-A-Pro, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y, que en consecuencia, fuera repuesta la situación a su estado anterior, era decir, sea repuesto a su cargo de Director Gerente al ciudadano J.B.B., al régimen de administración conjunta entre los 2 Directores Gerentes y al Comisario ilícitamente depuesto por una ilegal asamblea.

TERCERO

los costos y costas del presente proceso.

Estimaron su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Empresa AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:

Que era cierto lo alegado por la parte actora, en cuanto al hecho de que el ciudadano J.H.B., es accionista del 50% de la compañía y el otro 50% le pertenecía a las empresas hoy actoras.

Que su representado, conjuntamente con las sociedades mercantiles actoras, eran accionistas en la sociedad mercantil SINDICATO LA FLECHA C.A., y también accionista, igualmente lo eran con los ciudadanos J.B.B. y M.C.B.B. de la sociedad anónima GANADERÍA AGUASAL., de la siguiente manera:

SINDICATO LA FLECHA, C.A.

Capital Bs. 13.125.400,00

Acciones: 131.254 acciones de Bs. 1.000,00 c/u

J.H.B.: 65.627 acciones

INVERSIONES PECUSPICIS, C.A: 21.876 acciones

INVERSIONES SIPAPO, C.A.: 21.876 acciones

DESARROLLOS 3180, C.A.: 21.876 acciones.

Que lo anterior significaba que su mandante poseía el 50% de las acciones de las compañías, mencionadas.

Que su mandante había introducido una demanda en contra del ciudadano J.B.B., en la ciudad de Miami, Estado de Florida, la cual pudo ser vencida mediante una medida de embargo y, una posteriormente con transacción realizada entre los abogados de ambas partes, por cuanto el mencionado ciudadano había sustraído una cantidad de dinero de la cuenta de Welpinghead Inc. y transferido a una cuenta de nombre Buldeti Corp.

Que el mencionado litigio había conllevado a que su representado, convocara la reunión de las asambleas de accionistas de las compañías, C.A. SINDICATO LA FLECHA, AGROPECUARÍA HATO GRANDE, C.A., y GANADERÍA AGUASAL, con el objeto de considerar la remoción del desleal administrador J.B.B. y, en el caso de las empresas supra, la adicional modificación de sus estatutos sociales, en lo referente a su forma de administración.

Que la convocatoria y la asamblea de su mandante, se había hecho de la siguiente manera:

Se había publicado la primera convocatoria en el diario Últimas Noticias, en fecha 29 de mayo de 2002, para una asamblea a celebrarse el día 10 de junio del mismo año, y la segunda convocatoria en el mismo diario de circulación nacional, en fecha 11 de junio de 2002, para una asamblea a celebrarse el día 17 de junio del mismo año.

Que a la asamblea de la segunda convocatoria, sólo había acudido el ciudadano V.J.F., en representación de 5.700 acciones, propiedad del ciudadano J.H.B., acordándose la reforma de la administración y la designación de J.H.B., como Presidente y A.B.S., como Vicepresidente, todo según participación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 94-A Pro..

Que aunque el ciudadano J.B.B., había estado enterado de las convocatorias, se había abstenido de concurrir a la respectivas asambleas, obligando a su representado a concurrir sólo, con las acciones que representaba, lo que había dado lugar a las asambleas de segunda convocatoria realizadas con C.A. SINDICATO LA FLECHA y AGROPECUARÍA HATO GRANDE, respectivamente.

Que en lo que se refería la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que su representada no había enunciado de manera precisa el objeto de las respectivas reuniones, contradecían tal alegato, toda vez, que la misma había satisfecho el requisito de enunciar el objeto de la asamblea, por lo que la asamblea había conocido, sólo de lo anunciado en la convocatoria y, cualquier supuesta deficiencia de las convocatorias, resultaba cubierta por el hecho de que el ciudadano J.B.B., desempeñaba para dicha fecha, la condición de Director Gerente de su mandante, el cual ejercía de hecho la gestión diaria de la empresa ganadera que se cumplía en forma conjunta por las 3 compañías, lo cual había estado plenamente informado de la convocatoria y del proyecto de reforma de los estatutos sociales que preparaba su mandante.

Que en cuanto a la nulidad solicitada, del acuerdo adoptado en la misma y a solicitud de reposición del statu quo anterior a la misma, la acogida de tal pretensión por parte del Tribunal, sólo conduciría a hacer imposible la consecución del objeto social, por lo cual lo procedente era aplicar el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio y la siguiente liquidación de la misma, tal y como lo solicitaban formalmente en nombre de su representado.

Que por todo lo anteriormente narrado, era por lo que solicitaban al Tribunal, declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en el presente caso, pasa este Tribunal a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Copia certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., celebrada en fecha 17 de junio de 2002, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 94-A-Pro., en la cual se encuentra las convocatorias realizadas para dicha asamblea, de fecha 29 de marzo de 2002 y 11 de junio del mismo año.

2- Copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada, en fecha 21 de junio de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado miranda , de la empresa AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A, con el fin de demostrar que se modificó la cláusula 5ta. de los estatutos sociales de la mencionada empresa.

3- Copia simple del documento de constitución de la compañía AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1985, protocolizado ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el No. 42, Tomo 1-A Sgdo..

Este Tribunal le atribuye valor probatorio a los citados documentos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, toda vez, que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Copia simple de informe legal emitido por los ciudadanos R.W.S. y M.C.S., del despacho de abogado The Stewart Law Firm.

Al respecto, observa este Tribunal, que la precedida copia simple, se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos a este juicio, el cual no fue ratificado en este juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio. Así se declara.

2- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista, de la Compañía Anónima Sindicato la Flecha, celebrada el día 10 de febrero de 1.989.

Observa este Juzgado, que la precedida asamblea, no aporta ningún elemento probatorio, para resolver el litigio de que tratan estas actuaciones, por lo que lo desecha del proceso por ser la misma impertinente. Así se decide.

Ahora bien, valoradas como fueron las precedidas pruebas traídas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:

Las presentes actuaciones tratan de la nulidad de las convocatoria a las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA HATO GRANDE, C.A., de fecha 11 de junio de 2002, publicado en el Diario Últimas Noticias, asimismo de la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada, en fecha 17 de junio de 2002.

Alegó la representación judicial de la pare actora, que los demandados, habían celebrado una asamblea extraordinaria irrespetando lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, toda vez, que fue celebrada sin haber acudido a la misma las tres cuartas partes del capital social de la empresa, presupuesto legal que no se había verificado, tal y como constaba en la referida acta de asamblea.

Así las cosas, estipula el referido artículo lo siguiente:

Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Prórroga de su duración.

2º Fusión con otra sociedad.

3º Venta del activo social.

5º Reintegro o aumento del capital social.

6º Reducción del capital social.

7º Cambio del objeto de la sociedad.

8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores…

En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo supra, referido a que si los estatutos no disponen otra cosa, para la celebración de una asamblea, debe asistir las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad.

Así las cosas, de la revisión realizada a los estatutos de la empresa demandada es decir, AGROPECUARIA HATO GRANDE, en su cláusula sexta, denominada “DE LAS ASAMBLEAS”, estableció lo siguiente:

(…) Las asambleas Ordinarias y Extraordinarias regularmente convocadas se consideraran válidamente constituidas para deliberar cuando concurra a ellas un número de Accionistas que represente el setenta y cinco (75%) del capital Social y las decisiones se adoptaran siempre con el voto favorable de la mayoría absoluta, o sea el cincuenta y uno por ciento (51%) de ese capital. Cuando el objeto de la Asamblea sea uno de los señalados en el Artículo 280 del Código de Comercio se requerirá el quórum y la mayoría señalados en dicha disposición…

Ahora bien, la cláusula parcialmente transcrita, no dispone otra cosa a lo estipulado en el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que para que la asamblea que hoy se demanda su nulidad, sea considerada válida, la misma debe haber contado con el setenta y cinco (75%) del capital social y, para que tenga validez la misma, debe contar igualmente con el voto favorable del cincuenta y uno (51%) de dicho capital social.

De manera pues, que siendo que la asamblea extraordinaria celebrada, en fecha 17 de junio de 2002, sólo fue celebrada por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, es decir, sólo por el ciudadano J.H.B., es evidente que la misma no se acogió a lo estipulado en la cláusula sexta de los estatutos de la empresa y, en contravención con lo estipulado en el artículo 280 del Código de Comercio.

En consecuencia a lo anterior, es imperante para quien sentencia declarar con lugar la acción que por nulidad de asamblea incoara las sociedades mercantiles INVERSIONES PECUSPICIS C.A., INVERSIONES SIPAPO, C.A., DESARROLLOS 3.180, C.A., contra la empresa AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., y el ciudadano J.H.B..

En vista a lo anterior, queda nula la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., celebrada en fecha 17 de junio de 2002, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 94-A-Pro.. Nulas la convocatoria realizadas para dicha asamblea, de fecha 11 de junio de 2002, publicadas en el Diario Últimas Noticias, en la misma fecha, por lo que queda repuesta la situación a su estado anterior, tal y como será declarado de manera clara positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PECUSPICIS C.A., INVERSIONES SIPAPO, C.A., DESARROLLOS 3.180, C.A., contra la empresa AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., y el ciudadano J.H.B., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

NULA la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., celebrada en fecha 17 de junio de 2002, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 94-A-Pro.. Nulas las convocatorias realizadas para dicha asamblea, de fecha 11 de junio de 2002, publicadas en el Diario Últimas Noticias, en la misma fecha, por lo que queda repuesta la situación a su estado anterior.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.J. ANGULO R.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diecisiete (17) de octubre de (2014).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.J. ANGULO R.

AGS/jar/rh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR