Decisión nº PJ0092013000028 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-M-2012-000001

ASUNTO: GP31-R-2013-000010

PARTE RECURSANTE: Sociedad de Comercio MANPRECO MORON C.A. a través de su Apoderado Judicial V.M.G., I.P.S.A. 30.735.-

MOTIVO: APELACION contra de la Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, de fecha 20 de Mayo de 2013 y el auto resolutorio Nº 2013-000006 del 30 de mayo de 2013, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-M-2012-000001, que homologa la transacción judicial efectuada entre las partes contendientes: sociedades mercantiles MANPRECO MORON C.A., e INVERSIONES y CONSTRUCCIONES HCL C.A y donde resuelve la aclaratoria de sentencia solicitada.

RESOLUCION No. 2013-000028

En fecha 18 de junio de 2013, la Secretaria del despacho mediante auto que riela al folio 159, da cuenta al Juez Superior del recibo en esta instancia del expediente Nº GH31-M-2012-000001, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dándosele entrada al presente asunto, en esa misma fecha, bajo el expediente Nº GP31-R-2013-0000010.

En el mismo auto se fija, conforme al articulo¬¬ 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 11 de julio de 2013, la parte apelante presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 160 al 164; aperturándose mediante auto que riela al folio 166, el lapso para presentar observaciones.

En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado A.Z., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito solicitando no sea condenada en costas su representada por las razones contenidas en dicha solicitud.

Fijada la oportunidad para dictar decisión definitiva (f.167) y siendo el último día del lapso de treinta (30) días acordado conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior mediante auto (f.168) difiere la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y; siendo la oportunidad de decidir este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1- Mediante diligencia que riela al folio 151, apela la parte demandante de la interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, el 20 de Mayo de 2013 (f.143 al 145), auto en el cual esa autoridad Judicial homologó la transacción judicial celebrada por las partes el 16 de enero de 2013, la cual consta a los folios 18 y 19 del cuaderno de medidas, en el acta levantada en presencia del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.

Asimismo, recurre la parte actora del auto resolutorio Nº 2013-000006, del 30 de mayo del presente año, donde al decir del accionante la a quo se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria por ella dictada, aquí impugnada, y no sobre la diligencia del 30 de mayo de 2013, donde apeló de la sentencia antes indicada y; por cuanto el Tribual no se pronunció sobre el error en que incurrió el Tribunal de la Causa, en el mandamiento de ejecución, limitándose solo a confirmar la homologación.

I.2.- En los folios 161 al 164 contentivo del escrito de informes presentado por el abogado V.M.G., este profesional fundamenta el mismo en: A.- Que el Tribunal erró al no determinar el monto de las costas y el monto a embargar como cantidad liquida. B.- Que el Tribunal a quo no se pronunció en relación a las diligencias presentadas en fecha 28 de Enero y 18 de Febrero, ambas del año 2013. C.- Que la parte demandada nunca expreso que no quedaba nada a deber.

DE LAS INTERLOCUTORIAS RECURRIDAS

I.3.- En la interlocutoria dictada el 20 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, homologa la transacción efectuada entre las Sociedades Mercantiles MANPRECO MORON C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES HCL C.A., señalando al respecto lo siguiente:

(…)(…)En el caso de autos, verifica este Tribunal que en la materia objeto de litigio no se encuentran prohibida las transacciones, toda vez, que se trata de una demanda por Cobro de Bolívares, que versa sobre derechos privados disponibles. Por otra parte, se evidencia de las actas procesales poder apud acta (folio 118) otorgado al abogado V.G., apoderado judicial de la parte demandante con facultad expresa para transar, así como también se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.R.Z.M., tiene capacidad para transigir de acuerdo a las facultades conferidas en poder que riela al folio 21 del cuaderno de medidas, así como también se verifica que dicha transacción no es contraria al orden público.

Por lo tanto, planteada la transacción por el apoderado judicial de la parte demandada y aceptada esta por el apoderado judicial de la parte actora, conlleva a declarar que se han cumplido los requisitos legales para homologar la transacción efectuada en el presente juicio, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

-II-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Homologada la Transacción efectuada en la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil MANPRECO MORON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 08, Tomo 96-A, mediante su Vicepresidenta ciudadana A.J.V.M., cédula de identidad No. 7.115.423, contra la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…..

I.4.- En el auto dictado el 30 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, dando respuesta a la correspondiente solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante, se señala lo siguiente:

”(…)(…) este Tribunal para decidir observa: Primero: No consta en el expediente principal ninguna diligencia mediante la cual el abogado diligenciante hubiere solicitado a este Tribunal como Tribunal de la Causa, algún pronunciamiento en relación a las costas procesales. Segundo: La homologación dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fue realizada en función de la transacción efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada…sic…quienes tenían la facultad según el mandato conferido para realizar dicha transacción. Dicha homologación, fue realizada en el lapso legal correspondiente…sic…

En tal sentido, se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor que la transacción celebrada lo fue en los términos siguientes: cita textual:

…En este estado interviene el ciudadano A.R.Z.M., quien expone: Solicito al tribunal que se suspenda la medida de embargo preventivo, en virtud que me comprometo a pagar en nombre de mi representada, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.066.302,14), de la manera siguiente:....sic… En este estado interviene el abogado V.M.G., ya identificado y expone: vista la exposición del abogado de la parte demandada, acepto el monto ofrecido y solicito se mantenga la presente comisión en este Tribunal…

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1- Quiere este Juzgador previo a todo pronunciamiento, referirse al supuesto error del Tribunal de la Causa al emitir el mandamiento sobre la cautelar de embargo decretada a favor de la demandada.

Se cita del propio mandamiento (folio 5, cuaderno de medidas):

…éste Tribunal por auto de fecha 19/11/2012 DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO CONSORCIO Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. hasta cubrir la cantidad demandada y las costas prudencialmente calculadas y de la siguiente manera: PRIMERO: En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, será hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.066.302,14) que comprende el monto liquido demandado, mas las costas calculadas en DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.260,43)…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

Al analizar la trascripción anterior observamos como el Tribunal de la Causa, aclaro de la manera más categórica, que la cautelar decretada en primer particular, era sobre la deuda que comprendía la cantidad de Bs. 1.066.302,14., mas las costas que calculo en Bs. 213.260,43. Esa coma (,) que divide la cantidad liquida demandada expresada en números, separa e independiza a dicha cantidad, de la cantidad calculada ▬ más no condenada porque no hay sentencia definitiva ▬ preventivamente en costas. En segundo lugar, se entiende del mismo particular PRIMERO que el Tribunal de la Causa perfectamente discriminó en el, lo que era la cantidad liquida demandada y la cantidad también liquida y preventiva, que comprendía a las Costas; no generándose, a juicio de quien decide, confusión alguna al respecto.

Por otro lado, la actuación de la jueza ejecutora ▬ como todos los jueces ejecutores en el ámbito civil ▬ obedece solo a dejar constancia de los requerimientos, acuerdos y conductas, de las partes en el acto procesal o fase en que actúen; no pudiendo dejar ver manifestaciones de parcialidad o no transparencia en sus intervenciones, en función de hacer valer derechos privativos de las partes, porque corresponde solo a ellos ▬ las partes ▬ hacerlos valer en la fase de ejecución de las medidas que sean decretadas en juicio; además, en el juicio civil el principio que priva por excelencia es el dispositivo, que informa que son las partes quienes instan el proceso o procedimiento, no pudiendo el juez proceder de oficio, a menos que una norma lo autorice, que no es el caso en concreto como veremos mas adelante, principio este a que están obligados a cumplir en función también de resguardar la igualdad procesal.

Por lo que se entiende entonces que, de manera alguna, la redacción del mandamiento pudo perturbar el ejercicio del derecho a costas de la parte demandante, ni ser argumento suficiente para fundamentar en el la apelación de marras. Además, se tiene que dicha figura [Transacción] está establecida legalmente como una solicitud expresa y directa; que debe ser pactada de forma también directa y expresa; lo que se traduce en que debe provenir del acuerdo expreso entre las partes, conforme sea convenido en el contenido del contrato de transacción y, que no depende de otra actuación judicial, providencia, despacho o auto, tal como se desprende de la norma contemplada en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.2.- Al hacer una módica y previa reflexión sobre Los Medios de Auto Composición Procesal, se podría decir que: Son aquellos que mediante el acuerdo voluntario y libérrimo entre las partes, dan por terminado el proceso, teniendo igual efecto que una sentencia definitiva, cuando le es impartida la homologación correspondiente, conforme a la ley.

Partiendo de las enseñanzas de quien fue el padre de la Autocomposición Procesal: El Maestro procesalista i.F.C., las define como aquélla donde cada una de las partes, por su cuenta o convencionalmente, deciden eliminar la controversia, ya sea porque ambos ceden parcialmente una porción de la posición jurídica que habían mantenido durante la pendencia de la Litis, o sea también porque una de ellas, al reconocer la razón, el derecho de la contraparte, hace cesar la controversia.

Uno de los medios de Autocomposición Procesal que nuestra doctrina señala y nuestro legislador dispone en la ley adjetiva civil, es la figura de la Transacción.

La Transacción es un negocio jurídico, un contrato, el cual es regulado por nuestro legislador en el Artículo del 1.713 del Código Civil, así:

… contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Resulta importante destacar que las reciprocas concesiones, característica esencial de la figura misma, se manifiesta en que si solo una de las partes cediera en sus pretensiones no habría transacción, siendo que estas reciprocas concesiones pueden referirse tanto a la materia discutida como ser extrañas a ella. Así como también es conveniente resaltar que la transacción judicial ▬ en contraposición a la extrajudicial. Tipo que de que se trata el asunto de marras ▬, es aquella que se realiza ante el juez, teniendo como efecto la terminación del proceso, en cuyo seno se produzca, provocando una resolución judicial que recoja los pactos de la transacción, que el juez homologara, dicha resolución será firme, con eficacia ejecutiva y fuerza de cosa juzgada.

II.3.- Dicho lo inmediato supra tenemos que, el caso que compete decidir a este Tribunal Superior resulta de la apelación a una interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación a la transacción) y contra un auto sobre una aclaratoria de sentencia solicitada por el apelante-demandante; fundamentando su recurso en que el Tribunal a quo no se pronunció sobre las diligencias de 28 de enero y 18 de febrero, ambas de 2013; en el error cometido por el Tribunal al no determinar el monto de las costas y el monto a embargar como cantidad liquida demandada en el mandamiento de ejecución; en que no fueron transadas las costas en ningún momento; que lo que acepto fue el pago de la cantidad adeudada (monto demandado) tal como lo expreso la demandada; que nunca se expreso que no quedaba nada a deber.

-III-

III.1.- Se pueden resumir en dos bloques los motivos y fundamentos que esgrime la parte recurrente, en contra de las actuaciones que se denuncian: A.- Las relacionadas a las costas y, a la supuesta omisión denunciada en que se dice incurrió el Tribunal de la Causa, tal como lo denuncia la parte apelante y; B.- La omisión de pronunciamiento de las diligencias del 28 de enero y 18 de febrero, de 2013.

En relación al primer bloque, relacionado a las costas y, a la supuesta omisión denunciada en que se dice incurrió el Tribunal de la Causa, tal como lo denuncia la parte apelante; quiere este Tribunal de Segunda Instancia dar por reproducido, íntegramente aquí, lo expuesto y decidido en el particular II.1.

De igual manera, quiere enfatizar y a la vez agregar este Tribunal, que entiende la postura de la parte apelante por sus planteamientos, como si considerará que las costas en la transacción y ante una medida cautelar, se entienden implícitas. Ante ello vale la pena hacer la siguiente reflexión: Las Costas Procesales son una condena que el legislador dispuso con el objetivo de resarcir los gastos ocasionados, como consecuencia directa de las actividades de la parte vencedora, en el proceso. En este orden de ideas, en virtud del decreto de una medida cautelar ▬ como la de autos ▬, cuya significación y objeto radica solamente en asegurar el posible resultado favorable de la sentencia definitiva de condena, que habría de recaer en el juicio correspondiente, y ante lo planteado por la parte recurrente, se nos presenta la siguiente interrogante ¿Podría el Mecanismo de Autocomposición Procesal como la Transacción, derivar en condena de Costas de manera implícita? La respuesta ante la interrogante seguramente la encontramos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana lo siguiente:

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario,

Dada la formulación ofrecida por la norma en comento, la naturaleza del mecanismo de Autocomposición Procesal, en concreto la transacción, en donde no hay lugar a vencedores y perdedores, la imposición de condena en costas por parte del juez resulta ilógica e inaplicable. Así, del articulo anteriormente trascrito se desprende que el espíritu del legislador fue el de exigir, que ambas partes deben convenir en voluntades y de manera taxativa, las costas en materia de transacción, pues así lo impone el legislador al establecer en la norma transcrita y comentada [que no hay lugar a costas “salvo pacto en contrario]; por lo que pretender el apelante hacer depender las costas de una mala redacción del mandamiento de ejecución del embargo preventivo decretado a su favor, es caer en un error conceptual de las costas en materia de transacción, cuyo nacimiento se origina en la solicitud y aceptación por ambas partes, en su respectivo rol, asumidas estas en autos; desprendiéndose de esto ultimo que de existir silencio en relación a las costas no debe entenderse como un compromiso o aceptación para circunscribir la exigencia del cobro de las costas.

Tal criterio lo asienta nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nº 08-595 de fecha 20/04/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., el que acoge este Tribunal Superior, plenamente, de la siguiente manera:

“(...)(…) A propósito de lo señalado anteriormente, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “ En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”. Lo que pone de manifiesto, que esta norma adjetiva prevé expresamente el impedimento que tiene el juez de imponer costas a las partes, cuando han suscrito una transacción en el juicio, excepto que éstas hayan acordado lo contrario. Tal previsión obedece, a que el supuesto de hecho contenido en la norma antes mencionada, evidencia que las partes le han puesto fin al juicio mediante una de las formas de autocomposición procesal ▬ transacción ▬, bajo recíprocas concesiones efectuadas entre sí, que al no requerir un pronunciamiento del juez al fondo de la controversia, dada la naturaleza de la decisión ▬ la homologación ▬, éste se encuentra impedido de determinar con certeza, cuál de las partes hubiera resultado totalmente vencida; en consecuencia, se ve privado de imponer costas en estos casos…” (Subrayado de este Tribunal).

Resulta claro entonces, para la jurisprudencia, que las costas procesales en materia de transacción derivan de la voluntad bipartita de las partes, y no hay lugar a entender el cobro de las mismas de manera implícita.

Por otro lado, de la transacción que reposa al folios 18 y 19 del cuaderno de medidas, la parte demandada expresamente señala “…Solicito al Tribunal que se suspenda la medida de embargo preventivo, en virtud que me comprometo a pagar en nombre de mi representada, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.066.302,14) ...sic… por concepto de la deuda objeto de la demanda, a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional….” A lo que responde, enfáticamente el apelante demandante “… acepto el monto ofrecido…”

Aun más, cuando analizamos la cantidad que fue ofrecida como pago por concepto de la deuda, en relación a la establecida en el libelo, obtenemos una concordancia perfecta entre la cantidad transaccional ofrecida por la demandada, a su vez aceptada por la parte demandante y, la cantidad demandada en el libelo, es decir la cantidad de UN MILLON Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.066.302,14).

Ante estos eventos, esta Instancia Superior considera que la regla contenida en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente se cumplió, tal cual, en la transacción homologada, en virtud que si las partes no se manifestaron mediante pacto en cuanto a las costas, este silencio debe ser suplido conforme a la formulación lógica dispuesta en la ley, en consecuencia, se tiene como si no hubo costas, en virtud del ofrecimiento y la aceptación, única y simple, de ambas partes, del monto transado, en recíprocas concesiones, resultando improcedente la apelación planteada por la parte actora, fundamentada en los argumentos aquí analizados Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En relación a la omisión de pronunciamiento por parte de la a quo sobre las diligencias del 28 de enero y 18 de febrero, de 2013, presentadas por la recurrente, este despacho se pronuncia así: A los folios 148 y 149, se observa auto del Tribunal de la Primera Instancia, en el cual manifiesta decidir sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia, pedida por la parte apelante el 22 de mayo de 2013.

Ciertamente la a quo señala que ni puede pronunciarse acerca de lo que no fue materia de transacción y, ni se puede hablar de aclaratoria de sentencia, por no estar frente a los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En función de ello, este Tribunal Superior aclara y manifiesta, estar ante una decisión dictada dentro del lapso que se tenía para ello y; que así mismo, de un simple cómputo de los lapsos se infiere que evidentemente la aclaratoria se solicitó, en demasía, fuera del lapso que se tenía para ello, conforme al artículo 252, idem.

Ahora bien, ciertamente que antes de homologar la transacción voluntariamente convenida por ambas partes, la Jueza de la Primera Instancia debió pronunciarse sobre las solicitudes hechas por la parte apelante, en el cuaderno de medidas, mediante diligencias de fechas 28 de enero y 18 de febrero, de 2013; pero no ocurrió así.

No obstante ello, observa quien aquí decide, que la respuesta dada por el Tribunal de la Causa, en fecha 30 de mayo de 2013 (f.148 y 149), materia objeto de apelación y; conforme a los análisis y decisiones expuestas en los particulares anteriores, no deja a lugar a dudas, que ayer u hoy, esa decisión tomada por la jueza a quo, es la correcta. Sin duda alguna. A lo menos decidió antes de desprenderse del expediente por efecto de la apelación intentada, y, sin lugar a dudas, que los argumentos y solicitudes explanadas en dichas diligencias, fueron respondidas por la jueza de la sentencia impugnada sin otro criterio distinto al utilizado por este sentenciador en los particulares anteriores.

En virtud de lo expuesto, no queda para este Tribunal otra forzosa actuación distinta a la de declarar improcedente la denuncia formulada en relación con este particular y, la apelación intentada Y; ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.M.G., en representación de la sociedad Mercantil MANPRECO MORON C.A.-

SEGUNDO

SE CONFIRMAN la Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva donde se homologa la Transacción celebrada entre las Sociedades Mercantiles MANPRECO MORON C.A. CONSORCIO y CONSTRUCCIONES HCL C.A., y; el auto resolviendo la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante; dictadas respectivamente en fechas 20 y 30 de Mayo de 2013., por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.-

Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes Octubre de dos mil trece (2013) años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

DR. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 1: 26 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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