Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCIÓN MERCANTIL.

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNICARGO, C.A., inscrita en fecha 03 de febrero de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Bolivar Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 5-A de los libros llevados por ese registro Y GRUPO DSC EXPRESS, C.A.,debidamente inscrita en fecha 03 de septiembre del 2004, ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 67-A de los Libros llevados por ese Registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AGUASANTA MAESTRACCI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.305.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en Ciudad Guayana-Puerto Ordaz-Jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Caroní- antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolivar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 21 de octubre del 1974, anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, F. vuelto del 60 al 65, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutos, entre ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolivar en fecha 16 de diciembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar-con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 13, Tomo C Nº 109 contentiva de la reforma integral al documento constitutivo estatutos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.A.C.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 42.423.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 18 de Noviembre del 2010, la abogada en ejercicio AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedad Mercantil UNICARGO, C.A., Y GRUPO DSC EXPRESS, C.A., demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.273, del Código Civil, y Cláusula Nº 13 de las condiciones Generales de la póliza; siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

A.) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad sumida por la citada empresa de seguros, por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros, suscrita con su representada.

B.) La cantidad de NUEVE MILS TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.341,27) por concepto de intereses moratorios legales, causados a sus representadas.

Habiéndole sido asignada a este Tribunal la referida demanda de acuerdo a sorteo de fecha 18 de noviembre del 2010, por auto de fecha 23 de noviembre del 2010, se ordeno a la parte actora corrigiera íntegramente el libelo de la demanda, atinente a monto de la estimación de la demanda, a los fines de proveer al respecto.

Por auto de fecha 24 de mayo del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte actora, presento escrito dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 23/011/2010.

Por auto de fecha 09 de agosto del 2011, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., antes identificada, en la persona de su apoderado judicial ciudadano J.A.C.P., para que compareciera por ante este Tribunal una vez citado y expusiera sus alegatos que considerara conveniente en relación a la presente demanda.Así mismo, se acordó oficiar a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.

En fecha 14 de octubre del 2011, el Alguacil de este Despacho judicial dejo constancia que el representante judicial de la parte demandada, se negó afirma el recibo de citación que le fuera presentado.

Por auto de fecha 24 de octubre del 2011, se ordeno al ciudadano S. de este Tribunal procediera conforme la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.

En fecha 31 de octubre del 2012, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de haber dado cumplimiento a los ordenado por el Tribunal en auto de fecha 24/10/2011, de la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2011, de conformidad con el articulo 253 y 258 de la Constitución Nacional, 20 de la Ley del Sistema de Justicia y 257 del Código de Procedimiento Civil, excito a las partes a la conciliación, fijando para ello una audiencia, cuyo acto se verificaría al cuarto 4to., día de despacho siguiente a esa fecha a las (10:00 am).

En fecha 29 de noviembre del 2012, tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 22/11/2011, resultando no conciliación no exitosa.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de diciembre del 2012, comparecieron el abogado en ejercicio J.A.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda en el presente juicio,consignó en nueve (9) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles, escrito por el cual opone la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por auto de fecha 17 de diciembre del 2012, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de contestación a la demanda, previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 31/10/2012 (exclusive) hasta el 29/11/2012 (inclusive). P. dicho computo se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 01/11/2012 y venció el 29/11/2012 (ambas fecha inclusive).

En fecha 07 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual se opuso al escrito de cuestión previa opuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio de la incidencia, ambas partes promovieron pruebas, de la manera siguiente:

En escrito de fecha 09 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por el cual promovió pruebas documentales.

En escrito de fecha 10de enero del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito por el cual promovió pruebas documentales.

Dichas pruebas fueron admitidas por autos de fechas 14 de enero del 2013.

Por auto de fecha 17 de enero del 2013, se acordó efectuar por secretaria un cómputo de los días de Despacho, correspondiente al lapso de contradicción a las cuestiones previas y del lapso probatorio en la presente incidencia de cuestiones previas. P. dicho cómputo se dejo constancia que los cinco (5) días de contradicción de las cuestiones previas, se inicio el 14/12/2012 y venció el 07/01/2013 (ambas fechas inclusive) y que desde el 08/01/2013 al 17/01/2013 Despacho certifica que desde el 27/03/2003 hasta el 04/04/2003 (ambas fechas inclusive) transcurrieron los ocho (8) días de Despacho de la articulación probatoria.

En fecha 23 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, presento escrito en dos (02) folios útiles.

Estando dentro del lapso de difirimiento pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.A.C.P., opuso la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY prevista en el artículo 346 ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, alegando:

Que de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 18 de noviembre de 2012, según nota de Secretaria estampada en el libelo (véase parte in fine del folio 6) con motivo de la recepción de la demanda. Que la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, por haber caducado esta en forma irremediable, al haber transcurrido mas de doce mese (12) desde la fecha del rechazo del reclamo, efectuado en fecha 29 de enero de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 18 de noviembre de 2010. Que esta circunstancia del transcurso del tiempo, unida a la inactividad procesal valida de la parte actora, hace que opere la defensa de caducidad propuesta y así pide se declare.

Por su parte, la Apoderado Judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la cual señalo que presentaría en su respectiva oportunidad las pruebas pertinentes que desvirtuarían lo alegado por el apoderado de la parte demandada.

Para decidir previamente observa:

La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Entendiéndose por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley.

En este sentido, respecto el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado L.A.O.H., en sentencia de fecha 08 de mayo del 2007, en el Exp. 2066-001103, en el juicio que `por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano D.M.R.A. contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dejo asentado:

“(...) (Omissis) La Sala para decidir observa:
Entiende la Sala que lo pretendido por el formalizante es denunciar

por parte de la recurrida, la errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, en el cual se determinan los supuestos a través de los cuales se impide el efecto de la caducidad de los derechos del adquiriente, derivados de la póliza ante el reclamo hecho por éste a la aseguradora.

La errónea interpretación de una disposición legal se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso y eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, establece losiguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

El artículo anteriormente trascrito, claramente dispone como excepción a la norma, que en caso de que las partes acordasen someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, no operan los efectos de la caducidad sobre todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

En el presente caso, el recurrente fundamenta su denuncia señalando que la recurrida no tomó en cuenta el hecho de que al haber recurrido ante la Superintendencia de Seguros, se perseguía activar el proceso de conciliación, queestá contenido dentro del supuesto de excepción para que no opere el efecto que produce la caducidad sobre los derechos derivados del contrato de seguro.

A los fines de verificar lo delatado, se hace necesario transcribir lo que al respecto señaló la recurrida, la cual indicó:

...Así, se evidencia que el ciudadano D.R., acudió a la Superintendencia de Seguros a efectuar un reclamo contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y a tales efectos dicho órgano, promoviendo la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, según lo establece nuestra carta magna y el artículo 258 del Decreto N° 1545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, llamó a las partes a los efectos de que se llevara a cabo un proceso conciliatorio el día 11 de julio de 2002.

En esa fecha, 11 de julio de 2002, el ciudadano León Porras Valencia, en su carácter de representante de La Oriental de Seguros, C.A., efectúo una narración de los hechos acontecidos en el presente caso, para concluir señalando que el siniestro ocurrió cuatro días después de la fecha en la cual fue anulada la Póliza, por lo que su representada no tiene responsabilidad, con respecto al suceso denunciado, por lo que le indicó a la Superintendencia de Seguros que la actuación de La Oriental de Seguros, C.A., era totalmente ajustada al cumplimiento de sus obligaciones y al justo reconocimiento de los derechos que le corresponden a los asegurados, por lo que solicitó se diera por terminado el procedimiento, en virtud de considerar que no existía fundamento alguno para proseguirlo...

Así las cosas, se encuentra plenamente claro que la Superintendencia de Seguros, es el órgano controlador de la actividad aseguradora, con facultades, deberes y atribuciones establecidos claramente en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que era ante este órgano que el ciudadano D.R. debió hacer la solicitud de sometimiento a lo que éste dispusiese, no desprendiéndose de las actas dicho supuesto, ya que de lo que quedó constancia, fue de haberse iniciado la tramitación de un proceso conciliatorio ante dicho órgano, más no consta que la Superintendencia haya emitido disposición alguna, y que el actor, haya dejado constancia del sometimiento a la misma, por lo que no puede considerarse que el reclamo y consecuente acto conciliatorio, encaje en el supuesto contemplado por la norma de solicitar el sometimiento a la autoridad competente, pues en las actuaciones efectuadas no hay ningún tipo de decisión a la que la parte decida someterse. Y así se decide.

Caso semejante ocurre con el otro de los supuestos contemplados en la norma, referente a acordar someterse a un arbitraje, término que el actor asimila al de conciliación, siendo en el ámbito jurídico instituciones con particularidades distintas la una de la otra, no evidenciándose en autos, que las partes hayan acordado el sometimiento a algún arbitraje.

Por lo antes expuesto, debe concluir este sentenciador que en el caso que nos ocupa, caducó el derecho que tenia el ciudadano D.R. para ejercer la acción, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara, y en consecuencia se desecha la presente demanda y se declara extinguido el presente proceso. Y así se establece...

. (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito, se evidencia que el sentenciador consideró que al no constar en autos la voluntad del actor de someterse a lo que dispusiera la Superintendencia de Seguros en relación al reclamo formulado, asimismo, al no constar igualmente la disposición de la empresa demandada de acudir a un proceso de arbitraje, no se cumplía ninguno de los supuestos de excepción para que no operen los efectos de la caducidad de la acción intentada, lo que lo llevó a declararla atendiendo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, estima la Sala que dicho pronunciamiento lejos de constituir una interpretación errada de la disposición aplicada, fue correctamente comprendida por el Juez de Alzada, pues no basta para que no opere el efecto de la caducidad de la acción la sola concurrencia ante la Superintendencia de Seguros para hacer el reclamo correspondiente, sino media la manifestación de voluntad del querellante de someterse a lo que en definitiva ésta acuerde, o por otra parte, la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, lo cual tampoco ocurrió.

Por tal razón, considera esta Sala que al haber sido interpretada de manera acertada por la recurrida la norma cuya infracción fue delatada, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (...) (Omissis)” (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es mío)

En sintonía a los fundamentos legales supra transcritos, observa este J. que la parte demandada alega como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Ley de Contratos de Seguros, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que tal caducidad opera por haber caducado está en forma irremediable, al haber transcurrido mas de doce mese (12) desde la fecha del rechazo del reclamo, efectuado en fecha 29 de enero de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 18 de noviembre de 2010. Ante tal petición la representación judicial de la parte actora, se opuso, trayendo a los autos en la oportunidad del lapso probatorio, los siguientes elementos: Marcado “A” Copia certificada de Cuadro de Recibo de la póliza de seguros, Marcado “B, C y D” Copia certificada de las actuaciones (actas) realizadas por la Superintendencias de Seguros; Marcado“E” Copia fotostática de la decisión emanada de la Superintendencias de Seguros de fecha 20 de marzo del 2010; Marcadas con las Letras “F y G” copia fosfática de rechazo del siniestro y Marcado con la letra “H” copia certificada de la decisión emanada de la Superintendencia de Seguros, de los precitados elementos probatorios traídos por la parte demandante con motivo de la aludida cuestión, observa este Juzgado que del elementos probatorio supra señalado con la letra “F”, se desprende del mismo que la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA notifico a la demandante del rechazo del siniestro en fecha 29 de enero de 2009; no obstante a ello que la parte actora ejerció por ante la Superintendencia de Seguros reclamo correspondiente, como se evidencia del elemento probatorio marcado con la letra “H”, al momento de presensación de la presente demanda había transcurrido sobradamente mas de doce meses, que estable la ley para la presentación de la presente demandada, y siendo que no basta para que no opere el efecto de la caducidad de la acción la sola concurrencia ante la Superintendencia de Seguros para hacer el reclamo correspondiente, sino media la manifestación de voluntad del querellante de someterse a lo que en definitiva ésta acuerde, ola voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que de una revisión de los documentos presentados provenientes de la superintendencia de seguros es evidente que por el contrario el demandado de autos, en ese procedimiento manifestó que no estaba dispuesto a conciliar con la hoy demandante y que mantenían el caso cerrado, según comunicaciones de fecha 12-11-07 y 17-10-07 (folio 114), en relación a la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, la misma decidio SANCIONAR a la empresa demandante imponiéndole una multa conforme al articulo 175 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, mas sin embargo no hubo decisión impositiva en cuanto a la obligación entre el asegurado y la aseguradora, por lo que el procedimiento conciliatorio resulto infructuoso. Lo anterior lleva a este juzgador a la conclusión de que en la presente causa no obstante como se señalo que la parte accionante ejerció ante la superitencia de seguros las acciones pertinentes, no se sometió a ejercer las acciones legales al respecto conforme a la Ley, como era demandar dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo del siniestro por parte de la demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, es decir, dentro de los doce meses siguientes al 29 de marzo del 2009, y siendo que tal como lo señala la transcrita jurisprudencias que no basta con el ejercer dicho reclamo, sino que parte accionante debió acogerse a demandar conforme a la Ley o la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, y por ello, considera este Juzgador que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, declarar la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA abogados en ejercicio J.A.C.P., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS le sigue las Sociedades Mercantiles UNICARGO, C.A., Y GRUPO DSC EXPRESS, C.A., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 356 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 10º, y 55 de la Ley de Contrato de Seguros y de la Jurisprudencia identificada donde se analiza el articulo 55 antes mencionado, de la cual se acoge este sentenciador.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 p.m.). CONSTE.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP N° 42.423

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR