Decisión nº 54.068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de febrero de 2.011

Años 200º y 152º

DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles VENEGLASS SERVICES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 83-A, número 48, de fecha 10-10-2006 y su última modificación de fecha 17 de febrero de 2009, en el Tomo 18-A, Nro.10 y SPORT CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de febrero de 1998, bajo el Nro.18, Tomo 4-A y su última modificación de fecha 20 de mayo de 2009, la cual quedó Registrada bajo el Nro.65, Tomo 34-A.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392

DEMANDADO: SEGUROS AVILA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE No. 54.068

I

Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.

En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)

  3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

II

Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta la acción en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en prueba escrita y suficiente prevista en los artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se observa que del escrito liberal que el actor en el capítulo II del petitorio numeral quinto, señala textualmente lo siguiente: “A los fines del resguardo de las instrumentales “facturas” originales que se acompañan en el presente libelo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva proveer lo conducente, para se acuerde su deposito en la caja de seguridad del Tribunal, para su debida custodia y previa certificación de las mismas, sean insertadas en el expediente copias certificadas de estas (Facturas) a tal efecto, se consignan copias simples a los fines consiguientes…”

De la revisión practicada a los documentos consignados con la presente demanda y los cuales señala la parte actora que acompaña al libelo, se evidencia que todos fueron consignados en copias simples y no los originales, por tal motivo al ser estos los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, es por lo que forzosamente debe ser declara inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por cobro de bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano C.L.V. actuando en su carácter de Gerente General y Presidente de las Sociedades Mercantiles VENEGLASS SERVICES C.A. y SPORT CARS, C.A. contra SEGUROS AVILA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO

Se hizo lo ordenado.-

La Secretaria Temporal,

EXP. Nro. 54.068

aa.-

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