Decisión nº 58 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp: Nº 03-1.840.-

Demandante: SOCIEDAD MERCANTL ESCALANTE MOTORS, C.A.

Demandado: A.J.O..-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.296.161, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.389, actuando como Apoderado Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS, C.A, contra el ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.150.434, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 21 de Noviembre del Dos Mil Tres, se le dio entrada ordenándose la citación del demandado y en fecha 13 de Abril del 2004 se decretó medida de Secuestro en la presente causa.

En fecha Seis (6) de Abril del presente año 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada N.M.Q., mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal, desistió del Procedimiento, incoado por su representada EMPRESA MERCANTIL ESCALANTE MOTORS, C.A.; solicitando el desglose del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Letra de Cambio original inserta a los folios 16 al 19 del presente expediente, dejando en su lugar copia fotostáticas certificadas.

De las actas del expediente se puede constatar que la abogada en ejercicio N.M.M.Q., acredita el carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante copia fotostática certificada de Poder General inserto al folio 18 y 19 de la Pieza de Medida de este expediente.

El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.-

Asimismo el Artículo 264 ejusdem señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.

De una revisión minuciosa del Poder otorgado a la abogada N.M.M.Q., se desprende que la nombrada apoderada judicial constituido por el actora, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de desistimiento, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por LA SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A, contra el ciudadano A.J.O., homologándolo e impartiéndole su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el correspondiente archivo del expediente. Asimismo suspende la medida de Secuestro, decretada en la presente causa y se acuerda el desglose del documento y letra solicitada inserta a los folios del 16 al 19, previa certificación en actas de las mismas. Así se decide

  2. No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en S.B.d.Z., a los Seis (6) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.

En la misma fecha, siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 58.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.

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