Decisión nº 891 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA N° 891

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000092

ASUNTO ANTIGUO: 969

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 21 de marzo de 1997, el abogado R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.913.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MERCAPOLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-75, de fecha 27 de octubre de 1992 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30049342-3, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRNO-500682 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de Liquidación 0710020165000546, ambas de fecha 28 de junio de 1996, por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 835.000,00), por concepto de multa por haber presentado extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995.

El 21 de marzo de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de abril de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 969, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

A través de comunicación N° HGJT-J-97-E-3122 de fecha 20 de octubre de 1997, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), envía a este Tribunal en fecha 31 de octubre de 1997, el expediente N° 97200, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MERCAPOLLO, C.A., contra la Resolución N° GRNO-500682 de fecha 28 de junio de 1996, siendo agregado a los autos el 05 de noviembre de 1997.

La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fecha 06/05/1997 y el Procurador General de la República fue notificado el 06/06/1997, siendo consignadas todas el 21/01/1998.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 42/98 de fecha 24 de abril de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1998, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 23 de julio de 1998, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 17/09/1998, la abogada A.S.R., inscrita en el Inpreabogado N° 26.507, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 18 de septiembre de 1998, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes, así mismo se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 1° de octubre de 1998, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 07/04/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 1996, la contribuyente MERCAPOLLO, C.A., es notificada de la Resolución N° GRNO-500682 de fecha 28 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 835.000,00), por concepto de multa por haber presentado extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995.

En consecuencia, en fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano R.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.216.217, en su carácter de representante legal de la contribuyente MERCAPOLLO, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, la cual fue declarada parcialmente con lugar, mediante Resolución N° HGJT-A-554 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El fecha 21 de marzo de 1997, el abogado R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.913.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MERCAPOLLO, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRNO-500682 de fecha 28 de junio de 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente MERCAPOLLO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación

En relación al hecho que dio origen a la sanción se debió a un error de interpretación por parte del contador de la empresa con relación a la providencia sobre el Programa de Cumplimiento Voluntario de Obligaciones del año 1995, período en el cual todavía existía confusión acerca de la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, razón por la cual se inscribió a la empresa como contribuyente del mencionado impuesto, cuando en realidad no cumplía con los requisitos para ser considerada como tal, según lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 1°, literal C de la Ley supra mencionada.

Así mismo, la actividad económica desarrollada por la recurrente es la venta de Aves Beneficiadas Congeladas, la cual se encuentra exenta del impuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo16, ordinal 1°, literal a, ejusdem.

Por otra parte, en el supuesto de que el SENIAT hubiere omitido el procedimiento para las sanciones contemplado en el Título III, Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario y hubiese calculado la multa al límite máximo que permite la norma (50 unidades tributarias), la multa resultante es prácticamente la mitad de la sanción que se pretende imponer a la recurrente, por cuanto la Administración incurre en un error al aplicar para el cálculo de la multa un valor inexistente para cada unidad tributaria, el cual no corresponde con la realidad del período sancionado, en virtud de que la unidad tributaria para los meses de marzo hasta julio de 1995, era de un mil Bolívares (1.000 Bs.), y para los dos otros meses sancionados, es decir, agosto y septiembre de 1995, el valor de la unidad tributaria cambió a un mil setecientos Bolívares (1.700 Bs. ), lo cual viola flagrantemente el principio de legalidad tributaria.

Así mismo, tanto la Resolución N° GRNO-500682 del 28 de junio de 1996 como el acto administrativo N° GRNO-410-002016 de fecha 11 de septiembre de 1996, violan el principio de proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y la sanción recibida, estos debieron mantener la justa y exigida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

Por otra parte, la Administración omite el procedimiento para las sanciones establecido por el Código Orgánico Tributario, al no tomar en consideración las atenuantes contempladas en el articulo 85 numerales 2, 3 y 4, por cuanto la contribuyente no tuvo la intención de causar el hecho imputado, de haber presentado espontáneamente las declaraciones y de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Otra prueba de la omisión del procedimiento lo constituye la falta de sustanciación del expediente administrativo, por cuanto la Administración no realizó las actuaciones necesarias que hubiesen conducido a la detección de errores y vicios, omitiéndose partes esenciales en el procedimiento, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada A.S.R., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al alegato sobre la cualidad de contribuyente de la empresa MERCAPOLLO, C.A., la representación fiscal señala que “…la recurrente es un comerciante, que realiza la venta de sus productos a personas jurídicas o naturales y como se pudo observar de la propia expresión de la propia recurrente estimó realizar ventas superiores a las 12.000 unidades tributarias, por lo que cumple con el supuesto de la norma para ser considerado como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”

Por otra parte indica que, “El hecho que la recurrente haya presentado sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, implica que la contribuyente requirió voluntariamente su inscripción en el Registro de contribuyentes del impuesto, convirtiéndose de esta manera en contribuyente ordinario del mismo, conforme a lo señalado en el artículo supra transcrito, y de conformidad con el artículo 47 ejusdem, no podrá ser desincorporado del mismo.”

Con ello queda evidenciado el carácter de contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la recurrente MERCAPOLLO, C.A.

En cuanto al señalamiento de la recurrente de que no posee el carácter de contribuyente por realizar actividades exentas de impuesto, la representación fiscal observa que la contribuyente no demostró en los lapsos procesales previstos, que su actividad se encuentra exenta del impuesto, toda vez que la simple afirmación no basta para probar su cualidad de no contribuyente.

En relación al alegato de que la Administración incurre en un error al aplicar para el cálculo de la multa un valor inexistente para cada unidad tributaria, el cual no corresponde con la realidad del período sancionado, la representación fiscal señala que “ La Resolución N° HGJT-A-554 de fecha 16 de septiembre de 1998, que decidió el recurso jerárquico, procedió a convalidar la multa impuesta a la contribuyente en la Resolución N° GRNO-500682, de fecha 28 de junio de 1996, reajustando el monto de la sanción al valor de la unida tributaria vigente para los períodos investigados y ordenando la emisión de nueva planilla de acuerdo a los términos expuesto en la citada resolución…”

En cuanto al argumento de que la Administración omitió el procedimiento para la imposición de sanciones al no tomar en cuenta las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y que no se sustanció debidamente el expediente administrativo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene la representación del Fisco Nacional que la Resolución de Multa N° GRNO-500682 de fecha 28 de junio de 1996, contiene la expresión sucinta tanto de los hechos que conforman y motivan la correspondiente sanción, así como de las normas de derecho que con motivos de los hechos objeto del presente recurso, fueron infringidas por la contribuyente.

Por otra parte, la recurrente solo se limita a alegar la procedencia de las circunstancias atenuantes, pero no prueba nada al respecto, con lo cual incumple con una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida.

Finalmente, en referencia a la aplicación de la Providencia N° 78 la representación fiscal alude que dada la novedad de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como la escasa e inadecuada publicidad que a las mismas se le dio por parte de la Administración Tributaria, aunado a contradictorios dictámenes que se emitieron en la oportunidad en que entró en vigencia esta nueva Ley, generó desconcierto en la mayoría de los sectores de la población, ocasionando que no se cumpliera a cabalidad las disposiciones establecidas en dicha Ley por un error de derecho excusable.

En virtud de ello la Administración Tributaria dictó la Providencia N° 78 sobre el “Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”, la cual establece que la eximente de responsabilidad penal tributaria regía para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor hasta el 26 de febrero de 1995, con una vigencia hasta el 29 de septiembre de 1995, estableciendo de manera taxativa que el contribuyente se avenga al pago del tributo adeudado para que procediese la eximente por error excusable.

Razón por la cual, aún cuando el pago fue voluntario y las multas fueron impuestas para los períodos comprendidos de marzo a septiembre de 1995, no contempla los periodos establecidos en la providencia, es decir, las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los meses adeudados entre el 01/08/94 hasta el 28/02/95, estos pagos debían ser efectuados entre el 04/07/95 y el 29//09/95.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar aspectos:

i) Si la recurrente MERCAPOLLO, C.A., tenía cualidad de contribuyente a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

ii) Si la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar para el cálculo de la multa un valor inexistente para cada unidad tributaria, que no se corresponde con el período sancionado.

iii) Si la Administración omitió el procedimiento para la imposición de sanciones al no tomar en cuenta las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1998, el cual cursa al folio 105 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 06 de agosto de 1996 de la Resolución N° GRNO-500682 de fecha 28 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico en fecha 17 de octubre de 1996, contra la referida Resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución N° HGJT-A-554 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 18 de septiembre de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 1° de octubre de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 08 de febrero de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 09 de febrero de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 8 de febrero de 1999 hasta el día 07 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 01 mes y 07 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 835.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil MERCAPOLLO, C.A., a través de Resolución N° GRNO-500682 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de Liquidación 0710020165000546, ambas de fecha 28 de junio de 1996, por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 835.000,00), por concepto de Multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante MERCAPOLLO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1997-000092

ASUNTO ANTIGUO: 969

LMCB/JLGR/ljtl

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