Decisión nº 066 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos A.M.M.D.P. y L.A.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.237.368 y 1.553.726, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados HEMILSAM BEIRUTI ROSALES, G.J.M.P. y L.L.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.077, 101.766 y 98.361, en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos A.B. y L.X.V.D.L., titulares de las cédulas de identidad No. 5.679.888 y 9.214.612, en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

Abogado J.E.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.981.

MOTIVO:

INTERDICTO DE OBRA NUEVA - Apelación de la decisión dictada el 28-07-2004.

En fecha 03 de noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 5533, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez de ese Despacho, Dra. C.E.P.E., quien recibió el expediente por distribución, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos A.B. y L.X.V., el 23 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde decretó la paralización de la obra nueva intentada por los ciudadanos A.M.M.d.P. y L.A.P.S.., en contra de los ciudadanos A.B. y L.X.V.d.L., en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 30901.

Por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil que recibió en principio el expediente según auto del 02-09-04, ocurrieron las siguientes actuaciones:

Diligencia suscrita el 13-09-2004, mediante la cual los ciudadanos A.B. y L.X.V.O., otorgan poder apud acta al abogado J.E.P.S..

Escrito y anexos consignados en fecha 22-09-2004 según nota de Secretaría que corre al folio 264, por el abogado J.E.P.S. que identifica como de “informes”.

Por diligencia del 22-09-2004, el abogado J.E.P.S., apoderado de los querellados consignó instrumentos “para que forme parte de los informes presentados a esta Instancia” y los describe.

Por auto de fecha 1-10-04, el Superior ordenó de oficio la prueba de experticia y designó al ingeniero C.M.C. y actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de expertos.

El 06-10-2004, el apoderado de la parte demandada señaló la falta de presentación de informes por los demandados.

El Tribunal por auto del 06-10-2004, dejó constancia que vencido el lapso para las observaciones a los informes, no se hizo uso del mismo.

Por diligencia de fecha 07-10-2004, el abogado HEMILSAM BEIRUTI ROSALES, con el carácter de autos, manifestó que la sentencia apelada es definitiva y no interlocutoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del CPC, el día para la presentación de informes es el vigésimo, y los informes presentados el 22-09-2004 por la demandada, son extemporáneos. Con respecto a las pruebas documentales traídas por los recurrentes, solicita sean declaradas no admisibles de conformidad con el dispositivo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no puede promover experticias de ningún tipo y que además con los extemporáneos informes solo consignó documentos privados y copias simples y no pueden ser valorados por la Alzada. Con respecto al auto del 01-10-2004 que acordó una experticia de oficio, la misma beneficiará a la parte accionante, con ella deberá sucumbir la pretensión del recurrente, y que debió acordarse como auto de mejor proveer.

Por auto del 08-10-2004, el Tribunal de Alzada revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 01 y 06 de octubre de 2004, el acto de juramentación de expertos; ordenó que por ser la decisión apelada una sentencia definitiva le corresponde para la presentación de informes el vigésimo día de despacho siguiente a partir del día 02-09-2004.

En fecha 08-10-2004, el abogado J.E.P.S., con el carácter de autos, dio por reproducidos en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado el 22-09-2004, el cual acompañó con instrumentos fehacientes e indubitables a los efectos de desvirtuar la pretensión de los querellantes, por lo que siendo la oportunidad para presentarlos solicitó se reconozcan y sean considerados como ciertos con todos los efectos de ley.

En fecha 08-10-2004, el abogado J.M.P., con el carácter de autos, impugnó formalmente la diligencia suscrita por el abogado J.E.P.S., por cuanto la presentación de informes es un acto formal que deben presentarse por escrito de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del CPC y no como pretende la parte querellante solicitando que se reconozcan y le sean considerados como ciertos con todos los efectos de ley los informes extemporáneos presentados, y que la ratificación de actos procesales nulos por extemporáneos, carecen de efecto jurídico.

En fecha 13-10-2004, se fijó oportunidad para la realización de reunión conciliatoria.

Mediante auto para mejor proveer fechado 13-10-2004, se acordó la práctica de una experticia, en la ampliación signada con los números 01-01 y 01-02, Bloque 1, Sector A de la Urbanización Los Guásimos, designando al Ingeniero C.M.C.H..

El 14-10-2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de las partes solicitando el diferimiento del acto.

El 20-10-2004, tuvo lugar el acto de juramentación de experto.

En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio no compareció la parte demandante ni sus apoderados.

Por auto de fecha 26-10-2004, se hizo constar que vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, no se hizo uso de ese derecho.

Al folio 313, consta acta de inhibición de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El 01-11-2004, el experto solicitó una prórroga de 8 días para presentar el informe técnico definitivo.

Por auto del 02-11-2004, se ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes y el expediente, el cual por sorteo le correspondió a este Tribunal según nota de fecha 03-11-04.

Luego, ante este Tribunal:

Por diligencia de fecha 04-11-2004, el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, co-apoderado judicial de la parte demandante, hizo referencia a una serie de alegatos, que este juzgador no pasa a mencionar en virtud de la extemporaneidad de los mismos, por cuanto el lapso de informes y observaciones ya vencieron y es solo en esa oportunidad en que pueden ejercer sus defensas las partes.

El 08-11-04, el Ingeniero C.M.C.H., presentó escrito y consigna el informe respectivo.

Por auto de fecha 09-11-2004, esta Alzada hizo constar que el cómputo del lapso de 60 días continuos para sentenciar se computa a partir de ese día 09-11-2004, de conformidad con el artículo 515 del CPC.

El 09-11-2004, el Ingeniero C.M.C. H., estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 500.000,oo.

Por escrito presentado el 22-11-2004, el abogado G.J.M.P., con el carácter de autos, impugnó formalmente el informe pericial o experticia consignado por C.M.C.H., invocando lo establecido en el artículo 467 del CPC, por las razones que señala.

En fecha 05-11-2004, se agregó al expediente oficio y copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Vista la relación de las actuaciones ocurridas ante la Alzada, siendo que el representante de la parte demandante en fecha 08-11-04 procedió a impugnar la diligencia suscrita por el abogado J.E.P.S. por las razones que menciona, considera quien aquí juzga que como punto previo antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo debatido, deberá resolver tal impugnación.

A continuación se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde se observa:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2004, por los ciudadanos A.M.M.D.P. y L.A.P.S., asistidos de los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES, G.J.M.P. y L.L.C.C., donde demandan a los ciudadanos A.B. y L.X.V.D.L., por el procedimiento de interdicto prohibitivo. Alegan ser propietarios de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización Los Guásimos, Sector A, Bloque 01, signado con el No. 00-01 del cual ejercen una posesión pacífica y continuada desde la misma fecha de su adquisición, desde el año de 1992. Que el 07-05-2003, se empezaron a realizar unas modificaciones en la parte exterior del bloque en el que se encuentra ubicado su apartamento, cambiando de una modificación a una ampliación, con el fin de mejorar el inmueble del cual son propietarios, realizando una series de excavaciones para levantar columnas y ampliar sus apartamentos, sin permiso por parte de las autoridades competentes. Que el apartamento de su propiedad se encuentra en la planta baja y las columnas que se comenzaron a levantar eran destinadas a realizar una ampliación aérea de los apartamentos de los demandados, piso 2 sobre su apartamento; que la obra fue paralizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por no presentar permisología de las autoridades competentes, dicha paralización fue momentánea ya que la construcción siguió en proceso haciendo caso omiso al oficio emitido por INAVI a la Alcaldía de San Cristóbal. Por oficio No. NDT 091 de fecha 03-06-2003, dirigido por Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de la Ing. C.O. a los ciudadanos ALBENYS BORRERO, M.C. y V.H.G., se les informó a los querellados que debían mantener paralizados los trabajos correspondientes a las ampliaciones del bloque y a su vez ordenaban que debían restituir el terreno a su estado original donde realizaron 10 excavaciones para la futura estructura, todo a los fines de evitar daños mayores. En fecha 21-07-2003, dirigieron un escrito a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la que se les manifestó y reiteró la solicitud, afectados por los trabajos de ampliaciones del edificio, ante la actitud nugatoria por parte de los demandados de realizar la restauración de las diez excavaciones realizadas; que el 01-08-2003 mediante oficio No. 0595 emitido por el arquitecto J.C., Gerente-Inavi, dirigido a los co-propietarios del bloque 1 de la Urbanización Los Guásimos, sector I, S.T., se les expresó que en alcance al oficio 00552 del 14-07-03, y considerando que los demandados consignaron ante ese despacho los requisitos técnicos necesarios para ratificar la solicitud de autorización de la ampliación respectiva, informándoles que la misma sería procedente bajo una serie de condiciones, que menciona, tal comunicación les sorprendió por cuanto no es posible que una obra que haya comenzado sin ningún tipo de permiso y que no cumplía, ni cumple con los retiros necesarios, ni las condiciones necesarias para una construcción de ese tipo, ni el consenso que exige la Ley de Propiedad Horizontal por parte de los propietarios, se le hubiere otorgado una autorización temporal de un día para otro. Continúan diciendo que, solicitando nuevamente la intervención institucional con relación a los trabajos, no han presentado los permisos a las autoridades competentes ni el consentimiento unánime de los propietarios; que la permisología solicitada por los demandados en ningún momento fue aprobada, que simplemente se les indicó que debían cumplir con la solicitud de permiso ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que la Alcaldía jamás autorizó tal obra nueva. Anexan además, copia simple del acta levantada en la Oficina de División de Ingeniería, con la presencia de las personas que menciona, a fin de verificar los planos correspondientes a la ampliación de ambos bloques, y otros aspectos; que en el acta se demuestra la falta de permisología por parte de los reos de autos que lo único que han realizado es tratar de corregir de una manera irregular las funciones de residente de la obra. Anexan oficio No. 006 dirigido por el Arquitecto J.A.C.G. a los copropietarios del bloque 1 de la Urbanización Los Guásimos, se le informó que se dejaba sin efecto la autorización de ampliación solicitada, motivado al incumplimiento de las condiciones y exigencias de ley, que con dicho oficio se revocó la autorización para continuar con la ampliación de los apartamentos propiedad de los demandados; que continuó la actuación ilegal de construcción de los demandados, sin importarles que se había revocado la autorización, por lo que dirigieron varias comunicaciones a INAVI las cuales anexan, solicitando nuevamente la paralización de la obra. Anexan informe técnico donde explicaron algunos de los riesgos que la obra generaría; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en la cual los vecinos del sector recalcan el problema; fundamentaron la demanda de conformidad con lo previstos en la sección tercera, Libro IV, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el Libro IV, Titulo V, del artículo 785 del Código Civil, pues su pretensión está fundada en la razón que tienen de temer que la nueva obra emprendida por los demandados cause y siga causando un perjuicio al inmueble de su propiedad, como lo es el de impedir la iluminación y ventilación, paso y tranquilidad por áreas comunes, sin olvidar que genera peligro a las bases y construcción del edificio viejo donde se encuentra su apartamento, igualmente la fundamentan en los dispositivos del artículo 3, en sus literales a, c y f, 4,5 en sus literales a, b, c, k, 6, 7, 8, 9, en sus literales a, b, d y e, como en su último aparte especialmente, 10, 18 literal d y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana Vigente, utilizando el procedimiento de interdicto prohibitivos previstos en los artículos 712 al 719 del CPC. Por lo expuesto demandan a A.B. y L.X.V.d.L., para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal: 1° Decretar la suspensión judicial de la obra nueva conforme con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las construcciones no han sido realizadas con el acuerdo del 75% de los propietarios y por ser contrarias no solo a la ley y al documento de condominio que determina la ubicación de las mismas, sino a las normas que ordenan los retiros correspondientes y la necesidad de permisología para su construcción y que igualmente solicitan la suspensión de dicha obra por ser perjudicial a las condiciones de seguridad, solidez y ambientales de su inmueble, por cuanto la misma modifica el aspecto arquitectónico exterior del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento, causándole un perjuicio directo, lesionando sus derechos como ventilación, iluminación y tranquilidad. 2° Se decrete medida de apostamiento policial para hacer efectivo el decreto que dicte el tribunal. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo. Anexaron varios recaudos.

Por auto fecha 06-05-2004 se admitió la acción y se nombró como experto al ciudadano H.J..

El 11-05-2004, los ciudadanos A.M.M.D.P. y L.A.P.S., confirieron poder apud-acta a los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES, G.J.M.P. y L.L.C.C..

El abogado HEMILSAM BEIRUTI ROSALES, con el carácter de autos, consignó la suma de Bs. 300.000,oo como emolumentos para el experto designado por el tribunal y solicitó que solo se le otorgue al experto designado 10 días hábiles o 20 días continuos para el informe respectivo.

A los folios 71 y 72, corre acta levantada el 15-06-2004, en el lugar objeto de la presente querella.

De los folios 73 al 78, informe consignado por el arquitecto H.J.J.C., en fecha 21-06-2004.

Por auto de fecha 15-07-2004, se acordó que el experto ampliara el informe presentado el 21-06-2004, concediéndosele un lapso de 3 días; lo cual cumplió el 19-07-2004, consignado al efecto informe.

Decisión dictada el 28-07-2004, donde se decretó la paralización de la obra nueva intentada por los ciudadanos A.M.M.D.P. y L.A.P.S., asistidos por los abogados HEMILSAM BEIRUTI ROSALES, G.J.M.P. y L.L.C.C. en contra de los ciudadanos A.B. y L.X.V.D.L. por interdicto de obra nueva.

El 23-08-2004, los demandados apelaron de la decisión anterior; la cual fue oída en ambos efectos el 31-08-04.

Ante la alzada la parte querellada, como antes se indicó, presentó escrito de informes en fecha 22-09-04, ratificado en fecha 08-10-04, en virtud del auto dictado por el Superior en esa misma fecha 08-10-04. En dicho escrito manifiesta el representante de la querellada que sus representados fueron demandados sin fundamentos de hecho ni de derecho, contradice en todas y cada una de las partes la referida pretensión. Dice, que el documento de propiedad agregado “A” demuestra ser titular de una propiedad, por lo que dicho instrumento no relaciona el dicho de los querellantes en la apreciación sujetiva del valor que le dan. Se opuso a la comunicación No. 042 enviada por INAVI por cuanto el tribunal a quo fue sorprendido de muy buena fe ya que los accionante no relacionaron la cronología de los hechos o acontecimientos derivados de tal litigio. Arguye que sus representados dieron cumplimiento a las exigencias desde el punto de vista estructural en sus cálculos y planos ajustándose a las nuevas normas sísmicas vigentes y afirma que la ampliación es una estructura independiente en relación a la ya existente; que en el anexo marcado “O” quien suscribe las comunicaciones no tiene cualidad jurídica para ejercer la representación, asume ser el presidente de la Junta de Condominio, además no actúa con la imparcialidad por poseer vínculo de consanguinidad con la querellante; que la recurrida consideró suficiente el informe presentado por el arquitecto designado para tal fin, y se opone por cuanto él no es ingeniero civil, viola el derecho a la defensa de sus poderdantes consagrados en la Constitución. Que en los entes públicos como INAVI y la Alcaldía de San Cristóbal, fue declarada procedente la autorización de la ampliación una vez cumplidos los requisitos, dichas comunicaciones las mencionó y describió en el presente escrito. Concluye que han sido infundadas y temerarias las pretensiones planteadas por cuanto la fundamentaron en el hecho de que no existe permisología, pero por medio de los instrumentos promovidos por él se demuestran las autorizaciones otorgadas por los órganos administrativos. Solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1426 del Código Civil, se ordene de oficio una nueva experticia; se deje sin efecto la decisión recurrida para que sus representados puedan continuar con las ampliaciones y se declare con lugar la apelación con la debida condenatoria en costas. Anexo presentó recaudos.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 13-10-04 (f.307), el Juzgado Superior ordenó la práctica de una experticia en una ampliación que están realizando actualmente sobre áreas comunes adyacentes a los apartamentos signados con los números 01-01 y 01-02, Bloque 1, Sector A, Urbanización Los Guásimos, a los fines de determinar los puntos que describe de los números 1 al 5; para la práctica designó al Ingeniero C.M.C.H.; fueron cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación.

El experto nombrado, en fecha 01-11-2004, solicitó una prórroga de 8 días para presentar el informe técnico definitivo.

En fecha 04-11-2004, el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, co-apoderado judicial de los demandantes, manifestó que el Tribunal Superior anterior no dejó constancia en el expediente de su traslado al lugar de la construcción objeto del interdicto de obra nueva. Dice que la parte demandada promovió en su escrito extemporáneo de informes, copias simples y documentos privados emanados de terceros los cuales no han sido ratificados en la presente causa, por lo cual no pueden ser valorados para sentenciar en el proceso, según lo ordena el Código de Procedimiento Civil; que en el proceso especial de interdicto de obra nueva, lo que se trata de alcanzar es proteger al accionante para que la demandada no siga conculcando sus derechos y colocándole en riesgo con la construcción nueva que se está levantando, más aún cuando todos los técnicos que la han revisado han manifestado la posibilidad de su derrumbe, lo cual coloca en riesgo y peligro a muchas familias y que con la misma se le está violando los retiros de ley, quitando totalmente la luz y ventilación a los ancianos accionantes.

En fecha 08-11-2004, el Ingeniero C.M.C.H., expone que de “conformidad a lo ordenado por el Tribunal y tal como consta en el Expediente N° 2.514, presento el Informe solicitado”, se agregó al expediente a los folios 327 y siguientes.

Por auto de fecha 09-11-2004, este Tribunal señaló que el cómputo del lapso de 60 días continuos para sentenciar, se computa a partir del día 09-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron estimados los honorarios del experto en Bs. 500.000,oo.

Mediante escrito presentado el 22-11-2004, el abogado G.J.M.P., con el carácter de autos, impugnó formalmente el informe pericial o experticia consignado por el ciudadano C.M.C.H., invocando lo establecido en el artículo 467 del CPC, solicitó que no fuera valorado por cuanto a su decir, en el punto 1, folios 327, el experto se refiere a una inspección de la construcción revisión de planos y cálculos e inmediatamente sin explicar como fue tal inspección y revisión, concluye que no hay falta de material en los nervios del elemento material de la obra, no explicó como llegó a esa conclusión, lo grave, dice, fue que el experto tomó como ciertos los planos y cálculos consignados por la parte demandada, generando un desequilibrio procesal entre las partes, incurriendo en la petición de principios que dichos planos consignados en copias simples y documentos privados son adecuados en cuanto a ingeniería civil se requiere, realizó y analizó los cálculos estructurales y que obtuvo resultados de prueba de laboratorio, pero no señaló cuales fueron esos cálculos ni los métodos de verificación utilizados; señaló que la estructura puede soportar esfuerzos verticales, sin haber estudiado y analizado científicamente la legitimidad y normas de seguridad a las cuales debía sujetarse tales planos y cálculos, por lo que el experto no motivó suficientemente su informe y más aún olvidó que si los planos están bien hechos, lo cual rechaza, lo que se encuentra mal construido es la obra nueva, ya que ni el experto puede explicar los huecos físicos y falta de material que se verifican en el techo, demostrando deficiente el informe o falta de parcialidad en su elaboración. Agrega, que la juez inhibida indicó con palabras sumamente técnicas sobre qué iba a versar la experticia, lo que implica que el experto ya le había señalado antes de su designación, juramentación y aceptación del cargo, sobre que puntos específicos trabajaría a futuro, lo cual vicia de nulidad el auto de mejor proveer y la experticia. Agregó que el experto no cumplió con el mandato del artículo 466 del CPC, de indicar ante el tribunal y por escrito el día, hora y lugar del comienzo de las diligencias con 24 horas de anticipación, que al haberse infringido dicha disposición legal, el informe pericial es nulo, pues no fue convalidado por alguna de las partes con su asistencia al momento de la práctica a lo cual tenían derecho según la referida norma, no puede desaplicarse en segunda instancia salvo lesión directa del derecho al debido proceso y de defensa de sus representados, por lo que es inconstitucional dictar cualquier resolución judicial en pruebas viciadas en nulidad absoluta o relativa. Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia y en el peor de los casos solicita la práctica de una nueva experticia realizada por 3 expertos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación legal de la parte querellada contra el decreto del a quo de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.004, que ordenó la paralización de la obra nueva, acción esta intentada por los ciudadanos L.A.P.S. y A.M.M.d.P., siendo los querellados los ciudadanos A.B. y L.X.V.d.L..

Contra esa decisión, la representación de la parte querellada – una vez notificada – anunció recurso ordinario de apelación y el cual le fue oído en ambos efectos, correspondiéndole a esta superioridad la resolución del mismo luego que la Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se inhibiera de seguir conociendo la causa y ésta le haya sido declarada con lugar.

En los informes que rindiera ante el Juzgado Superior antes señalado, el apoderado de la parte querellada expuso una serie de consideraciones acerca de la sentencia en la que se decretó la paralización de la obra y dice, primeramente, que la demanda contiene improperios que citó y que además de ello “... se hacen inciertos los fundamentos de los hechos como el derecho por ser esta pretensión infundada y temeraria”.

Seguidamente, en el segundo punto del escrito de informes, el apoderado de los querellados dice que se opone a la pretensión de los querellantes, inicialmente porque el fotostato certificado correspondiente al documento de propiedad (de los querellantes) “... solo demuestra es ser titular de una propiedad, este instrumento no relaciona el dicho de los querellantes en la apreciación sujetiva del valor que le dan y riela en el acápite identificación de los demandantes con que se presentan, de la pretensión...” (sic) y que cita en extracto.

Dice oponerse a la comunicación Nº 042, fechada “07-05-2003”, de INAVI Táchira dirigida a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal (que los querellantes anexaron a la demanda marcada “C”) y para ello se sustenta en que el a quo fue sorprendido en la muy buena fe, “... ya que los accionantes no relacionaron la cronología de los hechos o acontecimientos derivados de tal litigio...” y refiere que posterior a la comunicación mencionada se produjo una relación administrativa entre las partes ante los órganos competentes, mencionando para ello que el INAVI Táchira ofició al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con fecha “12-04-2004” motivado a la denuncia de los querellantes, añadiendo que es la respuesta que dió dicho instituto.

Luego refiere oficio Nº “DI /0/031” de la División de Ingeniería Municipal al Gerente del INAVI Táchira, fechado 21 de Julio de 2.004, diciendo que tal comunicación responde el oficio Nº 135-4 del “12/04/2.004” y que en el mismo se dejó establecido que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ya había dictaminado que la ampliación solicitada era precedente por cuanto sus representados habían cumplido con las exigencias del primer término. En ese mismo oficio – dice el apoderado de los apelantes – variaron las recomendaciones técnicas de seguridad y estabilidad pero que sus representados desvirtuaron en su oportunidad mediante el informe técnico suscrito por el ingeniero residente y por el ingeniero calculista.

Indica posteriormente el apoderado de los querellados, que hay una comunicación promovida por los querellantes fechada “20/05/2.003” dirigida a Ingeniería Municipal en la Alcaldía pero que la misma “... no responde a prueba para sostener esta acción” así como el oficio Nº “NDT091” del 03/06/2.003 que marcaron “E” y que quedaron desvirtuados con las resoluciones ya citadas.

En otro aparte de sus informes ante esta Alzada, el apoderado de los querellados señala que hay unas comunicaciones firmadas por el Presidente de la Junta de Condominio Central en las que se indica – particularmente en la marcada “O” de lo presentado por los querellantes – que las construcciones no han sido hechas con el acuerdo del 75% de los propietarios e indica que el firmante de dichas comunicaciones carece de cualidad jurídica para ejercer la representación, pues “... el referido ciudadano asume ser el presidente de la Junta de Condominio Central, quien además no actúa con la imparcialidad por poseer vinculo de consanguinidad con la querellante” (sic), argumentando que en todo caso cada edificio elige su junta de condominio y que el referido firmante de las comunicaciones no es copropietario en el edificio donde conviven sus representados.

Señala el apoderado recurrente que sus representados sí fueron autorizados por la mayoría de los copropietarios de los edificios 1 y 2 para la ampliación lo cual se demuestra por el acuse de recibo por parte de INAVI Táchira.

Refiere igualmente que la sentencia por la que recurre consideró suficiente el informe que presentó el experto designado por el a quo, a lo cual – dice – se opone por cuanto dicho experto no es ingeniero civil, al igual que dice oponerse al informe porque le viola a sus poderdantes el derecho a la defensa a los efectos de poder contradecirlo y reitera que continúa oponiéndose al otro fundamento de la sentencia por haber apreciado que no hubo la autorización del 75% de los copropietarios.

Así mismo, en el escrito de informes, el apoderado de los recurrentes hace una relación de las pruebas alegando más adelante, “... demuestra las autorizaciones otorgadas por los órganos administrativos competentes (INAVI ALCALDÍA) además también alegaron la falta de autorización por quienes forman el condominio del cual se desvirtúa tan aseverada afirmación con la constancia de autorización otorgada por los copropietarios de los bloques 1 y 2 promovido en este acto...” (sic)

Solicita el representante de los querellados recurrentes, dado que el a quo al sentenciar tomó en cuenta el informe técnico presentado por un arquitecto, “... el cual no tiene conocimiento especializado como corresponde al de un ingeniero civil como lo ordena el Artículo 1422 de nuestro Código Civil (...) se proceda a tenor del artículo 1426 de nuestro Código Civil para que de oficio ordene una nueva experticia.” (sic)

Pide de igual manera, se deje sin efecto la decisión recurrida para que así sus representados puedan continuar con sus ampliaciones y que se declare con lugar la apelación ejercida y se condene en costas a la parte querellante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto que se debate, estima necesario este sentenciador pronunciarse en cuanto a lo expuesto por el representante legal de la parte querellante en diligencia fechada Siete (07) de Octubre de 2.004, (Folios 295 al 299) referido a la “extemporaneidad” en la presentación de los informes de la parte querellada y aquí recurrente ante el Juzgado Superior que conoció inicialmente la causa.

En este sentido, la actuación que dio pié ú origen a este alegato correspondió a la parte querellante, donde comienza diciendo “... que la sentencia apelada por los reos de autos es una sentencia DEFINITIVA de primera instancia, JAMÁS una sentencia INTERLOCUTORIA (VÉASE EL TEXTO DELA APELADA Y LA OPORTUNIDAD LEGAL EN QUE FUE DICTADA)” (sic)

Posterior a la diligencia referida, el Juzgado Superior Primero, cuya titular para ese entonces aún no se había inhibido, sin mencionarlo, tomó en cuenta lo argumentado por el apoderado de los querellantes y basándose en la facultad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), revocó por contrario imperio los autos que indicó e igualmente acogió lo expuesto por esa representación por intermedio de su co-apoderado y estableció que al ser una sentencia definitiva la recurrida, la presentación de informes tendría lugar al vigésimo día de despacho siguiente a partir del día “02 de Septiembre de 2004”, (folio 300) de manera que al habérsele dado trámite inadecuado en la admisión y presentarse los informes y habiendo corregido el Superior, alegar que los susodichos informes son extemporáneos no puede admitirse, pues no obedeció a causa imputable a la parte que los presentó sino a una sustanciación errada pero que fue subsanada o corregida oportunamente y atendiendo a lo que expuso en su oportunidad el propio co-apoderado querellante.

De manera que no cabe ahora alegar que los informes son extemporáneos cuando la causa de su presentación tuvo su origen en una actuación propia del Tribunal Superior y dicho Juzgado corrigió dada la indicación que partió del co-apoderado querellante, por ello, se desestima el argumento acerca de la extemporaneidad en la presentación de los informes de la parte querellada. Así se decide.

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De lleno en la dilucidación de la causa aquí recurrida, se tiene que la parte querellada manifiesta como punto primero en sus informes que la parte accionante utilizó “improperios” en su escrito libelar y que transcribió, amén que señala que “son inciertos los fundamentos de los hechos como el derecho por ser esta pretensión infundada y temeraria”. Ante la delación planteada, este sentenciador considera que calificar como “improperios” determinadas frases utilizadas por los querellantes en su libelo y transcritas por la parte recurrente no es lo apropiado, pues de lo que cita no se evidencia que se haya injuriado gravemente a determinada persona. En todo caso, de considerar que se usaron improperios, el recurrente denunciante debió especificar en qué consistió la injuria que supuestamente se habría ocasionado, pues como se dijo, en la frase transcrita no se evidencia ofensa, ultraje de palabra o bien daño o molestia, razón por la cual se desestima este primer alegato. Así se decide.

El segundo punto del escrito de informes presentado por el apoderado de los recurrentes, hace referencia inicial a que se opone a la copia fotostática del documento de propiedad de los querellantes, pues dicho instrumento “... no relaciona el dicho de los querellantes en la apreciación subjetiva del valor que le dan...”. Estima este juzgador que este planteamiento no se ajusta a denuncia alguna que pueda ser objeto de apelación, ya que si bien se ve como si fuese algo de mérito para ser dilucidado, en el fondo nada se extrae del contenido de la frase transcrita, amén de que al estar debidamente protocolizado y en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento demuestra la propiedad que se atribuye y por ende, el interés que tienen los querellantes en la causa que aquí se resuelve.

Ahora bien, dentro de ese segundo punto, el representante de los querellados refiere que con la comunicación Nº 042 y fechada “07-05-2003”, emanada de INAVI Táchira y dirigida a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, los querellantes intentan sorprender en la buena fe al a quo, agregando que luego de dicha comunicación, hay un oficio del propio INAVI Táchira al mismo Departamento de Ingeniería con fecha “12-04-2004” y que – según dice – obedece a la denuncia que por ante el INAVI Táchira interpusieran los querellantes, para lo cual señala que posterior a esa fecha, específicamente el día 21 de Junio de 2004 y mediante oficio Nº DI/0/03, la División de Ingeniería responde al Gerente Estatal encargado de INAVI atendiendo a la referida comunicación Nº 135-4 del “12/04/2004” y en el que deja establecido que dicho organismo (Ingeniería Municipal) ya había considerado como procedente la autorización por cuanto los solicitantes habían cumplido con las exigencias requeridas, todo lo cual se evidencia de lo aportado tanto por los querellados así como por la propia representación de los querellantes.

De lo anterior se desprende que la autoridad competente autorizó a los hoy querellados para que llevaran adelante las ampliaciones que a su juicio requieren, pues atendieron a las especificaciones señaladas en el acta que suscribieron, fechada “08-01-2004” y en la que convinieron someterse y acatar lo que el INAVI Táchira había ordenado en el oficio Nº “ 0595” de fecha “01-08-2003” y para ello agregan las firmas de los restantes propietarios en el edificio donde manifiestan su aprobación y conformidad para las ampliaciones solicitadas así como el informe técnico requerido donde se especifica claramente que se ha dado cumplimiento a las condiciones a que se refiere el oficio Nº 0595, punto Nº 3 del “01-08-2003”.

Estima este juzgador que pese a estar en copia simple los oficios, comunicaciones e informes ante especificados, en donde inclusive se aprecia el sello húmedo de recepción, no por esta circunstancia pueden desecharse, pues debe tenerse en cuenta que en este tipo de procedimiento, donde los querellados intentaron y solicitaron la paralización de la obra, obteniendo del a quo la suspensión de la misma, esto es, inaudita parte, los querellados carecen en primera instancia de la oportunidad de responder a los señalamientos que se les imputa y aún más de rebatir con pruebas, razón suficiente para considerar válidos los anexos acompañados en los informes rendidos ante esta superioridad, de lo que se puede extraer que si los querellantes consideraban que no debía permitirse las ampliaciones autorizadas por Ingeniería Municipal así como por INAVI Táchira, debieron, en todo caso, intentar el correspondiente recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía y al no haberlo hecho así, convalidaron la situación lo cual se agranda con el acta que suscribieron en la oficina de Ingeniería Municipal, significando que estaban en cuenta de lo que iban a realizar los querellados.

Corolario de lo anterior, puede establecerse de manera fehaciente que los hoy querellados y aquí apelantes contaban con autorización para llevar a cabo las ampliaciones que necesitan siempre que se ajustaran a las especificaciones que hubiesen acordado y que debían cumplir con base en las condiciones que dictaminaron INAVI Táchira y de manera particular la División de Ingeniería de la Alcaldía, recordándoseles que en caso de no estar de acuerdo a lo dictaminado por esta última debieron ejercer igualmente el correspondiente recurso de nulidad contra el acto administrativo y que no fue ejercido, por lo que de proseguir con su intención de llevar a cabo las ampliaciones, deben someterse a los parámetros, lineamientos y variables establecidos en el permiso, siendo imperativo demoler la parte o partes que hayan adelantado en contravención y en exceso de lo autorizado, circunscribiéndose a construir hasta las columnas.

Cabe agregar que en los anexos que los querellantes acompañaron con su demanda, corre al folio 52, carta misiva fechada “26 de Abril de 2.004”, recibida en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería en esa misma fecha, en la que la propia querellante señala al despacho receptor que tiene intención de llegar a un acuerdo “... de forma concertada entre las partes”, en los aspectos que indica y en donde en el segundo de ellos sugiere que la placa sea recortada hasta las columnas, permitiendo la ventilación e iluminación del apartamento, “... conservando el retiro del muro de contención y preservar la arquitectura del edificio...”

Ante este planteamiento, quien juzga considera que proviniendo de la querellante, el mismo resulta viable toda vez que señala que pretende llegar a un acuerdo con los querellados además que buscaba que fuera respetado lo referente a la iluminación y ventilación de su propio apartamento, la conservación del retiro del muro de contención y que la arquitectura y estética del edificio fuesen uniformes, aunado al hecho que en las fotografías que corren a los folios 46, 47, 48 y 76 que esa parte anexó en su querella, se observa claramente que en el edificio donde habitan tanto querellantes como querellados, existe una ampliación llevada a cabo en otro ú otros apartamentos, lo que debe ser tomado en cuenta por parte de este juzgador como antecedente a fin de permitir la ampliación que aquí se dilucida, solo que en atención al interés y beneficio común de los residentes en dicho edificio, las ampliaciones que iniciaron los querellados resultan procedentes al contarse con la autorización que los restantes vecinos concedieron, el visto bueno o autorización dado por los organismos competentes (INAVI – Alcaldía de San Cristóbal), la asesoría y control por parte de un ingeniero residente y en particular, porque en ese edificio ya se construyó una ampliación y la nueva ampliación debe ser hasta el punto donde están las columnas, para con ello preservar la igualdad en la construcción – respecto a la ya existente – y preservar así la arquitectura del edificio, que haya igualdad entre los allí residentes y también para que los querellantes no vean mermado su derecho a la iluminación natural y a la ventilación.

En razón de lo anterior, la ampliación debe permitirse limitando su extensión hasta el punto donde están las columnas, lo cual implica que el volado, indefectiblemente, debe ser demolido a objeto de igualar la ampliación que se encuentra suspendida con la construcción ya existente y así permitir ventilación e iluminación natural abundante al apartamento de los querellantes.

Un aspecto que debe tomarse en cuenta es el que tiene que ver con el deseo que tienen todas las familias de contar con espacio suficiente y adecuado para cuando los hijos entran a la edad adolescente, que por razones obvias crecen y requieren de comodidades de manera de no estar hacinados. Este es un deseo natural y, más que eso, un derecho, más sin embargo, el ejercicio de ese derecho nunca puede ir en menoscabo de otras personas que, como los aquí querellantes, también habitan en el edificio donde se realizan las ampliaciones.

Los querellados pueden llevar a cabo las ampliaciones que han emprendido, solo que estas deberán sujetarse o limitarse a la que ya existe en ese mismo edificio y que se observan en las fotografías ya mencionadas, todo a fin de garantizarle y preservarle a los querellantes la iluminación y ventilación que requieren y a que tienen derecho. Por lo mismo, una vez más se reitera, la ampliación debe llegar hasta el punto donde están las columnas, implicando esto que debe quedar a la par de la ya existente, amén de que la acera o caminería debe quedar en similares medidas a como lo preservó la primaria ampliación tantas veces referida. Así se decide.

Otro punto expuesto por el apoderado de los querellados recurrentes tiene que ver con el hecho de que el Presidente de la Junta de Condominio Central no actúa con imparcialidad pues tiene vínculo de consanguinidad con los querellantes al ser hijo de éstos y que no es co-propietario, amén de señalar que cada edificio elige su propio condominio. Al respecto, considera este sentenciador que al no haber sido contradicho o impugnado este señalamiento por los querellantes, hace que se tenga como verdadero y máxime cuando el aludido Presidente de la Junta de Condominio Central emitió comunicación señalando que no había aprobación del 75% de los propietarios y él mismo no es co-propietario, siendo en todo caso su obligación la de inhibirse o abstenerse de emitir opinión alguna al estar de por medio el vínculo señalado, por lo cual se desestima lo que aparezca de su procedencia y por otra parte, se aprecia que los demás co-propietarios sí aprobaron las ampliaciones que aquí se discuten, cumpliéndose con los requerimientos exigidos por la Alcaldía y por el INAVI Táchira. Así se establece.

El tercer punto de los informes del apoderado de los querellados tiene que ver con el hecho de que la recurrida consideró suficiente el informe presentado por el arquitecto designado por el a quo, pues – dice - el referido profesional no es ingeniero civil y porque el informe que rindió viola a sus defendidos el derecho a la defensa, reiterando su oposición al otro fundamento de la sentencia que señaló que no existía la aprobación del 75% de los propietarios.

Acerca de esta denuncia, estima este juzgador que al haber sido seleccionado para ello, el a quo se basó en aspectos determinantes y específicos que le permitieron considerar acerca de la idoneidad y capacidad del experto por su profesión, circunstancias que le permiten al experto designado calcular y proyectar así como estimar elementos que tanto un arquitecto como un ingeniero civil pueden hacer, amén de que la Ley no indica que deba designarse de manera concreta a un ingeniero civil, únicamente señala “profesional experto” (Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil)

En cuanto a que el informe que rindió viola el derecho de la defensa de sus representados, debe indicarse que el experto cumple con la orden que le imparte un Juez de la República y si consideró que la obra debía paralizarse ello obedecería a razones que al momento de practicarlo así lo llevaron a considerarlo, más sin embargo, al recurrir del fallo y estar en esta instancia, la parte apelante está contradiciendo el informe, ejerciendo su derecho a la defensa, cosa que en primera instancia no hizo en razón de la sumariedad que caracteriza este procedimiento y que se desarrolla sin audiencia de la otra parte, vale decir, a espaldas de cualesquiera partes que puedan ser afectadas con esa medida, razón determinante que conduce a desestimar esta parte de la denuncia. Así se decide.

De todo lo expuesto tanto por la parte querellante en primera instancia, así como por lo señalado por los querellados, puede extraerse que los primeros temieron por el posible perjuicio al inmueble en el que habitan, para lo cual siguieron el procedimiento que intentaron. De parte de los querellados, al verse impedidos de continuar con las ampliaciones que iniciaron por orden de un Tribunal de la República, ejercen su derecho y apelan del decreto, trayendo a esta instancia las pruebas que poseen y que a su juicio permiten aclarar la situación que se ha planteado.

Las pruebas si bien como se dijo en su mayoría corren agregadas en copias fotostáticas, permiten a este sentenciador establecer que sí hubo autorización por parte de los organismos encargados de ello por el cumplimiento de las condiciones exigidas, no obstante que la parte querellante al actuar ante esta superioridad se limitó a señalar acerca de la extemporaneidad en la presentación de los informes y su ratificación posterior por los querellados, lo cual - como antes se dijo - fue dilucidado por el propio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó en fecha Ocho (08) de Octubre de 2004, auto por el cual estableció que el procedimiento que se seguiría en la alzada correspondía al de una sentencia definitiva, lo cual implica que se tengan como válidamente presentados los informes y con la consecuente posibilidad de que los querellantes, por intermedio de sus apoderados hicieran observaciones a los informes de sus oponentes, cosa que estos últimos no hicieron.

Se observa que en el informe rendido en esta instancia por el experto designado mediante auto para mejor proveer, en sus conclusiones se señala que la ampliación no presenta problemas estructurales y que de apegarse a las especificaciones indicadas en los planos y contándose con la supervisión de un ingeniero civil, la estructura serviría a los fines para lo cual fue diseñada, teniendo en cuenta además que, en su informe, el experto designado por el Juzgado Superior Primero Civil, avala los trabajos en virtud de que las pruebas practicadas ponen de manifiesto que no se negó material de refuerzo a la construcción y que la resistencia de concreto está dentro de los parámetros permisibles, no encontrando quien juzga falencia alguna alegada por la parte querellante en escrito por demás extemporáneo, lo que le permite concluir que están dadas las condiciones para que las obras puedan proseguir siempre y cuando se ajusten a lo establecido por la División de Ingeniería de la Alcaldía, conjuntamente con lo fijado por el INAVI Táchira, que, como se dijo supra y se reitera, deberá someterse a los parámetros, lineamientos y variables establecidos en el permiso, siendo imperativo demoler la parte o partes que sobre pase a las columnas, preservando la igualdad arquitectónica y de medidas del edificio en cuanto a la ampliación primaria existente y el retiro entre la ampliación y el muro de contención. Así se resuelve.

Para concluir, estima este sentenciador necesario referirse a la posibilidad que tenían lo querellados, ante la resolución del a quo de prohibir la continuación de la obra que habían emprendido, de optar por pedir al Tribunal que les autorizara para continuarla total o parcialmente, previo acatamiento de las recomendaciones arrojadas por una experticia acordada por el a quo a costa de los querellados y que cumplieran con las garantías que hubiese considerado pertinentes a objeto de asegurar a los querellantes el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionárseles por la continuación de la obra, todo ello a fin de evitar llegar a una instancia superior con la consecuente demora y prolongación en la resolución del asunto debatido, existiendo la posibilidad que se ha mencionado, hecho este que en ningún momento se vio que lo hubiesen planteado, pero que bien podían haberlo intentado.

En fuerza de todas las consideraciones previas, teniendo en cuenta que existe un proyecto aprobado por los organismos competentes en esta materia, así como la aprobación de los demás co-propietarios del edificio y que dada la sumariedad del proceso en primera instancia los querellados presentaron en esta instancia pruebas que respaldan la viabilidad de las ampliaciones, amén de que los querellantes no impugnaron debidamente lo presentado por sus oponentes mediante las observaciones a que tenían derecho, resulta forzoso concluir que la apelación ejercida resulta parcialmente procedente siempre que las ampliaciones se circunscriban a lo aquí dictaminado en conjunción con las especificaciones aprobadas, respetando todo lo concerniente a los retiros y demás. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.B. y L.X.V., en fecha 23 de agosto de 2004, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Interdicto de Obra Nueva interpuesto por los ciudadanos A.M.M.D.P. y L.A.P.S., antes identificados, asistidos de los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES, G.J.M.P. y L.L.C.C., contra los ciudadanos A.B. y L.X.V.D.L., también identificados. En consecuencia los querellados, ciudadanos A.B. y L.X.V.D.L. deberán proceder a demoler la parte o partes que sobre pase a las columnas que sostienen la placa adyacente al apartamento 00-01 Bloque 01, Sector A, Urbanización Los Guásimos, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, preservando la igualdad arquitectónica y de medidas del edificio en cuanto a la ampliación primaria existente y el retiro entre la ampliación y el muro de contención y demás indicaciones referidas en la motiva de este fallo

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ni del juicio ni del recurso, por no haber vencimiento total y no haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. 04-2514

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