Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.D.L.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.456, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.214.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.040

PARTE DEMANDADA: M.P.O., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.156.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.757 (Defensor Judicial); S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 53262 y O.E.U.M., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 12.835.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE N° 5980

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente demanda es del conocimiento de ese Tribunal luego del procedimiento de distribución de expedientes; mediante la misma el ciudadano J.D.L.M.A. demanda a la ciudadana M.P.O., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de comodato en los siguientes términos:

-Indica el demandante que celebró contrato de comodato a tiempo determinado en fecha 01-01-2008, y que el mismo tuvo como objeto un cubículo, parte de la exhibición del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con séptima avenida, centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira que forma parte del local comercial mencionado, el cual está signado con el No. 9-9 y que en dicho contrato se estableció que el mismo era gratuito.

.- Señala que es el caso que la comodataria, demandada, ha incumplido su obligación de entregarle el inmueble objeto del contrato de comodato, pese a los requerimientos hechos, siendo varias las gestiones realizadas sin obtener resultado alguno, por lo que ha ocurrido un incumplimiento culposo de la comodataria a las cláusulas del contrato y a las disposiciones legales que regulan la materia.

.- Señala que la vigencia del contrato según la cláusula segunda fue de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2008, sin prórroga alguna; según la cláusula primera fue de carácter gratuito y que según la cláusula cuarta, la comodataria se comprometió a entregar el cubículo en perfecto estado de conservación y mantenimiento al término del contrato.

.- Que la demandada ha incumplido el contenido del contrato al haber omitido la entrega del mismo al comodante, no obstante las repetidas ocasiones amistosas en que se le ha requerido.

.- Expresa que del contrato de comodato se derivan obligaciones a cargo de la comodataria, las cuales incumple, lo que hace que se le considere como poseedora de mala fe y en consecuencia su incumplimiento hace procedente la acción de cumplimiento de contrato de comodato prevista en el artículo 1167 del código civil en concordancia con el artículo 1160 ejusdem.

.- Señala que con esa actitud se le han causado graves daños y perjuicios como comodante, violando lo pautado en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1166, 1264, 1724 y 1731 del Código Civil, de donde nace su derecho de accionar el cumplimiento de contrato de comodato, y en los que fundamenta su acción, así como el reclamo de daños y perjuicios.

.- Señala que por lo expuesto demanda el cumplimiento del contrato de comodato y que en consecuencia se proceda a la entrega o restitución del cubículo objeto del contrato de comodato, totalmente desocupado, esto es, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.

.- Estima su demanda en la suma de Bs. 5.000.

Acompaña a su libelo de demanda, original de documento privado contentivo del contrato de comodato.

Al folio 6, mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, es admitida la demanda, con la orden de comparecencia para contestación de demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado.

Al folio 7, mediante diligencia el apoderado actor señala que consigna lo necesario para la elaboración de compulsa y pone a disposición del alguacil, los medios necesarios para transporte y traslado.

Al folio 10 mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal acuerda libra compulsa de citación.

Al folio 11 el apoderado actor mediante diligencia solicita del alguacil informe sobre la citación de la demandada.

Al folio 12, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el alguacil del Tribunal expone que no ha logrado ubicar a la demandada a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.

Al folio 13, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado actor, solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Juez J.J.M.C., se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 16 mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal indica haber fijado cartel de citación de la demandada en la séptima avenida, esquina con la calle 9, centro de la ciudad de San Cristóbal.

A los folios 20 y 21 son agregados publicaciones en Diario la Nación y los Andes, contentivos de citación de la demandada.

Consta al folio 34 diligencia del apoderado Judicial de la demandante solicitando se nombre defensor ad litem, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 24 en auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal designa como defensor ad litem al abogado J.E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.757, a quien se ordena notificar a dar su aceptación o excusa y en el primer caso, prestar juramento de Ley.

Al folio 26, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal indica que notificó al defensor designado.

Al folio 27, el abogado J.E.Z., defensor designado, mediante diligencia declara que acepta el nombramiento hecho y jura cumplirlo con los deberes que él mismo conlleva.

Al folio 28 en auto de fecha 01 de diciembre de 2009, discierne facultades al defensor designado.

Al folio 29, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, el defensor designado se da por citado en la causa.

Consta a los folios 30 y 31, escrito de contestación a la demanda de autos por parte del defensor ad litem, en el que expone:

.- Que siendo deber del defensor ad litem extremar su diligencia para contactar personalmente a sus defendidos, se dirigió el día martes 08 de diciembre al domicilio de la demandada, con el propósito de entrevistarla para conocer los hechos y posibles excepciones a oponer en la demanda, dejando su número telefónico, sin recibir llamada alguna y que igualmente dirigió telegrama a la demandada y que ante la imposibilidad de ubicar a su representada contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, para que corresponda al demandante la prueba de cada uno de sus dichos.

Al folio 32, mediante escrito, el defensor ad litem, promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de enero de 2010.

A los folios 34 al 43, consta escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandante, con solicitud previa de prorroga del lapso probatorio, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, en el que igualmente se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas.

A los folios 92 al 95, la demandada asistida de abogada presenta escrito de promoción de pruebas. Las mismas son admitidas mediante auto de fecha 15 de enero de 2010.

A los folios 121 al 142 riela escrito de la demandante, contentivo de análisis de las pruebas promovidas y los alegatos de la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

II

MOTIVA DE LA DECISION

De acuerdo a la pretensión deducida del escrito libelar y a las defensas y excepciones que opone la demandada en su escrito de contestación, tiene para si éste operador de Justicia que la presente controversia queda circunscrita a una demanda por cumplimiento de contrato de comodato sobre un cubículo parte de la exhibición de un local comercial en un inmueble ubicado en la calle 9 con séptima avenida, signado con el número 9-9, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en razón de haber fenecido el término por el que fue suscrito, ante la negativa y rechazo general del representante Judicial de la demandada.

Así las cosas, se resalta que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y que el precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma. De tal manera que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, recae sobre el primero, la carga legal de probar la existencia del contrato de comodato, a través de cualquier medio de prueba lícito y simultáneamente la exigibilidad de su cumplimiento por vencimiento del término. Así mismo en razón del rechazo general de la demandada, debe ésta a su vez, comprobar que se encuentra liberada del cumplimiento de la obligación referida.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En ese orden de ideas, pasa quien juzga al análisis de las pruebas aportadas a la litis.

ANALISIS DE LA PRUEBA PROMOVIDAS

  1. Pruebas de la demandante:

PRIMERO

De los documentos de la actora acompañados al libelo de la demanda:

.-DOCUMENTAL: Original de contrato de comodato suscrito por las partes de la litis, referido al cubículo objeto de la controversia. (f.5). Observa éste Juzgador que esta documental privada no fue objeto de desconocimiento en su oportunidad por la demandada, razón por la cual debe tenerse como legalmente reconocida y en consecuencia se valora conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de un contrato de comodato entre las partes de la litis, sobre el cubículo cuya entrega se peticiona y con las particularidades estipuladas como reguladoras de la relación contractual.

SEGUNDO

En el lapso probatorio:

.-DOCUMENTAL: Valor y mérito juridico del contrato de comodato adjuntado al libelo de demanda al folio 5. Se indica que tal documental ya resultó analizada y valorada, por lo que se ratifica el valor probatorio indicado anteriormente.

.-DOCUMENTALES: Copias simples de contratos de arrendamiento celebrados entre la demandante y la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticados ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fechas 24-01-95, 15-12-1998, 27-07-2000, 12-08-2003, 05-04-2005, 20-04-2006, 04-05-2007, 17-03-2008, 09-06-2.009. Aprecia éste Juzgador que estas documentales no fueron objeto de impugnación en su debida oportunidad, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual son objeto de valoración conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la cualidad que detenta el demandante como arrendatario del local objeto del contrato de comodato.

.- DOCUMENTAL: Contrato privado de construcción celebrado entre el ciudadano NERZO A.L., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.178.822 y el demandante. En relación a esta documental privada emanada de tercero se tiene que el mismo fue debidamente ratificado mediante la declaración testimonial de su otorgante en fecha 21 de enero de 2010. Oportunidad en la que el ciudadano en mención expresamente indica que reconoce el documento y que lo suscribe su firma; en tal sentido se valora esta documental conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil para demostrar el contenido material de tal documental y por ende la construcción de mejoras en el local objeto de la acción de cumplimiento de comodato.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento emanado de la Dirección de Vialidad de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Nro. DVTT/OF/0677-09, de fecha 28 de mayo de 2009. Se observa que esta documental se refiere a copia simple de documento administrativo, la cual es traída a juicio de manera análoga a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el contenido material de lo indicado en la documental promovida.

.- DOCUMENTALES: Copia certificada de formato de IPOSTEL denominado Formulario para la consignación de telegramas, signado URG PC TAAQC4290, de fecha 17-06-2009; acuse de recibo Nro. ZCZC TAE992 TAAQE0992 VECB CN VETA, SAN CRISTOBAL 0 10 1102, de fecha 10-07-2009; copia de factura Nro. 508429, de fecha 17-06-2009. Estas documentales administrativas son valoradas por ser emanadas de órgano administrativo (IPOSTEL) conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo expresado en su contenido en especial la manifestación de voluntad del comodante de la entrega del local objeto de la presente acción.

.- DOCUMENTALES: Copia certificada de formato de IPOSTEL denominado Formulario para la consignación de telegramas, correspondiente al telegrama PC URGENTE, de fecha 06-07-2009 y factura Nro. 550308, de fecha 06-07-2009. Estas documentales administrativas son valoradas por ser emanadas de órgano administrativo (IPOSTEL) conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo expresado en su contenido en especial la manifestación de voluntad del comodante de la entrega del local objeto de la presente acción.

.-INFORMES: Solicitado a IPOSTEL sobre telegrama PC URGENTE, de fecha 06-07-2009, enviado por el demandante. El mismo consta al folio 147 del expediente en el que expresa que el telegrama PC TAAQE0712, de fecha 06-07-2009, para M.P.O., fue debidamente entregado. Esta documental administrativa es valorada por ser emanada de órgano administrativo (IPOSTEL) conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la manifestación de voluntad del comodante de la entrega del local objeto de la presente acción.

.- INSPECCION JUDICIAL: La misma fue evacuada en echa 25 de enero de 2010 y en la misma se dejó constancia de: Que la demandada ocupa cubículos con S.M. para la venta de bisutería y artículos de cuero; que los cubículos no tienen acceso por el interior del inmueble; que forman parte de la exhibición del local comercial; que existen otros cubículos; que los mismos están revestidos en láminas de metal en sus laterales y en la parte posterior y en el frente mantienen portón tipo S.M.. La Inspección así realizada se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  1. Pruebas de la demandada:

.-Del Defensor Judicial:

.- Mérito favorable de autos: Se establece que reiteradamente la Jurisprudencia patria ha venido estableciendo que el mérito de autos en si no es un medio probatorio válido, sino más bien la invocación del principio de comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador, sin necesidad de alegación de parte.

.- En igual sentido el Juzgador deberá atenerse al principio en materia probatoria referido a la comunidad de la prueba.

.- De la demandada asistida de abogada.

.- Valor probatorio de copia de cheque signado Nro. 79000035, de fecha 06-02-2009, de la cuenta corriente Nro. 0116-0053-18-0008340862, del Banco Occidental de descuento. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en atención a la interpretación de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que solo pueden producirse en juicio las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y la prueba promovida se refiere a copia de documento privado.

.- Informes al Banco Occidental de Descuento ubicado en Barrio Obrero, sobre cheque No. 79000035, de fecha 06-02-2009, por la suma de Bs. 1.500,oo de la cuenta corriente Nro. 0116-0053-18-0008340862. Se indica que admitida y librado oficio para la evacuación de esta prueba no fue obtenida la información requerida, a pesar de que el oficio de solicitud de información fue entregado a la apoderada de la demandada.

.- De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, contratos de arrendamiento de fechas 04-05-2007, 17-03-2008 y 09-06-2009, celebrados entre centro Cívico San Cristóbal, C.A. y el demandante. Se indica que esta prueba ya fue valorada.

.- TESTIMONIAL: del ciudadano J.M.M.C., Presidente del Centro Cívico San Cristóbal, C.A. Esta prueba no es objeto de valoración, ya que su deposición es referida a un hecho nuevo que no es del Tema decidendum y se estableció que el mismo se encontraba referido a un cumplimiento de contrato por vencimiento de término.

Analizadas las pruebas promovidas éste Juzgador observa que queda demostrado en la litis la existencia de un contrato de comodato entre las partes de las litis y que en el mismo se estableció un término, al final del cual el comodante podía exigir el cumplimiento del mismo en la entrega del bien objeto de comodato; ante esa circunstancia la demandada se encontraba en la situación de enervar lo peticionado alegando y probando que no estaba obligada a cumplir o que de alguna manera estaba excepcionada de ello, de lo cual no hay probanza alguna en autos, razón por la cual, para éste Juzgador los hechos se subsumen en las siguientes disposiciones legales:

Del Código Civil:

Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde exista un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste.

En Relación concreta con el contrato de comodato el artículo 1.724 del Código sustantivo Civil dispone:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.

Y el Artículo 1.731:

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.

De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera este sentenciador que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal de la entrega del mismo por vencimiento del plazo. Totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas y animales y en las buenas condiciones que fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Aclara igualmente quien juzga que la demandada en el lapso probatorio busca excepcionarse mediante la demostración de una prohibición de ceder el local objeto de la acción de comodato, no obstante se aprecia que ello no fue alegado oportunamente, siendo en consecuencia un hecho nuevo que puede ser traído a los autos después de precluida la fase de alegación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.D.L.M.A., contra la ciudadana M.P.O., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato de comodato existente entre los ciudadano J.D.L.M.A., contra la ciudadana M.P.O., en consecuencia se condena a la demandada a la entrega o restitución del cubículo que ocupa, parte de la exhibición del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con séptima avenida, centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que forma parte del local comercial mencionado, el cual está signado con el No. 9-9, en las mismas buenas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape

Exp. N° 5980.

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