Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE N° A-0166.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano M.A.M.M., portador de la cédula de identidad V.- 7.503.838.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Constituida por los ciudadanos abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y S.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.911.535 y V-4.477.545, respectivamente; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Constituida por la ciudadana M.H., portadora de la cédula de identidad V.- 7.518.549.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Primero Agrario del estado Yaracuy, en virtud de la incidencia del Cobro de Intimación de Honorarios ejercida por los ciudadanos LUIS FONSECA MUÑOZ Y S.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.911.535 y V-4.477.545; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado es decir la homologación con fuerza de cosa juzgada de deslinde judicial, en fecha 4 de marzo de 2009.

III

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la intimación de honorarios intentada por los ciudadanos LUIS FONSECA MUÑOZ Y S.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.911.535 y V-4.477.545, en contra de la ciudadana M.H., portadora de la cédula de identidad V.- 7.518.549, con respecto al juicio de deslinde judicial intentado por ante ese tribunal.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de mayo de 2.009, los abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y S.L.F., presentaron escrito de libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 2 al 3).

En fecha 27 de mayo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto, a través del cual admitió la presente acción (Folio 59).

Cursa a los folios 60 al 70 Del presente expediente, boletas de intimación dirigida a la ciudadana M.H..

En fecha 01 de julio de 2.009, auto de abocamiento por parte de la Abogada M.B.G.B. por cuanto fue designada Jueza Provisoria de este juzgado. (Folio 64)

Cursa a los folios 65 al 70 del presente expediente, boletas de notificación a las partes relativas al abocamiento de la nueva juez.

Asimismo, en fecha 9 de octubre de 2.009, la parte intimante del presente juicio solicita la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.

V

PUNTO ÚNICO

DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

De acuerdo al artículo 208 de L Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este tribunal analiza lo siguiente:

Consta de las presentes actas procesales que dieron origen a la indebida e ilegal intimación de honorarios que, el 12 de enero de 2009 la parte intimada en este procedimiento, valga decir, M.H. desistió de la acción de deslinde intentada, y la parte intimante, vale decir A.M., a través de sus apoderados judiciales, acepto dicho desistimiento, solicitando el pago de las costas, el cual fue homologada el 04 de marzo de 2009 por este tribunal.

Ahora bien, para decidir este sentenciadora observa:

La presente controversia por estimación e intimación de honorarios profesionales derivó de un juicio principal de deslinde judicial incoado por la ciudadana M.H.., contra el ciudadano A.M., siendo tramitado por este Juzgado, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien, luego de verificar el desistimiento realizado por la parte demandante, procedió a homologar el mismo en fecha 4 de marzo de 2009.

De lo que se desprende con meridiana claridad, que al momento de interponerse la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, dicha solicitud había recaído sobre el juicio principal de deslinde judicial antes mencionado, el cual tuvo efectos de cosa juzgada, en virtud del aludido desistimiento que fuera homologado en fecha 4 de marzo de 2009.

A tal efecto, es importante traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentencia N° 067, (Caso: A.B.F.) que dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem. Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1.996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el Abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” (Fin de la cita – Subrayado, cursivas y negritas añadidas por este tribunal).

Al respecto, de la anterior jurisprudencia se extraen esencialmente dos conclusiones, a saber: 1) El derecho o no de cobrar los honorarios consta de dos etapas la declarativa y la ejecutiva y; 2) En el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando en principio pueda ser sustanciada y decidida en el mismo expediente.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza autónoma de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como los criterios que rigen las reglas de competencia en dicha materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia Nº 3325, del 04 e noviembre de 2005 (Caso: G.G.E. y otro), criterio ratificado en sentencias Nº 559 del 20 de marzo de 2006 y Nº 1757 del 9 de octubre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Fin de la cita – Subrayado, cursivas y negritas añadidas por este tribunal)”.

De esta manera, la Sala Constitucional delineó las reglas de competencia imperantes para las solicitudes de estimación e intimación de honorarios profesionales y específicamente la relativa a su interposición en aquellos juicios terminados mediante sentencia definitivamente firme, que de acuerdo a la doctrina vinculante y pacifica supra reseñada, corresponde su conocimiento a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria competente por la cuantía, de acuerdo a lo establecido en el cuarto de los supuestos indicados del fallo vinculante antes citado.

En el caso de marras, al momento de interponerse la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, en fecha 19 de mayo de 2009, en la causa principal existía cosa juzgada desde el 4 de marzo de 2009 (fecha de homologación del desistimiento), por lo que la Jurisdicción Especial Agraria y muy especialmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, resultaba incompetente por la materia para el conocimiento y posterior decisión del asunto, vulnerando en consecuencia, las reglas de competencia, que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Fin de cita)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de agosto de 2009 (Caso: A.L.C. de Alvarado) con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado lo que es el criterio aplicable a las sentencias dictadas por tribunales incompetentes, a saber:

Expuesto lo anterior, ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia., y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente.

(Fin de la cita).

Así las cosas, y aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al caso en concreto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, declara forzosamente la inexistencia o nulidad absoluta de todo lo actuado ante esta jurisdicción agraria incompetente, en cuanto a la intimación se refiere, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Como consecuencia de lo anterior, se declina la competencia para conocer del presente juicio, en la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, y se declara nulo todo lo actuado ante esta jurisdicción agraria incompetente y se insiste en cuanto a la intimación de honorarios se refiere; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de la jurisdicción especial agraria, para seguir conociendo la presente intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y S.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.911.535 y V-4.477.545, respectivamente; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.619 y 17.559, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M., por las costas declaradas en la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual homologó el desistimiento de la parte demandada, declarando consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado por ante la jurisdicción especial agraria incompetente, en cuanto a la intimación de honorarios se refiere Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA la competencia para conocer del presente juicio, en la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y publíquese en la página Web.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. (2009). Años: 199° y 150°. Exp. N° 0166.-

La Jueza,

Abg. M.B.G.B.

La Secretaria,

C.E.N.M.

En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

C.E.N.M.

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