Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO.

La ciudadana ZENAIDA DE LAS M.A.D.P., representados. por los abogados G.V.H., y J.E.H. LA CRUZ, interpuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos V.E.R., A.E. RIVERO, B.E.R. y H.B.S.R., representados por los abogados R.R. ARAUJO CORONADO y J.G.P.M., en fecha 27 de enero de 1994, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Intervino en el proceso como Procuradora Agraria Auxiliar en el Estado Trujillo, la Dra. M.E.C..

Con fecha 21 de marzo de 1994 el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, conociendo la apelación ejercida por la querellante, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción y confirmando en todas sus partes la decisión apelada. Anunciado por la querellante el recurso de casación contra esa decisión, fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000 y por razón de la distribución de competencias derivada de la aplicación del artículo 262 del nuevo texto constitucional, la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente a ésta Sala, en la cual, por auto fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta y asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala en esta oportunidad a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos siguientes :

- I -

En “aplicación” de lo previsto en el ordinal 1º del artículo. 3l3 Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida del art. 243, ordinales 4º y 5º, y del artículo, 12, ambos eiusdem, así como la infracción del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios.

Argumenta el formalizante que la recurrida no resolvió su alegato en el sentido de que el Procurador Agrario carece de facultad para darse por citado o notificado, como lo hizo en el caso, pues sólo podrá actuar después que sus posibles representados hayan sido citados, y en su lugar, le atribuyó haber opuesto que ese funcionario debe citarse siempre de último; en lo cual, además, omitió referirse a los alcances de la institución de la representación sin poder, otorgada legalmente al Procurador Agrario, y desconoció la norma del artículo 21 denunciado, en cuanto a que la notificación del mismo por el Tribunal no puede ser sustituida por diligencia del propio funcionario.

La Sala, para decidir, observa:

Aprecia la Sala que la recurrida sí resuelve positiva y precisamente sobre los citados alegatos de la querellante, pues contiene un capítulo que titula “Punto Previo”, en el cual expone lo acontecido en el proceso en cuanto a la forma en que quedó notificada la Procuradora Agraria; transcribe las exposiciones de ambas partes sobre la solicitud de reposición, basada por la querellante en que la notificación de ese representante sin poder que es el mencionado funcionario, no puede considerarse válida si no es realizada por el Tribunal, y en que el mismo no puede actuar en el proceso mientras sus posibles representados no hayan sido citados; cita doctrina patria sobre la representación y actuaciones del Procurador Agrario; y concluye estableciendo:

EL TRIBUNAL OBSERVA: Mediante auto de fecha 04 de febrero de 1993 (folio 28), el A-quo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los querellados ciudadanos V.E.R., A.E. RIVERO, B.E.R. y H.B.S.R. y de la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en los términos transcritos en la narrativa de este fallo, y que aquí se dan por reproducidos. En dicha oportunidad, para la citación de los querellados se comisionó al Juzgado del Municipio La Puerta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, para la notificación de la Procuradora Agraria, se libró boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que practicara la misma. Todo ello, a los efectos de la apertura del lapso probatorio y la regularización del procedimiento de este juicio.

EL TRIBUNAL OBSERVA: Consta al folio 33 de este expediente la notificación de la Abogado M.E.C., Procuradora Agraria del Estado Trujillo, en fecha 04 de Marzo de 1993. Notificación o citación que se materializa, cuando ésta, mediante diligencia, manifiesta que: “Me doy expresamente por notificada de la admisión de la presente demanda, contenida en el expediente judicial Nº 693-92, de Querella Interdictal Restitutoria, formulada por la ciudadana ZENAIDA DE LAS M.A.D.P., en contra de los ciudadanos V.E.R. y OTROS”.

Igualmente consta, del folio 37 al 58, recaudos de la citación de los querellados ciudadanos VIRIGILIO ESPINOZA RIVAS, A.E. RIVERO, B.E.R. y H.B.S.R.. Recibidos y agregados a los autos por el A-quo, en fecha 15 de Marzo de 1993, luego de remitidos por el comisionado Juzgado del Municipio La Puerta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y, desde entonces, transcurrido el término de la distancia concedido, la causa quedó abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días.

AHORA BIEN: En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que en el presente procedimiento, no se han violado normas adjetivas que dada su naturaleza participen del carácter de orden público. No se ha subvertido el orden procesal fijado por el legislador para la tramitación de la querella interdictal restitutoria por despojo a que se refiere las presentes actuaciones. Ello tomando en cuenta que en tal violación no se ha incurrido, en la secuencia de este proceso. Lo que se evidencia de la circunstancia de que, la apertura del lapso probatorio en este juicio, se hizo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, regularizadas por el A-quo, en su auto de fecha 04 de Febrero de 1993.

En la sustanciación de este proceso, la Procuradora Agraria, ha quedado notificada o citada en atención a lo dispuesto en el auto señalado, a los efectos de la apertura del lapso probatorio, indepedientemente de que ésta asumiera o no la representación de pleno derecho de los querellados, conforme a la facultad que le otorga el artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Apertura del lapso probatorio, que no requiere por ningún respecto que, necesariamente debe citarse de último a la Procuradora Agraria, luego, de la previa constancia de la citación de los querellados, ya que en el auto del 04 de Febrero de 1993, se estableció expresamente que dicho lapso, quedaría abierto luego de la última citación que se haga; entiéndase, bien de los querellados o de la Procuradora Agraria en el Estado Trujillo. Y, en el caso sub-judice, se dio la circunstancia que, los últimos citados fueron los querellados, y desde luego transcurrido el término de la distancia, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días.

Lo alegado por la querellante, para pedir la reposición de la causa no tiene asidero legal en este caso; los extremos en que fundamenta su petición, no cuadran con lo dispuesto en los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Nuestra posición se ajusta a la Doctrina sustentada por el Dr. R.D.C., precedentemente señalada, y a la cual nos acogemos. Al Procurador Agrario se le cita o se le notifica en estos casos, a los efectos de la apertura del lapso probatorio; se le notifica al efecto indicado, más, no se le notifica para que necesariamente asuma la representación legal de los querellados; y, en última instancia, para impedir la paralización del procedimiento, a falta de dicha citación, salvo que, los querellados comparecieren personalmente asistidos de abogado o representados por apoderado judicial

.

La sentencia recurrida asienta: “en la sustanciación de este proceso, la Procuradora Agraria, ha quedado notificada o citada en atención a lo dispuesto en el auto señalado, a los efectos de la apertura del lapso probatorio, independientemente de que, esta asumiera o no la representación de pleno derecho de los querellados, conforme a la facultad que le otorga el artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios”.

Pero en el caso planteado, no se discute el supuesto normativo contemplado en el artículo 36 sino que la autonotificación del Procurador Agrario no es el medio previsto en el artículo 21 de dicha ley para ejercer esa representación. Hay evidentemente un error al aplicar esta norma a una situación de hecho que ella no contempla, pues la controversia que trata de definir el punto previo de la sentencia recurrida no es si el Procurador agrario representa o no sin poder a las personas que menciona el artículo sino si la autonoficiación es el medio idóneo para cumplir el requisito previsto en el artículo 21 citado. Por consiguiente al invocar el artículo 36 para aplicarlo a la controversia planteada, hizo una falsa aplicación de la norma, y así pido que se declare”.

La Sala, para decidir, observa:

De ningún modo puede considerarse demostrada con esa argumentación, la falsa aplicación del artículo 36 denunciado, porque de la mención de dicha norma que se cita de la recurrida, no aparece que con ella se pretenda sustituir la aplicación de otra u otras que pudieren o debieren serlo; ni se hace depender el hecho en sí de la notificación, del ejercicio de la representación que aquella contempla. Por el contrario, lo que establece allí la recurrida es que la citación o notificación del Procurador Agrario, es cuestión independiente de que el mismo asuma o no la facultad de representación que la norma le otorga .

Se declara en consecuencia improcedente, la presente denuncia.-

- III -

Bajo el título de “Suposición Falsa” y de acuerdo con lo previsto en los artículos 3l3, ordinal 2º. y 320, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por haber dado la recurrida, por demostrado, un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

Alega al respecto el formalizante:

En efecto, la recurrida afirma: mediante auto de fecha, 04 de febrero de 1993 (folio 28), el A-quo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los querellados ciudadanos V.E.R., A.E. RIVERO, B.E.R. y H.B.S.R. y de la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en los términos transcritos en la narrativa de este fallo, y que aquí se dan por reproducidos. En dicha oportunidad, para la citación de los querellados se comisionó al Juzgado del Municipio La Puerta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y `para la notificación de la Procuradora Agraria, se libró boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que practicara la misma’.

Sin embargo, este último señalamiento es falso pues la boleta para notificar a la Procuradora Agraria del Estado Trujillo no fue librada nunca y de ella no aparece ni copia en el expediente.

Este hecho tiene una singular trascendencia en la decisión que contiene el punto previo de la sentencia recurrida, puesto que nuestra solicitud de reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuradora Agraria, se fundamentó en que ella no había sido notificada por el Tribunal; y al hacer la recurrida la afirmación que antecede da por probado un hecho con actas que no aparecen en autos, incurriendo así en el segundo caso de suposición falsa previsto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que infringió el artículo 12 del mismo, por no haber decidido el punto previo de acuerdo a lo probado en autos, y así pido que se declare

.

La Sala, para decidir, observa:

No demuestra el formalizante cuál habría sido en realidad el hecho falsamente supuesto por el sentenciador, ni la razón por la cual el hecho falsamente supuesto tuviera influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, extremos necesarios para la procedencia del recurso.

En efecto, afirmar pura y simplemente que la boleta para notificar al Procurador no fue librada nunca , y que de ella no aparece copia en el expediente, no configura en absoluto esa demostración, ni es suficiente para contrariar la constancia suscrita en autos por el Secretario del Tribunal, en el sentido de haberse emitido la boleta y entregado la misma al Alguacil. Tampoco, por otra parte, puede atribuirse a la existencia o no de tal boleta, la influencia determinante mencionada, desde luego que la recurrida se basa en establecer que la Procuradora Agraria quedó debidamente notificada mediante diligencia expresa al respecto, sin intervención en ello de boleta alguna.

Se declara improcedente en consecuencia, la presente denuncia.-

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 320 Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena a la recurrente en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participándose lo conducente al Superior de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Federación y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DIAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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A.M. URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. Nº 94.369

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