Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002344

ASUNTO : KP01-S-2009-002344

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrito por el abogado E.C.T.T., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P.S., mediante el cual plantea lo siguiente:

…Ciudadano juez, encontrándome en la oportunidad de acuerdo a lo que establece el Articulo 104 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., impongo como punto previo LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA NULIDAD DEL ACTO DE ACUSACIÓN PENAL: precepto jurídico autorizante: Articulo 49 Numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; por lo cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante Violación del debido proceso. Artículos 190, 191, 197 Y 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal pena, teniendo así la oportunidad de solicitar y presentar la nulidad del acto, así como lo establece; la Constitución y demás Leyes de la República.

Ciudadano Juez de Juicio considero como defensor técnico, con el debido respeto que se merece la representación fiscal, quien de manera no consona con las normas no especifico, la acusación en el tiempo oportuno, como lo establece el Articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando cumplir con las estadísticas que le exige la superioridad, presento un acto conclusivo o llámese acusación penal; sin tener elemento de convicción de forma y tiempo que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, contra quien presenta la acusación; circunstancia esta; Ciudadano Juez se denota en la gran mayoría de los casos el hecho ilícito que impune por la ligereza que concluye la investigación; como este el caso que me ocupa; como defensa técnica le solicito a usted con el debido respeto mediante este escrito. LA NULIDAD DEL ACTO DE DICHA ACUSACIÓN PENAL; por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos del Articulo 326 numeral 3 del Código Procesal Penal ratificando así nuevamente la nulidad del acto solicitada por la Defensora Pública de Nombre Yhajaira S.C., en fecha 3 de Septiembre de 2009 …

En tal sentido éste Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:

Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente

En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que este Juzgador considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la defensa, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.

De igual, este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa en fecha 19 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolver dicha solicitud como punto previo a la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por la defensa en fecha 19 de febrero de 2010, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.

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