Decisión nº 4E3037-05 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 23 de Agosto de 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-3037-05

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: B.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, nacida el 01/06/1961, residenciada en la calle San J.B., sector Potrero Gordo, vía El Limón, casa N° 95, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.A.A.

DELITO: Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Presidio.-

Visto que en el día de hoy se recibió comunicado N° 3070/05, de fecha 05/08/2005, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente a la penada B.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928.; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, TSU: N.M. y Licenciado Juan Carlos Olivares; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 03/05/2005 el Tribunal de Juicio N° 01 Circunscripcional, publicó sentencia en la cual Condenó a la ciudadana B.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 31/05/2005, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que la penada B.T.P.; puede ser beneficiaria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la mencionada fecha; previo el cumplimiento de los requisitos de ley, así mismo se señaló que para esa oportunidad se encontraba optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena Trabajo fuera del establecimiento ( Destacamento de Trabajo) y Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto). Finalmente se refirió que optaría por la medida de L.C., a partir del 15/07/2005.

En fecha 02/06/2005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana B.T.P.; a los fines de darse por notificada de la resolución en cuestión; así mismo solicitó el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para la cual se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal.

En fecha 08/06/2005 se recibe escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. M.A.A., mediante el cual solicita a favor de su representada, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, una vez cumplidas las condiciones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., por ser la más favorable para la penada.

En fecha 20/06/2005 se recibe constancia de residencia correspondiente a la penada de marras, en la cual se señala como su lugar de residencia el siguiente: calle San J.B., sector Potrero Gordo, vía El Limón, casa N° 95, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda. De igual forma, en esa oportunidad se recibe oferta de empleo expedida por la empresa “Creaciones Mileidy. C.A”; ambas, consignadas por la Defensa Pública antes identificada.

En fecha En fecha 21/06/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la oferta de trabajo, así como la aportada en la constancia de residencia, y verificar la veracidad de la información reflejada en las mismas.

En fecha 28/06/2005, se recibe comunicado N° 358, fechado 27/06/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil comisionado Alejando Izarra, quien constató la veracidad del lugar de residencia aportado por la penada.

En fecha 30/06/2005, se recibe comunicado N° 367, fechado 29/06/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil comisionado Alejando Izarra, quien constató la veracidad de la oferta de empleo, según información aportada por la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.524.156, quien se identificó como dueña de la tienda.

Por otra parte, en fecha 11/07/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 21/06/2005, correspondientes a la penada de marras, de la cual se desprende que la ciudadana B.T.P., no se encuentra ingresada en el sistema automatizado de registro y control de esa División.

Por otra parte, cursa al folio setenta y uno (71) de la pieza N° XI del expediente, constancia de conducta de fecha 01/06/2005, correspondiente a la ciudadana B.T.P.; de la cual se desprende que los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) hacen constar que la prenombrada ciudadana desde la fecha que ingresó a la sede de ese establecimiento, es decir, 17/11/2000, hasta la fecha de expedición de la misma, ha demostrado BUENA CONDUCTA.

Finalmente en el día de hoy, se recibe informe técnico S/N, de fecha 23/07/2005, procedente de la Unidad Técnica N° 06 del Estado Miranda, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; correspondiente a la penada B.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928.; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, TSU: N.M. y Licenciado Juan Carlos Olivares; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACIÓN PSICOLOGICA SINTESIS: No reporta vida predelictual anteriores al delito imputado, niega experiencia con sustancias psicotrópicas y pertenencia a grupos delictivos, se autodefine responsable, dedicada al cuidado de su grupo familiar y a su desempeño como comerciante y doméstica…Afectivamente se muestra calida y con sentido de pertenencia ante su núcleo familiar. Intramuro se mantiene ajustada a las normas del recinto penal, se dedica al trabajo, a las actividades educativas, culturales y deportivas, dispuesta acatar y cambiar con las condiciones que establezca la medida de pre libertad solicitada y para ello cuenta con apoyo familiar sólida de su pareja y deseos de superación… Manifiesta haber tenido un aprendizaje en cuanto autoestima que le benefician para continuar con la educación de sus hijos…nos encontramos con una persona de carácter tranquilo, colaboradora, respetuosa de las normas y de las reglas de convivencia tanto con sus pares como con las figuras de autoridad, con escasa tendencias a las actuaciones conflictivas, evidencia adecuada resonancia afectiva y capacidad para postergar gratificaciones. Expone un proyecto extramuros centrado en la convivencia familiar, trabajo y la salud.

DIAGNOSTICO: Actualmente muestra un desempeño acorde a las exigencias y mejores habilidades sociales, deteniéndose a considerar riesgos y consecuencias que influyeron en la comisión del acto sancionado.

PRONOSTICO: El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite una opinión a favor, hacia la concepción de la medida solicitada, en base a la motivación hacia su reinserción social ya que no presenta antecedentes penales y durante su reclusión ha mostrado progresividad, evidencia resonancia y empatía hacia sus núcleos de relación como manejo apropiado de relaciones.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado; el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…

CAPITULO I

DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano B.T.P., ocurrieron en fecha 21/10/2000; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha 19/06/2000, así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, en virtud de la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, 21/10/2000, considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita; toda vez que es la que se encontraba vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho punible, además de ser la que más favorece a la penada; en virtud que la norma adjetiva penal actual, establece en el artículo 494 numeral segundo, a los efectos de la procedencia del beneficio en referencia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; situación ésta que implica que la Legislación anterior resulta más favorable a la ciudadana B.T.P., por no contener tal limitante. Y así se declara.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Es necesario destacar que a la condenada de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la correspondiente al texto adjetivo penal en su primera reforma, en la cual que no se hizo referencia al beneficio en trámite; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el p.p..

En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concede a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; textualmente consagra lo siguiente:

Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal

De igual forma, el encabezado del artículo 13 de le derogada ley, además señala la necesidad de la evaluación psicosocial del penado.

Ahora bien, analizando en el caso en concreto las normas transcritas, observa esta Juzgadora, por una parte, que la ciudadana B.T.P., fue Condenado a cumplir una Pena de siete (07) años de Presidio; es decir, inferior a los ocho años a que se refiere el ordinal segundo de la mencionada norma; de igual forma; resultó responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; ilícito penal que a pesar de su grave entidad no se encuentra incluido en el ordinal 4 de la norma en referencia, a los efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por otra parte, no es reincidente, tal y como consta en certificación de antecedentes penales, emanada de la División respectiva, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente a la penada antes identificada; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; profesionales éstos que concluyeron entre otras cosas, que la penada revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación y para su reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la condenada el respeto a sí misma, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; no obstante es de mencionar que si bien se señaló en el informe técnico que la medida solicitada fue L.C.; ello constituye un error material por parte de los delegado de prueba, el cual resulta irrelevante, toda vez que lo que se busca con el referido informe es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado.

Por otra parte, cabe destacar que la penada se ha comprometido ha cumplir las obligaciones que imponga éste Tribunal; aunado al hecho que se constató que cuenta con un lugar fijo de residencia, el cual puede ser localizado y además presentó una oferta de empleo cuya veracidad ha sido previamente constatada por éste Juzgado; y finalmente cursa en las actuaciones constancia que acredita que durante su reclusión en el establecimiento carcelario demostró buena conducta; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la derogada Ley de Beneficios en el P.P.; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada B.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 en concordancia con el artículo 7, y artículo 16, todos de la derogada Ley de Beneficios sobre el P.P.; a saber:

  1. - Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;

  2. - No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa de éste Juzgado.

  3. - No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal;

  4. - Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga su delegado de prueba.

  5. - Abstener de consumir bebidas alcohólicas, sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - Consignar constancia de trabajo trimestralmente;

  7. - Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de cinco (05) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual la penada deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla trimestralmente por ante éste Tribunal.

De igual forma, una vez impuesta la penada de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Región Capital; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual de la misma.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana B.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.928, nacida el 01/06/1961, residenciada en la calle San J.B., sector Potrero Gordo, vía El Limón, casa N° 95, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 en concordancia con el artículo 7, y artículo 16, todos de la derogada Ley de Beneficios sobre el P.P.; aplicable de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, y artículo 24 Constitucional; quien resultó responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con obligaciones impuestas en el presente fallo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 7, de la mencionada Ley de Beneficios sobre el P.P..

Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Dra. M.A.A..

Se Declara Con Lugar la solicitud de la ciudadana B.T.P..-

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E3037-05

RER/rer

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