Decisión nº 173 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, por la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.502.874, asistida por la abogada R.D.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594; interpone “…Recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 493 de fecha once (11) de junio de 2.009 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por el ciudadano D.P.U., titular de la Cedula de Identidad N° 4.763.934, en su condición de Alcalde encargado”.

En fecha 1° de octubre de 2009, este Juzgado declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana M.A.S.”.

En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 17.461.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decreta.

En fecha 02 de junio de 2010, la ciudadana M.A.S., presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 01 de octubre de 2009; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que la potestad de autotutela se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “…la realización de los intereses propios de la Administración, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de los órganos jurisdiccionales”.

Que “…la potestad de Autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento jurídico, a través del ejercicio de diversas facultadles, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

Que “…la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto su modificación o desaparición del ámbito jurídico”.

Que “La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.”.

Que “…el artículo 156 numeral 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye la competencia exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional para legislar en materia de seguridad social, y por tanto en materia de jubilación considerada de reserva legal, por lo cual los extremos previstos por la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio la(sic) Administración Pública, de los Estados y Los Municipios, un puede ser relajado, por leyes, decretos u ordenanzas dictadas por los sujetos incorporados en el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento normativo”.

Que “…el artículo 6 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias y Funcionarios al Servicio la(sic) Administración Nacional, de los Estados y Los Municipios, consagra que es potestad exclusiva del Presidente o Presidenta de la República acordar jubilaciones especiales a funcionarios y funcionarias de la administración pública y que las mismas se otorgarán mediante resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación del Municipio recurrido promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copias fotostáticas simples del Decreto No. 4.107 del 28 de noviembre de 2005, que dicta el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL (folio 113 – 114).

  2. Copias fotostáticas simples del INFORME DEFINITIVO SOBRE AUDITORIA A LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007- Y 2008, emitido por la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 2009, signada con el No. DCAC-192-2009. (115 – 134)

  3. Copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial No. 38841 de fecha 02 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 5.749 de fecha 26 de diciembre de 2007 (folio 151 – 153).

  4. Copia fotostáticas simples de sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la ciudadana D.A.F. en contra de la Gobernación del Estado Zulia. (145 – 150)

  5. Copia fotostáticas simples de sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano W.A.C. (135 – 144).

    Ahora bien, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho –en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:

    En relación a las documentales identificadas en los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    En cuanto a las documentales discriminadas en los numerales 4 y 5; este Tribunal observa que las referidas prueba, no se encuentra dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contrae a la ilustración del Juez sobre criterios propios y que otros Tribunales tienen; razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en la presente articulación por cuanto el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho.

    Por otro lado, observa esta Juzgadora que la parte querellante promovió en la articulación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, igualmente se destaca que por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho –en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:

  6. Copia de Resolución de Jubilación No. 6138 de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 54-55).

  7. Copia de Resolución No. 493 de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 56 – 58).

  8. Copia de escrito dirigido a la Lic. Tatiana Perez, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, suscrito por la ciudadana M.A.S. (folio 59 – 60).

  9. Escrito dirigido a la Lic. Tatiana Perez, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, suscrito por la ciudadana M.A.S. (folio 61 – 62).

  10. Original de Informe Médico de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por la Dra. A.E.H. (folio 63-64)

  11. Informe sobre composición e indicaciones del comprimido recubierto SEROQUEL (folio 65).

  12. Folleto de Información al paciente del comprimido Recubierto SENIDEN (folio 66).

  13. Recipe Medico de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.V., Neumonologo, titular de la cédula de identidad No. 3.925.505 (folio 68).

  14. Estudio de Evaluación Mastológica Integral de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.G.P. (folio 69).

  15. Recipe Medico de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.G.P. (folio 70).

  16. Factura No. 10324 de fecha 17 de diciembre de 2009emitida por la Unidad de la Mujer del Centro Medico Paraíso (folio 71).

  17. Solicitud de Estudio suscrito por el Dr. R.G.P. (folio 72).

  18. Control de CITA de fecha 19 de octubre de 2009, emanado de la Oficina del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia (folio 73).

  19. Control de CITA de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado de la Oficina del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia (folio 74).

  20. Control de CITA de fecha 26 de febrero de 2010, emanado de la Oficina del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia (folio 75).

  21. Control de CITA de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado de la Oficina del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia (folio 76).

  22. Recipe Medico de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 77).

  23. Recipe Medico de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 78).

  24. Recipe Medico de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 79).

  25. Recipe Medico de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 80).

  26. Indicaciones Médicas de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 81).

  27. Recipe Medico de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 82).

  28. Recipe Medico de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 83)

  29. Recipe Medico de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 84).

  30. Recipe Medico de fecha 19 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 85)

  31. Recipe Medico de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 86).

  32. Recipe Medico de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 87).

  33. Indicaciones Medico de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 88).

  34. Indicaciones Médicas de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 89).

  35. Recipe Medico de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 90).

  36. Recipe Medico de fecha 28 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 91).

  37. Recipe Medico de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 92).

  38. Recipe Medico de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 93).

  39. Recipe Medico de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 94).

  40. Recipe Medico de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 95).

  41. Recipe Medico de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 96).

  42. Recipe Medico de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 97).

  43. Indicaciones Médicas de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 98).

  44. Recipe Medico de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 99).

  45. Indicaciones Médicas de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 100).

  46. Recipe Medico de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 101).

  47. Indicaciones Médicas de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 102).

  48. Recipe Medico de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 103).

  49. Recipe Medico de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 104).

  50. Factura No. 000073409 de fecha 14 de mayo de 2010 emitida por FARMACIA CABELLO, C.A (folio 105).

  51. Factura No. 00033366 de fecha 13 de mayo de 2010 emitida por FARMA PUNTOLA LIMPIA, C.A (folio 106).

  52. Recipe Medico de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 107).

  53. Recipe Medico de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. A.E.H., titular de la cédula de identidad No. 9.176.564 (folio 108).

    En relación a las documentales identificadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 18, 19, 20 y 21, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica en esta incidencia, por cuanto no fueron impugnadas.

    En cuanto a las documentales referidas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53; este Juzgado observa que las mismas son documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la cual al no ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 350 de fecha 01 de octubre de 2009. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

    Alega la representación de la parte querellada como fundamento de la oposición ejercida la incompetencia del Alcalde de Maracaibo para otorgar jubilaciones especiales, y la potestad de autotutela de la administración como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa; al respecto considera esta Juzgadora que las referidas defensas no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar de amparo decretada, por cuanto los mismos no están dirigidos a desvirtuar la presunción de violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante; si no por el contrario están dirigidos a atacar la legalidad de la resolución No. 6138 de fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación especial a la ciudadana M.A.S.; resultando necesario para determinar la procedencia de las defensas opuestas por la representación del Municipio, entrar a examinar la legalidad de la referida Resolución 6138 de fecha 07 de agosto de 2008; y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual le esta prohibido al Juez Constitucional; y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso del querellante, este Juzgado, desecha la oposición realizada por la represtación del Municipio Maracaibo, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 493, de fecha 11 de junio de 2009, otorgada mediante sentencia Nº 365, de fecha 14 de octubre de 2009. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada Sikiu Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 17.461.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Nº 365 en fecha 14 de octubre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 493 dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana M.A.S., a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:01 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 173.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13081

GUM/DPS

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