Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.A.B.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.967.482, domiciliada en S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.A.M. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.981, domiciliado en S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.J. LANZ D`VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.174.960, domiciliado en S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada F.N.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.727, domiciliada en S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4933

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 28 de Enero del 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta del folio 193 al 197 del presente expediente, por la abogada F.N.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión inserta del folio 190 al 191, de fecha 15 de Diciembre del 2014, que declaró (SIC…) “…con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debiéndose abstener el ciudadano A.J. LANZ D`VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.960, de perturbar a la arrendataria del inmueble ubicado en la calle bolívar, Zona Urbana de la Población de S.E.d. Uairén…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 01 al 03, presentado por el abogado R.A.M. A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.B.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento privado de fecha 27 de marzo de 2011, que en fecha 15 de marzo de 2011, su representada celebró con el ciudadano A.J. LANZ D`VERA, un contrato mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle bolívar, zona Urbana de la Población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, consistente en un local comercial signado con el Nº 1, que consta de cincuenta metros cuadrados (50,00 mts2) aproximadamente.

    • Que el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado de 1 año, contado a partir del día 15 de marzo de 2011, que venció el día 15 de marzo de 2012.

    • Que en dicho contrato su representada se obligó a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los días quince (15) de cada mes por mensualidades adelantadas; que dicha cantidad de dinero seria depositada en la cuenta corriente Bancaria número 000800091900002370761 del Banco Guayana actualmente Banco Caroní.

    • Que para el momento del vencimiento del contrato, es decir, el día quince (15) de marzo de 2012, su representada, solicitó verbalmente al ciudadano A.J. LANZ D´VERA, que le renovara de manera indeterminada el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el presente escrito.

    • Que posteriormente el ciudadano A.J. LANZ D´VERA, propuso a su representada verbalmente que el canon de arrendamiento sería la cantidad de 2.500,00 mensuales, y posteriormente verbalmente aumento el canon a la cantidad de 5.000,00 bolívares mensuales, proporciones que fueron aceptadas por su representada, quedando entre A.J. LANZ D´VERA y su representada en lo sucesivo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

    • Que en fecha 15 de marzo de 2014, encontrándose su representada en el local comercial donde ejerce la actividad comercial desde el año 2007, cuando de repente se presentó el ciudadano A.J. LANZ D´VERA, y comenzó a arremeter contra su representada diciéndole que debía marcharse de su local y entregárselo de manera inmediata en un tono agresivo, enseguida su representada le respondió que tenían un contrato de arrendamiento desde hace años y que en todo caso era mejor actuar conforme establecen las leyes.

    • Que pasado unos días su representada volvió al local y se puso a limpiarlo como era de costumbre para comenzar su jornada de trabajo, pero una vez más de manera sorpresiva llego el ciudadano A.J. LANZ D´VERA y estalló en ira y arremetió contra su representada con groserías.

    • Que el día 21 de marzo de 2014, cuando su representada se trasladó hasta el local donde ejercía su actividad comercial, consiguió que estaban colocando unas rejas que impedían que su representada tuviere acceso al local antes descrito.

    • Que ante tal actitud de parte del ciudadano A.J. LANZ D´VERA, su representada se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en S.E.d.U., allí le informaron que tenia que ir a la policía y colocar la denuncia, y se dirigió hacer la respectiva denuncia.

    • Que en el local su representada tiene mercancía y otras pertenencias personales, y han pasado muchos días y su representada no ha podido ir al local para abrir y ejercer su actividad como comerciante.

    • Que por todo lo antes expuesto y habiendo agotado todas las vías amistosas sin obtener ningún resultado, demanda al ciudadano A.J. LANZ D´VERA para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en: PRIMERO: Devolver a su representada, en su condición de arrendataria, el goce pacifico de inmueble local comercial signado con el número 1, ubicado en la calle bolívar, zona urbana, S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar. SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00). Igualmente a los efectos legales el valor de la demanda se estima en Veinte y tres punto sesenta y dos unidades tributarias (23.62 U.T).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa del folio 04 al 07, Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano R.A.M.A..

    • Cursa del folio 08 al 09, contrato de arrendamiento entre el ciudadano A.J. LANZ D´VERA y la ciudadana B.A.M.A..

    • Cursa del folio 19 al 13, inspección realizada por la Notaría Pública de la Gran Sabana.

    • Cursa del folio 23 al 26, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, de fecha 8 de abril de 2014.

    • Cursa al folio 27, Denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    - Al folio 28, auto de fecha 20 de Mayo de 2013, el Tribunal a-quo, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca, a fin de que de contestación de la demanda y demás tramites del procedimiento.

    - Consta del folio 51 al 56, contestación a la demanda, presentada en fecha 13-10-2014, por la abogada en ejercicio F.N.L.L., con anexos del folio 58 al 133.

    - Consta al folio 134, auto de fecha 15 de Octubre de 2014, mediante el cual el a-quo fija la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 135 y 136, acta de audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2014.

    - Consta al folio 190 y 191, acta del debate oral de fecha 15 de diciembre de 2014, que declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debiéndose abstener el ciudadano A.J. LANZ D`VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.960, de perturbar a la arrendataria del inmueble ubicado en la calle bolívar, Zona Urbana de la Población de S.E.d.U..

    - Consta del folio 193 al 198, escrito de apelación de fecha 13 de enero de 2015, por la abogada F.N.L.L..

    - Consta del folio 249 al 251, auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el a-quo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

    - Consta del 256 al 262, extenso de la sentencia definitiva por cumplimiento de contrato de fecha 20 de enero de 2015.

    - Consta al folio 266, oficio Nº JGS 038-2015 de fecha 28 enero de 2015, mediante el cual el a-quo remite el presente expediente signado con el Nº 404-2014 nomenclatura de ese Juzgado.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Riela al folio 268, auto de fecha 19 de Febrero del 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4933, de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el trámite por el procedimiento ordinario.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida del folio 193 al 198, por la ciudadana F.N.L.L., en virtud de la decisión de fecha 15 de Diciembre del 2015, que declaró SIC…) “con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debiéndose abstener el ciudadano A.J. LANZ D`VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.960, de perturbar a la arrendataria del inmueble ubicado en la calle bolívar, Zona Urbana de la Población de S.E.d. Uairén…”

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante del folios 01 al 03, alega (SIC…) Que consta de documento privado de fecha 27 de marzo de 2011, que en fecha 15 de marzo de 2011, su representada celebró con el ciudadano A.J. LANZ D`VERA, un contrato mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle bolívar, zona Urbana de la Población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, consistente en un local comercial signado con el Nº 1, que consta de cincuenta metros cuadrados (50,00 mts2) aproximadamente. Que el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento a tiempo determinado de 1 año, contado a partir del día 15 de marzo de 2011, que venció el día 15 de marzo de 2012. Que en dicho contrato su representada se obligó a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los días quince (15) de cada mes por mensualidades adelantadas; que dicha cantidad de dinero sería depositada en la cuenta corriente Bancaria número 000800091900002370761 del Banco Guayana actualmente Banco Caroní. Que para el momento del vencimiento del contrato, es decir, el día quince (15) de marzo de 2012, su representada, solicitó verbalmente al ciudadano A.J. LANZ D´VERA, que le renovara de manera indeterminada el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el presente escrito. Que posteriormente el ciudadano A.J. LANZ D´VERA, propuso a su representada verbalmente que el canon de arrendamiento sería la cantidad de 2.500,00 mensuales, y posteriormente verbalmente aumento el canon a la cantidad de 5.000,00 bolívares mensuales, proporciones que fueron aceptadas por su representada, quedando entre A.J. LANZ D´VERA y su representada en lo sucesivo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Que en fecha 15 de marzo de 2014, encontrándose su representada en el local comercial donde ejerce la actividad comercial desde el año 2007, cuando de repente se presentó el ciudadano A.J. LANZ D´VERA, y comenzó a arremeter contra su representada diciéndole que debía marcharse de su local y entregárselo de manera inmediata en un tono agresivo, enseguida su representada le respondió que tenían un contrato de arrendamiento desde hace años y que en todo caso era mejor actuar conforme establecen las leyes. Que pasado unos días su representada volvió al local y se puso a limpiarlo como era de costumbre para comenzar su jornada de trabajo, pero una vez más de manera sorpresiva llego el ciudadano A.J. LANZ D´VERA y estalló en ira y arremetió contra su representada con groserías. Que el día 21 de marzo de 2014, cuando su representada se trasladó hasta el local donde ejercía su actividad comercial, consiguió que estaban colocando unas rejas que impedían que su representada tuviere acceso al local antes descrito. Que ante tal actitud de parte del ciudadano A.J. LANZ D´VERA, su representada se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en S.E.d.U., allí le informaron que tenía que ir a la policía y colocar la denuncia, y se dirigió hacer la respectiva denuncia. Que en el local su representada tiene mercancía y otras pertenencias personales. Y han pasado muchos días y su representada no ha podido ir al local para abrir y ejercer su actividad como comerciante. Que por todo lo antes expuesto y habiendo agotado todas las vías amistosas sin obtener ningún resultado, demanda al ciudadano A.J. LANZ D´VERA para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en: PRIMERO: Devolver a su representada, en su condición de arrendataria, el goce pacifico de inmueble local comercial signado con el número 1, ubicado en la calle bolívar, zona urbana, S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar. SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00). Igualmente a los efectos legales el valor de la demanda se estima en Veinte y tres punto sesenta y dos unidades tributarias (23.62 U.T)…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al vuelto de folio 2, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00, que se traducen en veintitrés punto sesenta y dos Unidades Tributarias (U.T. 23.62), que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios en apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte la parte demandada en fecha 13 de enero del 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 201, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 190 al 191 del presente expediente, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana F.N.L.L., abogada de la parte demandada en la presente causa, la cual cursa del folio 193 al 198 del presente expediente, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de diciembre del 2014, inserta del folio 190 al 191, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la ciudadana F.N.L.L., abogada de la parte demandada en la presente causa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.727, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por la ciudadana M.A.B.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.967.482. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre del 2015, inserta del folio 190 al 191 del presente expediente, que declaró (SIC…)“…con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debiéndose abstener el ciudadano A.J. LANZ D`VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.960, de perturbar a la arrendataria del inmueble ubicado en la calle bolívar, Zona Urbana de la Población de S.E.d. Uairén…”.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de J.d.D. mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/LAL/scher

    Exp. 15-4933.

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