Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.A.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.685, domiciliada en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar actuando en su propio nombre y representación de las adolescentes de autos, CUYOS NOMBRES ESTE TRIBUNAL OMITE EN CUMPLIMIENTO A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

APODERADO JUDICIAL:

Las abogadas: C.P.N. y M.F.H.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.031.106 y 13.324.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.328 y 84.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.918.320, domiciliado (Sic…) en la Calle Carabobo, Municipio Sifontes del Estado Bolìvar.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.918.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.476.

MOTIVO: REVISION DE (Sic…) FIGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.M.G..

EXPEDIENTE: N° 11-3913.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (2) piezas, una (1) contentiva del expediente principal, y una (1) del Cuaderno de Medidas, relacionadas con el Juicio de Revisión de Fijación de Obligación de Manutención, proveniente del Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, remitido junto con Oficio Nro. 4290-011-201, de fecha 10/05/11.

La anterior remisión es realizada por el prenombrado tribunal, en virtud de la apelación formulada por el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.M., en contra de la decisión de fecha 07/04/11, inserto a los folios 76 al 94, inclusive de este expediente, dictado por el mencionado tribunal.

-Se constata al folio 114 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 13/05/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que fijará al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en la causa, la cual se fijó mediante auto de fecha 23/05/11, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 115; avisando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

Tal como consta a los folios 117 al 119, inclusive, en fecha 26/05/11, la parte formalizante presentó escrito de fundamentación ante esta Alzada, y a los folios 125 al 128, inclusive de este expediente, se constata que la contraparte de autos, por su parte, hizo uso del derecho de presentar en la oportunidad correspondiente, el escrito respectivo.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte solicitante

Consta al folio 1 escrito presentado por la ciudadana M.A.Y.F., actuando en nombre propio y en representación de la adolescentes y niñas de autos, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el Art.65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que cursa por ante el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una causa de Fijación de Obligación de Manutención, signada con el Nº O.A-510-07, a favor de las adolescentes y las niñas (…) con ocasión del ACUERDO CONCILIATORIO efectuado por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sifontes, con el padre de sus hijas, ciudadano L.V.M., supra identificado, en fecha 19/11/07; en cuyo acuerdo acordaron lo siguiente:

(Sic…)

PRIMERO: Yo, L.M., plenamente me comprometo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUAL, para su alimentación la cual será pagado mensual, mas ocho Tickcts de alimentación. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares equivale al 32,68% del salario mínimo actual…

SEGUNDO

En lo que concierne a vestimenta, me comprometo cubrir las necesidades de mis hijas, asimismo serán con los útiles escolares, medicamentos y otros beneficios que entregue la empresa para el interés superior de mis hijas. (…).”

• Que el anterior acuerdo fue homologado el 15/12/07; siendo el caso, que han pasado tres años y hasta la fecha solamente ha cumplido lo acordado para cubrir los gastos de alimentación. Que tal cantidad es los actuales momentos le es insuficiente, debido al aumento de la cesta básica, por lo cual, manifiesta que dicho monto no le alcance.

• Que respecto a la vestimenta, (Sic…) “(Gastos decembrinos)”, útiles escolares y otros beneficios que entrega la empresa MINERIA S.M., donde actualmente presta sus servicios, nunca los ha cumplido; por tales motivo acude a solicitar la REVISION DE LA CAUSA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ya identificada, y solicita se le ajuste la Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00), e igualmente solicita se fije una cantidad para cubrir gastos escolares, decembrinos y mèdicos, cuando sean necesarios y acordes con las necesidades de sus hijas.

• Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Acta de Conciliación Nº 210, efectuada por ante la Defensorìa de la Infancia y Adolescencia Nº 009, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificada con el Exp. Nº 76-007 de esa dependencia, inserta al folio 5 y su vuelto, junto con actuaciones que conforman el referido expediente, insertas del folio 2 al 4.

  2. Copia fotostática de documento de identidad de la adolescente de autos, inserta al folio 8.

  3. Actas de nacimiento de las niñas de autos, expedidas por el Secretario Titular del Despacho del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, insertas a los folios 9 y 10.

  4. Auto de fecha 05/12/07, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologa el acto conciliatorio, de fecha 19/11/07, inserto al folio 11.

    - Consta al folio 12, que en fecha 21/07/10, el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, relativa a la solicitud de Revisión de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana M.A.Y.F., supra identificados, a favor de la adolescente y niñas de autos, conforme a lo dispuesto en el Art. 523 de la LOPNNA, emplazando a la parte demandada, para que comparezca al segundo (2do) día a su citación para la oportunidad del acto conciliatorio. Advirtiéndose, que en caso de no haber conciliación, las partes quedarán emplazadas para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho lapso, en cuya oportunidad se expondrán las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. Al respecto, consta que se ordenó librar boleta de citación al obligado de autos, y Oficiar al a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; debidamente materializadas, tal como se evidencia en los folios 19, 20, 22 y 23 de este expediente.

    - Consta al folio 17, que la parte actora, ciudadana M.A.Y.F., supra identificada, mediante diligencia de fecha 30/09/10, solicitó la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el obligado de autos en la empresa MINERIA MS, RUSOUR MINING, así como también solicitó, que sean tomadas las medidas necesarias, para resolver ante el tribunal, lo planteado. Al respecto al tribunal A-quo, acordó mediante auto de fecha 05/10/10, proveer por auto y cuaderno separado, así consta al folio 18.

    - Consta al folio 24, que en fecha 25/11/10, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio en esta causa, a cuyo acto solo compareció el ciudadano L.V.M., asistido por el abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.476; del mismo se desprende que no hubo arreglo conciliatorio, debido a la inasistencia de la parte actora.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - En fecha 26/11/10, comparece el demandado L.V.M., asistido por el abogado J.A.R.G., supra identificado, quien presenta escrito al folio 26 al 35, inclusive, denominado de “oposición” en el cual expone lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que ha venido cumpliendo cabalmente con el acuerdo contraído en fecha 19/12/07, mediante conciliación llevada a cabo ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sifontes; en cuyo acuerdo se obligó con la madre de sus hijas, con lo siguiente: Primero: Aportarle la cantidad de doscientos bolívares mensuales, más ocho tickects de alimentación; y Segundo: Cubrir las necesidades de sus hijas, y entregarle todos los aportes que hiciera la empresa donde labora a favor de sus hijas, por concepto de ropa, medicina y útiles escolares.

    • Que siempre ha cumplido, cumple y continuará cumpliendo con sus obligaciones pecuniarias y con todos los deberes que como padre posee respecto a sus hijas; no obstante alega el prenombrado demandado, que no ha contado con el apoyo de la madre.

    • Que se mantiene en contacto vía telefónica al número celular 0426-3959823, constantemente con sus hijas; por cuyo medio, alega le comunican cualquier necesidad que tengan; que de inmediato busca la manera de satisfacerlas, desde compra de medicamentos, vestimenta, calzado, comida, útiles y uniformes escolares, de cualquier índole que sean sus necesidades, que sin importar el horario en que se la comunican va a cubrirlas.

    • Que por no haber tenido la malicia de guardar facturas, por cosas que consideraba eran tomadas en cuenta por la madre de sus hijas, como muestra no solo de afecto, sino de compromiso para con sus hijas; no puede soportar tales hechos con (Sic…) “más pilares que mi palabra,”.

    • Que al detectar que la materia de menores es de orden público y el Estado debe velar por su cabal cumplimiento, trae como referencia el literal “a” del Art.8 de la Ley de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Ante lo planteado, solicita se realice entrevista a cada una de sus hijas y les cuestione sobre el (Sic…) “tipo de padre que sido”; que les interrogue si es cierto o no, que por medio del número de teléfono celular que ya ha mencionado, se mantienen en contacto. Finalmente, que les interrogue, a quien llaman cuando tiene cualquier necesidad, no solo económica sino también emocional, y si reciben respuesta inmediata de su parte, cuando requieren de su ayuda.

    • Que consigna marcada con la letra “A”, factura Nº 13035, de fecha 13/11/10, proveniente de la empresa inversiones zambacar “Botica San José” por un monto de 69 Bs; por concepto de compra de tres medicamentos que una de sus hijas necesitó por un tratamiento que se estaba realizando.

    • Que por no poseer facturas de todos los medicamentos, vestidos, útiles escolares, uniforme y calzados, que ha proveído a sus hijas, toda vez, que su actuar ha sido de buena fe; por tal motivo nunca se imaginó tal comportamiento de parte de la madre de sus hijas; por tal motivo solicito realice las entrevistas a sus hijas.

    • Que si bien es cierto, que en el acuerdo homologado en fecha 15/12/07, se comprometió en su segundo aparte en lo que concierne a vestimenta, útiles escolares, medicamentos y otros beneficios que entregue la empresa para su hijas; sostiene que ha cumplido con tal punto del acuerdo.

    • Que cualquier aporte que ha dado la empresa en bienestar de sus hijas se los ha otorgado mediante la compra inmediata de vestido, calzado, medicamento, útiles y uniformes escolares, o cualquiera que fuese su fin.

    • Que nunca guardó facturas ni recibo de pago de tales compras, y solo consta su palabra y la de sus hijas, quienes podrán dar fe, que es quien les compra cualquier vestido, calzado, medicamentos, útiles y uniformes escolares, que necesiten en cualquier momento; por tales motivos insiste en que sean escuchadas sus hijas, en relación a tales hechos.

    • Manifiesta consignar marcados con las letras “B” “C” “D” y “F”, donde a su decir, consta que tiene inscritas a sus tres hijas en el seguro de la empresa, y por ello se le realiza un descuento a su salario.

    • Que se abstiene de probar que ha cumplido cabalmente, así como con todas sus obligaciones como padre, no solamente las acordadas en el acuerdo de homologado el 15/12/07. Que con el aporte económico mensual correspondiente a la alimentación de sus hijas, consigna anexos marcados con las letras: “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O”, mediante los cuales, según sus dichos, hace entrega al tribunal de (Sic…) “bauches” originales donde (Sic…) “constan los continuos depósitos que ha realizado durante todos estos años a la cuenta 0122080060030445 de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal a nombre de la madre de sus hijas.”

    • Que el aporte mensual para con sus hijas es superior al acordado en fecha 15 de diciembre de 2007, por cuanto su persona, en pro del interés superior de sus hijas, no solamente les deposita mensualmente doscientos cincuenta bolívares, correspondiente a su alimentación, (Sic…) “y que así señala que he venido cumpliendo a cabalidad la madre de mis hijas en su escrito libelar…”; que también cubre cualquier otra necesidad que puedan tener sus hijas, de las cuales tenga conocimiento por la línea del aludido teléfono celular, o cuando su mamá le permite verlas personalmente, siendo que a la mayor prontitud atiende sus llamados y cumple sus requerimientos. De lo anterior, dice dejar constancia a través de los anexos incorpora marcados con las letras “B” “C” “D” y “F”.

    • Señala asimismo, que tiene asegurada a sus hijas inscritas en el seguro médico de la empresa y por ello le descuentan un porcentaje de su salario; que cualquier medicamento que sus hijas han necesitado, los ha suministrado, comprándolo con dinero de su propio peculio distinto al que deposita mensualmente para su alimentación; por tal razón considera infundado tal petitorio por parte de la madre de sus hijas. Asevera que es quien cubre los gastos anualmente que corresponden a la compra de útiles escolares, uniforme escolar y cualquier otro tipo de vestido y calzado que sus hijas requieran diariamente; y al no poseer facturas pide sea escuchada la opinión de sus hijas.

    • Que actualmente se encuentra en una relación concubinaria, para lo cual anexa marcado con la letra “P”, c.d.U.C., emanada de la Alcandía del Municipio Sifontes, Registro Civil Municipal Sifontes.

    • Que tal relación estable la mantiene con la ciudadana B.d.C.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.267.158, quien se encuentra desempleada, siendo el único sostén de familia y quien realiza el único aporte económico al núcleo familiar.

    • Que mensualmente cancela por concepto de canon de arrendamiento de la casa donde habita con su señora, la cantidad de 650 Bs., conforme a la cláusula novena del contrato de arrendamiento que le estipula un aumento anual del canon de arrendamiento en un 30%, y que dice agregar como anexo marcado con la letra “Q”.

    • Que tiene un hijo de nombre L.J.M., nacido en el año 1.990, según consta en copia de partida de nacimiento que dice agregar marcado con la letra “R”; que actualmente tiene 20 años, y por los estudios que realiza se ve en la obligación de velar por su sustento conforme lo dispuesto en el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Que su ingreso mensual oscila en mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres (1.696,43 bs.), para lo cual consigna como anexo marcado “S”, recibo de pago emanado de la oficina de recursos humanos de la empresa en la cual labora; advirtiendo que (Sic…) “en ese mes” no percibió remuneración alguna como bien refleja, a su decir, el recibo de pago.

    • Que posee obligaciones familiares de distintas índoles, primero con sus hijas menores de autos, segundo con su pareja con quien mantiene una relación estable y permanente, y con su hijo L.J.M., a quien atiende en su manutención; por lo cual debe considerarse el monto de su ingreso mensual, en el listín de pago consignado marcado con la letra “S”, y conforme a los artículos 5, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Que la solicitud realizada por la madre de sus hijas no estada ajustada a la realidad económica que posee; que ambos tienen la responsabilidad compartida de criar y mantener a sus hijas, tal como lo prevé el Art. 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

    • Que en aplicación de la Ley Especial (LOPNNA), todos los hijos con quienes tenga obligación de manutención deben tener el mismo aporte, y que se encuentre en capacidad de otorgárselos.

    • Que se debe tomar en consideración, una vez sean evacuadas las pruebas a evacuar, que nunca ha dejado de cumplir con ninguna de sus obligaciones como padre de sus hijas, ni de ninguno de sus hijos, y mucho menos con las acordadas en el acuerdo conciliatorio con la madre de sus hijas, homologado el 15/12/07.

    • Que al no encontrarse en contra de aumentar la suma que mensualmente otorga a sus hijas para su alimentación, propone que tal cantidad sea fijada en (Sic…) “600 bs mensuales, es decir, 200 bs por cada niña;” por gastos de útiles y uniformes escolares.

    • Que si bien es cierto, que en la realidad es quien hasta los actuales momentos ha sufragado tales gastos, y que será probado en la entrevista que el tribunal realice a sus hijas (Sic…) “y a pesar de la postura maliciosa de la madre de ellas” propone dar un aporte económico de mil ochocientos bolívares (1.800 bs.), que a su decir, corresponde a 159% el salario mínimo actual; que tal aporte lo realizará en el mes de septiembre de cada año y lo depositará en la cuenta bancaria donde mensualmente deposita el dinero de los gastos de alimentación de sus hijas.

    • Que puede realizar un aporte por la misma cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800 bs.), lo que corresponde al 150% del salario mínimo actual en el mes de diciembre de cada año, que depositará en la aludida cuenta, que corresponderían a lo que la madre de sus hijas (Sic…) “denomina” gastos decembrinos.

    • Que por gastos médicos, manifiesta su compromiso de mantener en el seguro de la empresa a sus hijas, como siempre lo ha hecho; que por ser dichos gastos de carácter temporal, no puede fijar una cuota de aporte fijo, aparte de la que voluntariamente realiza cuando se le descuenta de su salario la afiliación de sus hijas al seguro de la empresa.

    • Que reitera su compromiso de continuar atendiendo, como siempre lo ha hecho, cualquier requerimiento médico que necesitan sus hijas, que no puedan ser sufragados por el seguro médico que mensualmente cancela en su beneficio.

    • Como último punto, solicita se levante la medida cautelar de embargo decretada sobre su salario y demás bonificaciones, con fundamento en el Art. 381 de LOPNNA.

    • Fundamenta el escrito analizado, en los artículos 2, 3, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 27, 85, 88, 369, 371, 373, 381 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Finalmente solicita:

  5. Aumentar la suma que mensualmente otorga a sus hijas para su alimentación en 600 bs mensuales, es decir, 200 bs, por cada niña.

  6. Fijar un aporte económico de mil ochocientos bolívares (1.800 bs.), que corresponde a 150 % del salario mínimo (sic…) “actual”, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, que realizará en el mes de septiembre de cada año y depositará en la cuenta bancaria, donde deposita mensualmente el dinero de los gastos de alimentación de sus hijas.

  7. Fijar un aporte económico de mil ochocientos bolívares (1.800 bs.), que corresponde a 150% del salario mínimo (Sic…) “actual” en el mes de diciembre de cada año, que depositará en la cuenta bancaria donde mensualmente deposita el dinero de los gastos de alimentación de sus hijas.

  8. Que como gastos médicos se considere la inscripción de sus hijas en el seguro médico de la empresa donde labora.

  9. Se levante la medida cautelar de embargo decretada sobre su salario y demás bonificaciones, producto de su relación de trabajo.

    Concluye la parte demandada, peticionando que su escrito de oposición y el escrito de pruebas que acompaña, se admitan, sustancien conforme a derecho y se declare con lugar su petición.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano L.V.M., parte demandada en esta causa, asistido por el abogado J.A.R.G., suficientemente identificados ut supra, y presentó escrito de promoción de pruebas a favor de su representado, inserto del folio 36 al 41, inclusive, junto con recaudos anexos que van del folio 42 al folio 61, inclusive de este expediente.

    - En fecha 06/12/10, compareció la solicitante M.A.Y.F., asistida por el abogado A.A. SUAREZ I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.398, quien solicitó se declaren extemporáneas las pruebas presentadas por el obligado de autos; tal escrito cursa al folio 62.

    - Mediante auto de fecha 07/12/10, inserto a los folios 63 y 64, el tribunal A-quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, con excepción de la prueba de exhibición de documentos y la prueba testimonial. También se desprende que en el mismo auto, el tribunal, a los fines de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, acordó dictar auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el Art. 518 de la LOPNNA.

    - Cursa al folio 72, cómputo efectuado por Secretaria, de los días de despacho transcurridos, desde el auto para mejor proveer, exclusive, hasta la fecha en que fue ordenado el cómputo, inclusive, acordado mediante auto inserto al folio 71, de fecha 10/12/10, inserto al folio 71.

    - Corre inserta desde el folio 76 al folio 94, inclusive, la decisión recurrida de fecha 07/04/11, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Fijación de Obligación de Manutención, sobre la cual recayó apelación ejercida en fecha 18/04/11, mediante escrito que cursa a los folios 104 al 106, inclusive de este expediente; oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28/04/11, tal como consta al folio 108.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Tal como consta a los folios 130 al 137, inclusive, en fecha 16/06/11, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 18/04/11 en contra de la decisión de fecha 07/04/11, dictada por el tribunal de la primera instancia, de conformidad con el Art.488-A de la LOPNNA, con la asistencia de las partes, lo cual hizo constar este tribunal a los folios 130 al 137, inclusive; una vez escuchada al recurrente y la parte actora, así como a las niñas de autos y de una exposición del ciudadano juez, el tribunal procedió a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte obligada, en beneficio del interés superior de las beneficiarias de la obligación de manutención de autos, cuya motivación dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho acto.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 18/04/11 por el abogado J.A.R., en representación del obligado de autos, ciudadano L.V.M., supra identificados, tal como se evidencia a los folios 104 al 106, inclusive, en contra de la decisión de fecha 07/04/11, que declaró parcialmente con lugar la Solicitud de Revisión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.A.Y.F., en representación de su hijas, la adolescente y niñas de autos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano L.V.M., inserta a los folios 76 al 94, inclusive de este expediente.

    Efectivamente consta a los folios 76 al 94, inclusive, que el Tribunal del Municipio Sifontes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/04/11, procede a dictar sentencia en la cual declara declaró parcialmente con lugar la Solicitud de Revisión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.A.Y.F., en contra del ciudadano L.V.M.; y en consecuencia fija el siguiente quantum:

  10. El padre obligado deberá pagar mensualmente el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado como trabajador de la empresa.

  11. Durante el mes de agosto o septiembre, el padre obligado deberá pagar el aporte correspondiente al pago de gastos escolares correspondiente al 100% de un salario mínimo.

  12. Deberá pagar el veinte por ciento (20%) del monto que perciba por concepto de bonos devengados por la prestación de servicio.

  13. El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba el padre obligado por concepto de bonificación de fin de año para gastos decembrinos.

    (Sic…)”Para la asistencia médica las beneficiarias deberán estar incluidas en el seguro Colectivo de la Empresa, como permanecen hasta la fecha. Se Confirma el Embargo decretado sobre la Remuneración devengada por el padre obligado en los términos y condiciones ordenadas.”

    Se acuerda:

    1. Que el padre obligado deberá descontársele mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario devengado como trabajador de dicha empresa.

    2. Durante el mes de Agosto o Septiembre, la empresa deberá consignar ante el A-quo, el aporte correspondiente al pago de gastos escolares.

    3. Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) del monto que perciba por conceptos de bonos que devengue por la prestación de servicio.

    4. El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba el padre obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año para gastos Decembrinos.

    5. Se acuerda la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el monto total de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.V.M., en caso de retiro o terminación laboral en la empresa, para cubrir cuarenta (40) mensualidades futuras. Que las mencionadas cantidades, serán calculadas tomando como base el salario mínimo estipulado por Decreto Presidencial para los trabajadores urbanos del sector público y privado, advirtiendo el A-quo, que en la medida que aumente el salario deberán aplicársele el correspondiente porcentaje.

      Tal como consta en la descrita sentencia apelada, el mencionado tribunal dicta el anterior dictamen, dejando en concreto, que analizados los instrumentos probatorios aportados en autos, no consta que el padre obligado haya probado el suministro de cantidades de dinero, para la fecha en que el A-quo dicta la medida preventiva de embargo sobre el sueldo, salario y demás beneficios. Que además, para la fecha en que se inició la causa, el padre obligado no había cancelado las mensualidades de Julio, Agosto y la mensualidad adelantada del mes de Septiembre del año 2010, ni lo correspondiente por concepto de utilidades de fin de año, útiles y uniformes escolares, (Sic…) “que también forman parte del contenido de la Obligación de Manutención” de manera que se garantice el desarrollo social, económico y educativo del niño, que prevé la obligación alimentaria en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual decide mantener la medida de embargo decretada sobre el salario, sueldo, bonos y demás beneficios derivados del pago por la relación laboral correspondiente al padre obligado, conforme a lo dispuesto en el Art. 381 de la citada Ley Especial; así lo sostiene el tribunal de la recurrida en la sentencia impugnada.

      Es así, que en fecha 18/04/11, el apoderado judicial del ciudadano L.V.M., tal como consta del folio 104 al 106, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la descrita sentencia de fecha 07/04/11, exponiendo entre otros, que la obligación de manutención sobre la cual se solicita revisión se origina por un acuerdo previo entre su representado y la madre de sus hijas, que considera, no representa una imposición judicial de cumplimiento de manutención. Que no existe el hecho jurídico requerido por el Art. 381 de la LOPNNA, para que se crea demostrado el riego de incumplimiento de obligación de manutención por parte de su representado; asimismo estima, que la decisión recurrida fue desproporcionada al mantener la medida preventiva de embargo contra su representado. Alega que el tribunal A-quo, al sentenciar se extralimitó y no solo revisó la obligación de manutención, como fue la solicitud expresa de la parte actora - a la cual su representado nunca se ha negado por cuanto se entiende que el proceso inflacionario de la economía nacional hace necesario un reajuste – sino que el tribunal modificó la obligación de manutención que había sido acordada entre las partes y homologada por el citado tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, creando una nueva al imponer bajo consideraciones que no motiva una nueva obligación a su representado; además de no presentar la debida motivación que la justifique, por tanto, resulta ser otra causa de la apelación, siendo el vicio presentado la falta de motivación, así lo expuso el apelante.

      En esta Alzada, tal como consta a los folios 117 al 119, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.A.R., supra identificado, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, señala que el juzgador A-quo, violentó los siguiente principios:

      Principios y garantías constitucionales, como son el debido proceso y la tutela judicial, al momento de sentenciar sin haber escuchado la opinión de las hijas de su representado, alegando para ello prohibiciones contempladas en una norma complementaria al proceso, dispuesto en la LOPNNA, dejando de aplicar la Ley Especial, y vulnerando el derecho de ser escuchadas.

      De igual modo hace referencia el abogado recurrente, a los artículos: 8, 12, 80, 88 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Arguyendo que tales normas, otorgan a las hijas de su representado a ser escuchadas y, obligan al tribunal que conozca materia de menores a escucharlos para fijarse un mejor criterio y hacer prevalecer el interés superior de estos; que el tribunal al sentenciar sin observar tales normas le cercena tanto a su representado como a sus hijas el goce de las garantías constitucionales antes citadas.

      Errónea interpretación del Art. 381 de la LOPNNA, desproporcionalidad de la sentencia, falta de aplicación del Art. 482 de la LOPNNA, falta de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y falta de valoración de una prueba a favor de su representado.

      Alega el apelante, que el tribunal de la recurrida debió revocar la medida preventiva que decreto sobre su representado, por ser de carácter temporal y ya han transcurrido mas de 6 meses desde que el tribunal la decreto. Manifiesta que la parte actora al momento de iniciar la causa, señaló los hechos en que funda su pretensión. De igual modo, advierte que en caso de autos opera una confesión espontánea en relación al punto (Sic…) “B.1. Que mi representado “…solamente a cumplido lo acordado para cubrir los gastos de alimentación…”, que el tribunal debió valorar y al no hacerlo la sentencia incurre en el vicio de silenció de la prueba.

      Alega el recurrente, que en relación a la compra de útiles escolares, vestido, calzado y medicina quedó probado que los gastos médicos los cubre su representado mediante la inscripción de sus hijas en el seguro de la empresa, lo cual demuestra la falsedad de lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud de medida preventiva de fecha 30/09/11, que estima, debió valorar el juez conforme a lo dispuesto en el Art. 482 de la LOPNNA: Señala que ello debió tomarse en cuenta para determinar la inexistencia del riesgo manifiesto alegado por la actora, que originaría la revocatoria de la medida preventiva decretada (Sic…) “bajo un falso supuesto.”. A su vez, indica que el A-quo, no valora tal hecho y al sentenciar mantiene la medida preventiva de embargo contra su representada, incurriendo así la sentencia en los vicios de falta de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, silencio de la prueba y falta de aplicación de la norma descrita.

      Del mismo modo, expresa el apelante, que en relación a la compra de útiles escolares, vestido y calzado, tales actividades ha realizado y realiza su representado, también de manera personal y directa con sus hijas, a pesar de la actuación maliciosa de su madre. Que era de suma importancia, que el A-quo, antes de tomar la decisión, en fundamento en los Arts. 8, 12, 80, 88 y 480 de la LOPNNA, escuchara a las hijas de su representado para hacerse un mejor criterio sobre la realidad del hecho a juzgar, tomando para ello, solo el acervo probatorio consignado por su representado, que en su mayoría rechazó, por cuanto la parte actora no presentó prueba alguna que probara sus afirmaciones.

      Dice que sobre la afirmación “…por otro lado recibió información que la empresa MINERA MS, RSOR MINING, para la cual labora, desea prescindir de sus servicios y por tal razón es mi temor…”; la misma nunca fue probada, ni tampoco se llevó a cabo ningún procedimiento laboral de despido por parte de la empresa de su representado; no obstante, estima que ello debió permitir al tribunal a-quo, al momento de sentenciar percatarse que tal afirmación fue hecha por la actora con la única intención de provocar en el tribunal el decreto de la medida preventiva de embargo contra su representado.

      También alega el apelante, que de acuerdo al Art. 381 de la LOPNNA, se puede inferir que se considera probado el riesgo manifiesto cuando habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención exista retraso injustificado de dos (2) mensualidades. Además, indica que el A-quo, ha debido tomar en cuenta el acuerdo homologado, que no representa una sentencia condenatoria que haya impuesto a su representado el cumplimiento de una obligación, que en caso contrario podría ser un precedente judicial que permitiera al tribunal A-quo, considerar un riego manifiesto por la reincidencia del padre obligado a incumplir con lo impuesto por el tribunal en sentencia previa, no obstante, señala que en la presente causa su representado nunca ha sido juzgado por tribunal alguno por incumplimiento de obligación de manutención que tiene con sus hijas, en tal sentido, considera que no existe el hecho jurídico señalado en el Art. 381 de la LOPNNA. Concluye que su representada, mediante acuerdo, actuando voluntariamente y en concurrencia con la madre de sus hijas, fijó (Sic…) “un orden” a la obligación de manutención que venía cumpliendo para con sus hijas, y tal acuerdo es el que homologó el tribunal en fecha 15/02/07; es así, que considera que la sentencia dictada fue desproporcionada al mantener la medida preventiva de embargo contra su representado, siendo este punto, otra causa de la apelación, así lo manifestó el apelante.

      En último lugar el apelante, manifiesta la voluntad de su representado de continuar cumpliendo con su obligación de padre, no se opone al procedimiento normal de revisión de obligación de manutención, por el hecho inflacionario que vive el país; no obstante, su apelación se funda en la (Sic…) “injusticia que contra este se ha suscitado en un proceso judicial casi inquisitorio donde el tribunal a quo se negó a indagar la verdad, siendo conformista ante una serie de alegatos nunca probados por la parte actora y excesivamente severo al momento de sentencia manteniendo una medida de embargo que causa más que un daño pecuniario, un gravamen moral en la imagen de mi representado, quien nunca ha dejado de estar al tanto, al corriente de las necesidades de sus hijas…”.

      Por su parte, la abogada M.F.H. P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos, en escrito de fecha 07/06/11, inserto a los folios 125 al 127, procedió a contradecir las afirmaciones que hace la parte accionada en su escrito de fundamentación, alegando la prenombrada representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

      Que el accionado no solicitó, conforme lo dispone el Art. 80 de la LOPNNA, y de la Resolución de la Sala Plena de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, de fecha 25/04/11, la comparecencia de las niñas y adolescentes para escuchar su opinión, por el contrario solicitó erróneamente la prueba testimonial de sus tres menores, conforme a lo dispuesto en los Arts. 8 y 489 de la citada Ley Especial.

      Señala la parte actora, que al recurrente de autos le fue dictada medida preventiva de embargo en fecha 05/10/10, por haber incumplido en forma consecutiva al pago de los meses de Julio, Agosto y la mensualidad adelantada del mes de septiembre de 2010; que no había pagado para los gastos de fin de año, útiles y uniformes escolares, que forman parte del contenido de la obligación de manutención, según se demuestra del expediente Nº 0A-510-2007, donde se hizo el acuerdo conciliatorio homologado el 05/12/07.

      A su vez, argumenta que el obligado de autos, quiere dejar sin efecto la aludida sentencia, por cuanto desea seguir pagando la cantidad (Sic…) “irrisoria” de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo) mensuales, que venía depositando desde el año 2007, sin reconsiderar su aumento debido a la inflación, incumpliendo con la consignación del (sic…) “pequeño” depósito. Expone, que el monto de manutención fue revisado a solicitud de su representada y aumentada por la jueza A-quo, conforme al salario que devenga actualmente el obligado; descontando la empresa y depositando a sus hijas un salario de UN MIL SESENTA (Bs.1.160), cuyo monto, a su decir, coadyuva (sic…) “mas o menos” con el 50% de los gastos de sus tres hijas de 14 y 10 (gemelas) años de edad, respectivamente; al mismo tiempo invoca, que el monto que actualmente deposita la empresa a su representada a favor de sus menores hijas, no ayuda en su totalidad. Asimismo advierte que la sentencia de fecha 07/04/11, no implica una medida de embargo preventivo, por ser sentencia definitiva, que no puede ser revocada por la juez que la dictó.

      A su vez dice la representación judicial de la actora, que el hecho que su representada haya explanado en su escrito “Solamente ha cumplido lo acordado para cubrir gastos de alimentación”; tal afirmación no contradice ni enerva que el obligado haya incumplido en forma consecutiva el pago de los meses Julio, Agosto y la mensualidad adelantada del mes de Septiembre de 2010, ni la falta de pago de gastos decembrinos, útiles y uniformes escolares, medicinas y otros que también forma parte del contenido de la obligación de manutención; por tal razón fue obligado por el A-quo, al descuento de su salario, de los porcentajes mostrados en la sentencia; así las cosas, considera que tal prueba, no es confesión.

      Expone además, que respecto al punto sobre los gastos médicos, ciertamente el padre de la adolescente y niñas de autos, las tiene inscrita en el seguro de HCM, de la empresa Minería M.S., siendo cierto, que el respectivo seguro de HCM, solo le cubre consultas medicas, mas no las medicinas. Que el obligado L.M., cuando fue llamado en anteriores oportunidades por la madre de las niñas para que colaborara en efectivo, para comprar las medicinas, se ha negado alegando que no posee dinero; y por ello señala, que no cumple a cabalidad con lo que es la obligación de manutención, (Sic…) “que no se refiere solo a la ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, sino a proveer de igual manera LAS MEDICINAS cuando estas sean necesarias.

      Respecto a los útiles escolares, vestido y calzado, contradice el alegato que tales actividades las realiza el obligado de manera personal y directa con sus hijas; y que tal afirmación quedó probada en autos al no demostrar con pruebas que cumple con los indicados conceptos. Y en relación al embargo preventivo del sueldo del obligado por falta de pago de dos mensualidades, su representada manifestó en diligencia, que recibió información que la empresa Minería MS, para la cual labora el obligado L.M., deseaba prescindir de sus servicios, siendo que tal información no fue motivo para que la juez dictare la señalada medida, que la misma fue acordada por haber incumplido el obligado L.M. en forma consecutiva el pago de los meses julio, agostos y las mensualidades adelantadas del mes de septiembre de 2010, que de igual manera no había cancelado gastos decembrinos, útiles escolares, que también forman parte de la obligación de manutención.

      Expone además la representación de la actora, que el recurrente pretende simplificar su obligación alegando que un acuerdo entre las partes y homologado por el tribunal, no representa una sentencia condenatoria que haya impuesto a su representado el cumplimiento de una obligación, que su representado nunca ha sido juzgado por incumplimiento de obligación de manutención que posee con sus hijas, en tal sentido sostiene que no existe un hecho jurídico previsto en el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal alegato, estima carece de fundamento legal, conforme a lo dispuesto en los Arts. 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

      Ante lo expuesto, concluye la representación judicial de la parte actora, que queda evidenciado que la conciliación y luego la transacción que hicieron los padres de la adolescente y niñas de autos, por concepto de obligación de manutención, a favor de las mismas en fecha 05/12/07, tiene los efectos de una sentencia definitivamente firme, aclarando que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser revisada la referida sentencia, considerando entre tanto, que el alegato del apelante a este respecto, está fuera de cualquier norma que establece el ordenamiento jurídico; por lo que, cita la sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1005, de fecha 09/10/02. Finalmente solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar, y se confirme la sentencia recurrida, para así garantizar el disfrute pleno y efectivo de pago de todos los conceptos de la obligación de manutención para las menores de autos, al no ser beneficiadas durante los años 2008, 2009 y 2010 con respecto a la ayuda de UTILES ESCOLARES, GASTOS DECEMBRINOS, ROPA, calzados y todos los demás conceptos de la obligación de manutención.

      - En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa en fecha 18/04/11 por el abogado J.A.R.G., apoderado judicial del obligado de autos, suficientemente identificados en autos, CELEBRADA EN ESTA ALZADA, EL 16/06/11 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con la presencia del prenombrado abogado apelante y la ciudadana M.A.Y.F., en representación de sus menores hijas, quienes también estuvieron presentes, asistida por las abogadas M.F.H. y C.P.N., todos suficientemente identificados ut supra; se destaca:

      Que el abogado J.A.R.G., en su carácter de autos expuso: “…que su representado cumplía con la obligación de manutención, así como, con el vestido, calzado, útiles escolares; la parte actora solicita medida preventiva, agrega que presenta 2 atrasos en los depósitos, indicando el representado que siempre ha sido en pro de fijar una nueva obligación de manutención, sino rechaza el mantenimiento de la medida preventiva de embargo, tal y como consta en la contestación, y en la escrito de formalización, quien no compareció fue la parte actora, consta que las 3 niñas están en el Seguro de la empresa, y la empresa desea prescindir de los servicios de mi representado, concerniente a vestido, calzado y útiles, señala que estos gastos los realizaba de manera personal con sus hijas, por lo que solicito sean escuchadas a sus hijas, que es quien pueden dar a conocer este hecho, y en varias oportunidades lo señala en su contestación, escrito de formalización, y sus hijas lo llaman a el y satisface las necesidades que ellas necesiten, en cuanto, a las dos cuotas de atraso, su representado no se encuentra en atraso solo los meses que lleva este procedimiento, silencio de la prueba, no valora la prueba espontánea, no aplica el articulo 482 de la LOPNA, el actuar procesal de la parte actora fue falsa, en especial para ser decretada la medida de embargo, dejo de aplicar lo dispuesto en la LOPNA, no se encuentran los 2 supuestos de hecho, 481 LOPNA, que exista imposición judicial o un incumplimiento de la obligación, las partes pueden fijar voluntariamente la fijación de manutención, es decir, nunca ha sido llamado de manera voluntaria por la parte actora. Es todo.”

      Por su parte, la abogada M.F.H., actuando igualmente en su propio nombre y de la adolescente y niñas de autos, manifestó: “…en virtud de la medida de embargo preventiva, y de la sentencia que se esta recurriendo es una sentencia definitiva, primer punto agrega que se le violo garantías judiciales, como es el debido proceso, porque las niñas no fueron escuchadas, fueron llamadas incorrectamente a las niñas mala praxis, se la declara sin lugar esa prueba, por cuánto no fueron fundamentadas correctamente, a través de la prueba testimonial, y por tal motivo se desestimó esa prueba, la Jueza no le violo el debido proceso, alega el recurrente, de la medida preventiva, se dicto 05-10-2010, la solicitud de la ciudadana fue en el mes de Junio, debió haber pagado el mes de Julio, Agosto y Septiembre, y por tal motivo solicita la medida de embargo preventiva, la medida no la decretan porque se dijo que iba ha despedir al Ciudadano, no tenía una imposición judicial, por cuanto los efectos conciliatorios, el Tribunal lo homologó, el debe de cumplirla, por cuanto debe ser de estricto cumplimiento, de interés a los niños, el padre tenía que cumplir independientemente que había un proceso, y en tal sentido la Juez no violó los supuestos explanados por la parte demandada, en cuanto a le medida el tenía oportunidad de hacer oposición, si el obligado hubiese demostrado que estaba cumpliendo con su pensión de alimento, no la levanta por que no estaba cumpliendo, alega desproporcionalidad de la prueba, explana que hubo una confesión espontánea por la parte actora, fue en el mes de Junio de 2010, para los gastos de alimentación, lo demás que ella indica útiles escolares, vestido, medicina, dejo de pagar 2 cuotas de la obligación de manutención, no se le violó el debido proceso, porque tuvo oportunidad procesal, la juez solo le quedo ratificar lo dictado en el mes de Octubre, los gastos médicos, ese HCM, solo cumple asistencia, pero no cumple con las medicinas, en cuanto, a las cláusulas colectivas le dan dinero para ser entregadas a sus hijas para los útiles escolares, vestido y calzados tampoco consta en el expediente, venía pagando 250,00BS.(…)”

      En la oportunidad de la replica, el abogado J.A.R.G., apoderado judicial de la parte demandada, expresa que: “El juez conoce el derecho, debe llevarlo a buen fin, el articulo 80 no es una norma procesal, no puedo ser señalado de mala praxis, simplemente se desarrolla el derecho que tengan los niños, puede testificar un niño, niña, para escuchar a los niños que es el articulo 480, debe fijar una audiencia aparte si es verdad, que las únicas personas que pueden testificar, donde se aclaren los hechos son sus hijas, si la Juez no lo hizo fue por desconocimiento, en relación, porque la medida preventiva, indica que se mantiene medida preventiva, que su representado no se niega a cumplir, cuando probó que cumple gastos médicos; que es falso que va hacer despedidos, los bauches que constan los depósitos, que los fallos van a dar pautas conductas a la sociedad, y la norma aplicada debe ser aplicada al hecho concreto, y es la norma que regula 381, y si no pudo comprar vestidos, calzados, es porque no se han escuchados a las niñas, por eso es que no se ha podido probar su hecho, no se niega a la nueva obligación de manutención, y también se solicitó fijar una nueva manutención.”

      En su oportunidad, la abogada M.F.H., en representación de la parte actora, señala: “…con respecto al alegato que los niños pueden ser traídos a juicio, yo insito que debió ser de conformidad con el artículo 80, y de conformidad con el articulo 488, pueden ser escuchadas, con respecto, a la buena voluntad, de que había ofertado, el consigna un escrito maliciosamente que gana 780,00Bs, le empiezan a depositar a las niñas 1100Bs., tienen sus gastos que le dan 386,00 Bs., por cada niña, y como esta mintiendo en su sueldo es por lo que la Juez mantuvo la medida preventiva, y solicito se mantenga la medida, en cuanto, a la declaración de las niñas, las mismas se encuentran en el palacio de justicia y pueden ser llamadas a la presente audiencia.”

      A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez de esta Alzada, a objeto de aclarar sobre el asunto debatido en juicio, quedó sentado lo siguiente:

      (…), PRIMERA PREGUNTA PARTE DEMANDADA:

      ¿La apelación en concreto se refiere únicamente a que se suspendan o revoquen las medidas decretadas por el Juzgado A-QUO, según sus dichos y el escrito donde fundamente su apelación.?

      Contesto: “Solamente queremos que se revoquen lo concerniente a mantener la medida preventiva decretada por el Tribunal durante el procedimiento y así se mantiene en su sentencia. Estamos conforme con la modificación de manutención mas no de mantener la medida preventiva.

      SEGUNDA PREGUNTA PARTE DEMANDADA:

      ¿Es cierto que al iniciarse este procedimiento su representado se atraso en 3 meses, de no ser así, indique al Tribunal cuando se cumplió?

      Contesto: “Es falso. La parte actora en su solicitud señala que al momento de iniciarse el procedimiento mi representado estaba al día en los depósitos, y en el expediente en los folios 55, 56, se encuentran los bauches respectivos, a los meses de julio, agosto, septiembre de 2010, que son los que señala la parte actora que mi representado se atraso.

      PRIMERA PREGUNTA PARTE ACTORA:

      ¿Explique al Tribunal las faltas de cumplimiento a las obligaciones correspondientes a los meses por usted alegados al momento de ejercer su derecho a la defensa?

      Contesto: “La Ciudadana Juez del Municipio Sifontes, folio 187 hace un exhaustivo estudio de los depósitos realizados por el obligado en la cual el efectivamente deposito mayo, junio, julio, septiembre y octubre, pero lo hizo consignando mensualidades atrasadas la del mes de mayo correspondía al mes de marzo, el mes de junio correspondía al mes de abril, el mes de junio correspondía al mes de mayo, en agosto no depositó y en septiembre deposita el mes de junio, y en el mes de octubre deposita el mes de julio, de que las mensualidades están atrasados julio, agosto y septiembre.

      SEGUNDA PREGUNTA PARTE ACTORA:

      ¿El Tribunal entiende que se hicieron algunos pagos de obligación de manutención según sus dichos de manera atrasada, se pregunta al momento de decretarse la medida existían meses sin cancelar?

      Contesto: “Efectivamente estaban sin cancelar los meses de Julio, Agosto y mensualidad adelantada del mes de Septiembre, además a bien cumplido con la entrega de útiles escolares, no había cumplido ha su vez con los gastos de diciembre, no cumplía con las medicinas, vestidos y calzados, ni con ninguno de lo establecido 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el monto de 250 Bs., no alcanzaba para las 3 niñas, por tal motivo se solicito la revisión al Tribunal.”

      A oír el Tribunal, las opiniones de la Adolescente y niñas de autos, cuyos nombres fueron omitidos por mandato del contenido del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las preguntas formuladas por el juez de Alzada, respondieron:

      En cuanto a las formuladas a la adolescente, “(Sic…) el Juez le pregunta:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Sales con tus padres de recreación?

      RESPONDIO: “Muy pocas veces, sobre mi papa desde el principio cuando éramos una familia, cuando vivíamos juntos, tenía 9 años, ahora tengo 14 años, ellos se separaron porque tenían demasiados problemas tenía carácter fuerte, y nos llevamos de la casa un bolso de ropa de la casa, mi mama comenzó a trabajar, mi papa no se hizo cargo de nada, mi mama trabajo en las minas, y es mi mama que me complace en todo, cubre todo sola mi mama, calzado, vestido, regalos de diciembre, útiles escolares nos cubre todo, estudio 3er año mañana y tarde, de 7 a 11, y de 1 a 6 de la tarde, ella me da dinero, lo que deposita mi papa ahora son 15bs en el día y 15bs en la tarde, las morachas 10bs., cuando llamaba a mi papa me decía que te lo compre tu padrastro, nunca me ayudo con nada, todo lo ha comprado mi mama, en cumpleaños nunca esta, cuando me graduó de 6to grado tampoco, siempre lo visito los fines de semanas, cuando tengo tiempo y hablamos, antes salíamos de en vez en cuando con mi papa, pero hace mucho que no, cuando están los cumpleaños de las morochas mi mama es que las complaces, y mi papa no paga.”

      Las formuladas a la (Sic…)

      Primera Niña, el Juez le preguntó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Si quiere dar una opinión?

      CONTESTO: “Opino que papi no me da nada, el firmo en la LOPNA que nos iba a dar los útiles pero no nos daba, el cuando tomaba era agresivo, y le daba a mama, y por eso dijo mi mama no iba a vivir así, y el dice que no sabe porque se separo de mi mama, mi mama vivió 12 años viviendo con el, y se puso agresivo a través de los años”.

      SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sales con tu papa?

      CONTESTO: “De en vez en cuando, a veces tengo que aprovechar los fines de semanas para hacer las tareas, bueno a veces el me dice si quiero ir para ya, y lo veo, pero mi papa tiene 4 hijos, son mayores, tienen sus parejas, no me compraba ropa una sola vez unos zapatos, agarre una plancha y no me dio para pagarla.”.

      Las referidas a la (Sic…) “Segunda Niña, el Juez le preguntó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Quieres dar una opinión, que quieres de tus padres?

      CONTESTO: “Si me ayudara los 31 de Diciembre a vestirme, a veces lo visito a donde una familia que no conozco mucho, solo me ha comprado un par de zapatos, e ido a la peluquería y me lo paga mi mama, útiles escolares tampoco, ni ropa, solo un par de zapatos rosados. Es todo”. Siendo las Doce y Veinte minutos de la mañana (12:20 m), concluyó el presente acto de formalización de la apelación interpuesta en esta causa.”

      Al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, de la revisión de las actas procesales y de las opiniones de la adolescente y las niñas, cuyos nombres se omiten en cumplimiento con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que efectivamente hubo atrasos en el pago de la obligación de manutención, y además incumplimiento a la obligación asumida por el obligado de la manutención, en lo que concierne a vestimenta, útiles escolares y medicamentos, y en sentido se ve forzado a procedió a declarar SIN LUGAR, la apelación en beneficio del interés superior de las beneficiarias de la obligación de manutención.

      Planteada como ha quedado la controversia, y visto el dictamen proferido por esta Alzada, se procede a desarrollar y extender la motivación de la decisión anterior, recaída en esta causa en el acto de audiencia de apelación celebrada el 16 de Junio de 2.011, y en tal sentido se observa lo siguiente:

      El Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé:

      La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

      Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

      Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

      La cantidad a pagará por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

      De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención, por lo que retomando el caso de autos, se observa que la parte actora solicita la revisión de la obligación de manutención, señalando entre otros, que la cantidad acordada en el convenio homologado en fecha 15/12/07, debido al aumento de la cesta básica, y en lo que respecta a la vestimenta, útiles escolares y demás beneficios proporcionados por la empresa Minería, refiere que el obligado no los ha cumplido.

      En tal sentido, cabe destacar que el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 32, hace el señalamiento de no estar en contra del aumento de la suma mensual que otorga a sus hijas para su alimentación, y propone al tribunal que dicha cantidad sea fijada en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (600 Bs.) mensuales; en cuanto a los útiles escolares propone un aporte de 1.800 Bs., equivalente al 150% del salario mínimo, y en el mes de diciembre señala que puede realizar un aporte por la cantidad de 1.800 Bs., también correspondiente al 150% del salario mínimo actual; de lo anterior este Juzgador infiere, que las partes coinciden en que si es necesario del aumento de la suma acordada el 19/11/07 y homologada el 05/12/07, por concepto de obligación de manutención.

      En atención a lo anterior, este juzgador resalta que cuando se está frente a una revisión de sentencia, el juez puede establecer una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

      Sin embargo, aún cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla; así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3065, de fecha 04/11/03.

      Sobre tales aspectos, cabe observar el Último Aparte del Art. 456 de la LOPNNA, prevé que: “(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.”

      En consideración a la citada norma la doctrina, señala que en la misma se encuentran establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión, en este caso, de la obligación de manutención, los cuales están referidos a:

      • Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada con o parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo al padre o la madre, establecido obligación de manutención o como en el caso de autos, que dicha obligación fue acordada voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, (Art. 375 LOPNNA).

      • Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

      • Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, objeto de la decisión

      • Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

      • Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

      • No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

      • Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

      • Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

      • La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

      El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

      • En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

      • Que se haya presentado una nueva demanda de revisión. Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

      • Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      • La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

      • Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

      Ahora bien, transcurrido el íter procesal en esta causa en primera instancia, el A-quo, dictaminó en la dispositiva del fallo dictado en fecha 07/04/11, lo siguiente:

      (Sic…)…Se fija la Obligación de Manutención en:

    6. El padre obligado deberá pagar mensualmente el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado como trabajador de la empresa. B) Durante el mes de agosto o septiembre, el padre obligado deberá pagar el aporte correspondiente al pago de gastos escolares correspondiente al 100% de un salario mínimo. C) Deberá pagar el veinte por ciento (20%) del monto que perciba por concepto de bonos devengados por la prestación de servicio. D) El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba el padre obligado por concepto de bonificación de fin de año para gastos decembrinos. Para la asistencia médica las beneficiarias deberán estar incluidas en el seguro Colectivo de la Empresa, como permanecen hasta la fecha. Se Confirma el Embargo decretado sobre la Remuneración devengada por el padre obligado en los términos y condiciones ordenadas. En consecuencia, se acuerda:

  14. Que el padre obligado deberá descontársele mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario devengado como trabajador de dicha empresa.

  15. Durante el mes de Agosto o Septiembre, la empresa deberá consignar ante el A-quo, el aporte correspondiente al pago de gastos escolares.

  16. Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) del monto que perciba por conceptos de bonos que devengue por la prestación de servicio.

  17. El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba el padre obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año para gastos Decembrinos.

  18. Se acuerda la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el monto total de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.V.M., en caso de retiro o terminación laboral en la empresa, para cubrir cuarenta (40) mensualidades futuras. Que las mencionadas cantidades, serán calculadas tomando como base el salario mínimo estipulado por Decreto Presidencial para los trabajadores urbanos del sector público y privado, advirtiendo el A-quo, que en la medida que aumente el salario deberán aplicársele el correspondiente porcentaje. (…).”

    Ante tal dictamen, el demandado muestra su inconformidad al ejercer recurso de apelación según diligencia inserta al folio 103, y escrito cursante del folio 104 al folio 106, inclusive.

    Al respecto la apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

    Es así que a los efectos de fundamentar el recurrente su apelación, en fecha 26/05/11, consigna escrito en el cual entre otros aduce que el juzgador debió revocar la medida preventiva que decretó en su contra.

    Asimismo se resalta que la representación judicial de la parte accionada, ante la primera pregunta formulada en el acto de la audiencia de apelación efectuada el 16 de Junio de 2.001, relativa a, ¿La apelación en concreto se refiere únicamente a que se suspendan o revoquen las medidas decretadas por el Juzgado A-QUO, según sus dichos y el escrito donde fundamente su apelación.? Contesto: “Solamente queremos que se revoquen lo concerniente a mantener la medida preventiva decretada por el Tribunal durante el procedimiento y así se mantiene en su sentencia. Estamos conforme con la modificación de manutención mas no de mantener la medida preventiva.

    Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme el apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador sólo a pronunciarse sobre tal argumento, alegado en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Este juzgador observa que en fecha 05/10/10, la jueza A-quo, tal como se desprende de las actuaciones que encabezan el Cuaderno de Medidas, acordó medida cautelar de embargo sobre los siguientes conceptos:

    (Sic…)sobre el sueldo, salario o remuneración de que disfrute el Padre del Obligado; (…) A) Que al Padre Obligado deberá descontársele mensualmente EL TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario devengado como trabajador de la Empresa MINERIA MS. B)Durante el mes de Agosto o Septiembre, la empresa deberá consignar ante este Despacho EL CIEN POR CIENTO (10%) que perciba por concepto de útiles escolares, correspondiente para el Adolescente (…) y las Niñas (…) y (…). C) Medida de Embargo sobre el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba por concepto de Bonos o cualquier otro beneficio. D) El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba el padre obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año para gastos Decembrinos. E)Se acuerda la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el monto total de las Prestaciones Sociales del ciudadano L.V.M., en caso de retiro o terminación laboral en la Empresa MINERIA MS, para cubrir Treinta y Seis (36) Mensualidades futuras. (…).

    Citando lo anterior y volviendo al caso sub examine, el recurrente arguye que el A-quo, debió revocar la medida preventiva por cuanto la misma es de carácter temporal y han transcurrido mas de seis (6) meses desde que el tribunal la decretó, a lo que le adiciona que la parte actora en su solicitud de revisión de fijación de obligación de manutención, el demandado solo ha cumplido con lo acordado para cubrir los gastos de alimentación.

    En atención a lo precedentemente indicado se observa, que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares y medidas provisionales, así:

    Artículo 381:

    ”(Sic…) El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riego manifiesto de que, el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…).”

    Artículo 465:

    El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios. (…).”

    La doctrina aprecia, que en lo procesal la Ley Especial prevé dos vías bien diferenciadas para dictar medidas en materia de manutención, en cuanto a los extremos y requisitos de procedencia para decretar medidas tanto cautelares como provisionales, en las que se deben analizar, según en cado caso, los elementos particulares determinados en la antes citada normativa. Es de advertir, que los supuestos previstos, la posición y tramite procesal es distinta y varían en cada uno de ellos; en el primer caso se trata de la procedencia de la medida cautelar, a los fines de asegurar el cumplimiento de obligación de manutención impuesta judicialmente, en este caso, para demostrar el riego manifiesto de su incumplimiento, viene dada la condición de la existencia de atraso injustificado en el pago que corresponda a dos cuotas consecutivas en el pago de la obligación, ya que en ese caso se esta en presencia de un titulo ejecutivo que fija el monto de la manutención.

    En el segundo supuesto de acuerdo a lo previsto en el aludido Art. 465 de la LOPNNA, no existe la limitación contemplada en el primer supuesto, es decir, la existencia de atraso injustificado, y difiere de la primera, en cuanto a que, en este caso se está en presencia de una medida con carácter provisorio para que el progenitor demandado cumpla provisionalmente con la obligación de manutención, mientras se realiza el trámite del procedimiento para la fijación judicial del quantum de la obligación. En éstos casos, la provisoriedad está contenida en la circunstancia de que la medida que sea decretada por el juez, admite la posibilidad legal de ser modificada en la sentencia definitiva, lo que conlleva que para decretar alguna medida por manutención, el análisis de los extremos en uno y otro caso son distintos, pues, en el primer caso se requiere la existencia del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar; en el segundo, debe ser apreciada la gravedad y la urgencia de la situación.

    Asimismo, en ambas disposiciones legales el legislador señala que el juez “puede” acordar cualquier medida, revistiéndolo de una discrecionalidad para decretar medidas en materia alimentaria, sobre la discreción se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, así en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

    “El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, (…).

    (…)

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes (…).

    Este juzgador también destaca que ciertamente en la solicitud de revisión de obligación de manutención no solo hay que tomar en consideración, que haya quedado el fallo definitivamente firme, sino, también hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, para lo cual se toman aspectos como, la carga familiar si el trabajador percibe mayor ingreso y cualesquiera otros supuestos que se hayan modificado en la sentencia objeto de revisión, por lo que, volviendo a lo estipulado en los aludidos artículos 381 y 465 de la LOPNNA, se instituye el contenido de la obligación alimentaria, lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real o particular de cada niño o adolescente, para su manutención; es así que lo que se pretende es establecer una obligación de alimentos acorde con las necesidades reales de las menores de autos, pues el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia con las necesidades reales de la adolescente y niñas de autos, con base a la capacidad económica de sus padres y por supuesto en consideración de la carga familiar de cada uno.

    Partiendo de los postulados ya expuestos, este juzgador a los fines de establecer la procedencia o no de la medida acordada en este proceso, la cual es objeto de apelación, pasa a examinar a continuación los elementos probatorios vertidos en autos.

    En el escrito que encabeza estas actuaciones, la parte actora trajo las siguientes instrumentales, y al efecto se obtiene:

    • Respecto al Acta de Conciliación Nº 210, de fecha 19/11/07, efectuada por ante la Defensorìa de la Infancia y Adolescencia Nº 009, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificada con el Exp. Nº 76-007 de esa dependencia, inserta al folio 5 y su vuelto, junto con actuaciones que conforman el referido expediente, y el auto de fecha 05/12/07, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologa el aludido acto conciliatorio; insertos a los folios 2 al 4, y 11, respectivamente; tales instrumentales son documentos públicos, por cuando su valor se lo da la Ley conforme a lo dispuesto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; los cuales demuestran a este Juzgador, que en fecha 19/11/07, fue suscrito acuerdo entre los ciudadanos M.A.Y.F. y L.V.M., supra identificados, sobre la obligación de manutención a favor de sus menores hijas, cuyo acuerdo es homologado por el Juzgado Del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se desprende del auto dictado por el mencionado juzgado y, así se decide.

    • Las actas de nacimiento de las niñas de autos, expedidas por el Secretario Titular del Despacho del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, insertas a los folios 9 y 10, de este expediente, vienen a demostrar la filiación de las menores con el obligado de autos, ciudadano L.V.M., lo cual aunque no es asunto controvertido en esta causa; igualmente se valoran conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ar.429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Respecto a las pruebas promovidas por el obligado de autos, tal como consta al folio 36 al 41, se observa:

    • Factura Nº 13035, de fecha 13/11/10, inserta al folio 42; donde se lee INVERSIONES ZAMBRACAR, C.A., “BOTICA SAN JOSE”, debe ser desechada al ser defectuosa su promoción, por no haber sido ratificada en juicio, conforme a lo estatuido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Listado donde se lee: BANESCO SEGUROS S.I.C., insertos a los folios 43 al 46, inclusive de los mismos se desprende que aparece un listado de nombres, donde se encuentran incluidos los involucrados de autos, que el contratante es la empresa MINERIA M.S., C.A., y con relación a la instrumental inserta al folio 47, donde se lee (Sic…) “CERTIFICADO DE AFILIACION”, de la misma se constata que su fecha de emisión, es 15/11/08, y la vigencia data de fecha 15/11/08 al 15/11/09; por lo que, encuentra este juzgador, que tales instrumentales al no ser impugnadas por la parte actora, se tiene como indicios sobre la afirmación de la parte demandada, que mantuvo a las beneficiarias de autos inscritas en un seguro integral colectivo y en un (Sic…) “Plan Salud”, no obstante, resulta forzoso su apreciación, toda vez, que las mismas aunque no fueron impugnadas por la parte actora, no se encuentran vigentes a la fecha de su valoración, siendo que la primera de ellas, no poseen ni sello ni firma del ente emisor, así se decide.

    • Igualmente promovió 22 recibos emanados de la entidad bancaria BANFOANDES, depositados a la cuenta Nº 0122080060030445, a nombre de Y.F.M., cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Sic…) “250”, de fechas: 01/09/08, 01/08/08, 30/06/09, 31/12/09, 03/11/09, 07/10/09, 02/03/09, 09/12/09, 13/10/09, 01/09/09, 05/08/09, 02/07/09, 02/06/09, 05/05/09, 02/04/09, 03/02/09, 05/02/10, 04/06/10, 05/05/10, 04/10/10, 09/09/10, y 06/07/10, respectivamente. El señalamientos de estas planillas, aunado a que no fueron impugnadas por la actora, nos viene a demostrar; conforme a lo dispuesto en el Art.1.383 del Código Civil, que el obligado de autos, ciudadano L.V.M., sólo ha cumplido en lo convenido en el acuerdo de fecha 19/11/07 y homologado el 05/12/07, realizando pagos en fechas diferentes en la cuenta a nombre de la accionante, sin embargo, nada demuestra respecto a los primeros depósitos que debía efectuar siguiente a la homologación, y los siguientes al último de los aquí señalados, es decir, siguientes al 06/07/10 y así se decide

    • La constancia inserta al folio 57, referida a “CONSTANCIA DE UNION CONCUBINARIA”, expedida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; conforme a lo previsto en el Art. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo; el cual hace constar que en fecha 16/11/10, fue testificado por ante ese ente público, que el ciudadano L.V.M., (Sic…) “vive desde hace tres (3) años, en “UNION CONCUBINARIA” con la ciudadana B.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.267.158, y así se decide.

    • En cuanto al contrato de arrendamiento que promueve la parte demandada al folio 58, en copia simple, es propicio citar la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

    Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

    Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio inserto al folio 58, relativo al contrato de arrendamiento que dice promover la parte demandada, inserto al folio 58, se detecta que lo señalado fue consignado en autos, no solo en copia simple, sino de manera incompleta al punto de no saber distinguir si el aludido documento fue autenticado, tampoco pueden apreciarse las firmas de las partes que suscriben dicho contrato; siendo el caso que el arrendador, en torno a la presenta causa, es un tercero, en consecuencia, se desestima por tratarse de una fotocopia de un documentos privado simple, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • El acta de nacimiento inserta al folio 59, expedida por la Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, se valora de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del alegato del obligado, cuando alegó tener otro hijo como carga familiar, sin embargo no corre inserto en autos los soportes en cuanto a que alega que le da sustento y estudio; en cuanto a ello se resalta que al folio 61, promovió recibo de cancelación emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., de fecha 09/10/10, para evidenciar los pagos que realiza para los estudios de su hijo L.J.M.L.; no constando en actas que tal documento emanado de un tercero, como bien se señaló, haya sido complementado conjuntamente mediante la prueba de informes para que este sentenciador lo apreciara, cuestión que no se desprende que conste en autos, por tanto, lo desestima, y así se decide.

    • El recibo de pago, inserto al folio 60, que el promovente trae a los autos para demostrar su ingreso mensual al 30/07/10, y del cual se desprenden las asignaciones y deducciones; este tribunal le asigna valor probatorio como indicio del salario del accionado de autos al 30/07/10, toda vez, que no existe en autos, otra prueba que la desvirtúe, a lo que se adiciona que no fue impugnado por la actora y así se decide.

    • En relación a la prueba de informes promovida por el demandado, denominada “Prueba de informes” para que se Oficie a la gerencia de recursos humanos de la empresa MINERIA M.S., a objeto de obtener información sobre las características del seguro de salud que posee el obligado por ser trabajador de dicha empresa, e información sobre las personas afiliadas en el mismo y su cobertura; consta a los folios 67 al 69 de este expediente, las resultas de esta prueba, consistentes en comunicación de fecha 17/12/10, emanada de la gerente de relaciones Industriales de la empresa MINERIA MS, C.A., con la cual se remite copia del (Sic…) “Certificado de S.C. de BANESCO SEGUROS, a nombre del trabajador Mejías L.V.d.C.d.I. Nº 8.918.320;” que registra los beneficiarios del titular de la p.a.a. dicho servicios. Es así, que se puede comprobar del aludido certificado que riela a los folios 68 al 70, inclusive, que se trata de un certificado de s.c. contratado tomado por la empresa Minería M.S., C.A., con la aseguradora BANESCO SEGUROS, siendo su asegurado titular el trabajador MEJIAS LUIS V, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.320, conjuntamente con las siguientes personas: VIANA, B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.267.158, identificada como su cónyuge, y la adolescente y menores de autos, de 14 y 10 años de edad respectivamente, con una fecha de duración de doce (12) meses, desde fecha 23/08/10 hasta el 23/08/11, ambas fechas inclusive, siendo la cobertura contratada para los mencionados: Hospitalización y Cirugía Básica, Servicio Odontológico, Asistencia en Viajes y Salud, Servicio Funerario, Asistencia Primaria Salud, Asistencia Médica Domiciliada; así como también se observa que se anexa al mencionado Certificado, las cláusulas del contrato de seguros, identificado como (Sic…) “Póliza 80 – 1137 Cerificado 8918320 Fecha 20/11/10”, y que la tramitación realizada en la P.s.r. a una Renovación. Este juzgador, en cuanto a su pertinencia, deduce que ciertamente el obligado de autos, tal como lo ha afirmado en su escrito de contestación, tiene inscrita a sus tres hijas, - cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA – en el Seguro de S.C. de BANESCO SEGUROS, contratado por la empresa MINERIA MS, C.A., cuya vigencia, según se desprende al folio 70, fue renovada hasta el 23 de septiembre del año 2.011, así se decide.

    En lo relativo a las opiniones de las niñas y adolescente de autos, este Tribunal observa la sentencia No. 900 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la obligatoriedad para los jueces de la República de escuchar la opinión de los niños, niñas, y adolescentes en los asuntos que les afecten, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que establece, igualmente, que en caso de negativa a oírlo, tal decisión deberá ser motivada, y en tal sentido se extrae lo siguiente:

    "...Omissis…

    Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    … Omissis…

    Además, agregó la Sala:

    La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

    No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

    En vista de la jurisprudencia ante transcrita este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    En cuanto a las formuladas a la adolescente, “(Sic…) el Juez le pregunta:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Sales con tus padres de recreación?

    RESPONDIO: “Muy pocas veces, sobre mi papa desde el principio cuando éramos una familia, cuando vivíamos juntos, tenía 9 años, ahora tengo 14 años, ellos se separaron porque tenían demasiados problemas tenía carácter fuerte, y nos llevamos de la casa un bolso de ropa de la casa, mi mama comenzó a trabajar, mi papa no se hizo cargo de nada, mi mama trabajo en las minas, y es mi mama que me complace en todo, cubre todo sola mi mama, calzado, vestido, regalos de diciembre, útiles escolares nos cubre todo, estudio 3er año mañana y tarde, de 7 a 11, y de 1 a 6 de la tarde, ella me da dinero, lo que deposita mi papa ahora son 15bs en el día y 15bs en la tarde, las morachas 10bs., cuando llamaba a mi papa me decía que te lo compre tu padrastro, nunca me ayudo con nada, todo lo ha comprado mi mama, en cumpleaños nunca esta, cuando me graduó de 6to grado tampoco, siempre lo visito los fines de semanas, cuando tengo tiempo y hablamos, antes salíamos de en vez en cuando con mi papa, pero hace mucho que no, cuando están los cumpleaños de las morochas mi mama es que las complaces, y mi papa no paga.”

    Las formuladas a la (Sic…)

    Primera Niña, el Juez le preguntó:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Si quiere dar una opinión?

    CONTESTO: “Opino que papi no me da nada, el firmo en la LOPNA que nos iba a dar los útiles pero no nos daba, el cuando tomaba era agresivo, y le daba a mama, y por eso dijo mi mama no iba a vivir así, y el dice que no sabe porque se separo de mi mama, mi mama vivió 12 años viviendo con el, y se puso agresivo a través de los años”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sales con tu papa?

    CONTESTO: “De en vez en cuando, a veces tengo que aprovechar los fines de semanas para hacer las tareas, bueno a veces el me dice si quiero ir para ya, y lo veo, pero mi papa tiene 4 hijos, son mayores, tienen sus parejas, no me compraba ropa una sola vez unos zapatos, agarre una plancha y no me dio para pagarla.”.

    Las referidas a la (Sic…) “Segunda Niña, el Juez le preguntó:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Quieres dar una opinión, que quieres de tus padres?

    CONTESTO: “Si me ayudara los 31 de Diciembre a vestirme, a veces lo visito a donde una familia que no conozco mucho, solo me ha comprado un par de zapatos, e ido a la peluquería y me lo paga mi mama, útiles escolares tampoco, ni ropa, solo un par de zapatos rosados. Es todo”.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, y de acuerdo a los postulados antes esbozados, este operador de justicia, destaca que la presente causa trata de una revisión del convenimiento celebrado en fecha 08/11/07, ante el órgano administrativo, y homologado por el Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 05/12/07; siendo el caso que en dicha causa el A-quo, acordó en fecha 05/10/10, la medida solicitada por la actora mediante diligencia de fecha 30/09/10, inserta al folio 17 del expediente principal, relativa a la retención del 50% de las prestaciones sociales devengadas por el padre, alegando que la empresa donde labora el obligado desea prescindir de sus servicios, y por los atrasos que presenta con respecto a la obligación de manutención el accionado no continúe cumpliendo con su obligación.

    Ante tal circunstancia este juzgador observa, que la actora finaliza peticionando en su demanda la revisión de la causa de obligación de manutención, indicando entre otros, que el accionando solamente ha cumplido lo acordado para cubrir los gastos de alimentación, pero que ello resulta insuficiente. Es así que de acuerdo a la pretensión aquí incoada, se resalta que si bien no está discutido el incumplimiento de la obligación, -que en tal caso, lo pertinente era la ejecución del convenimiento homologado, a atención lo dispuesto a los Arts. 315, 318 y 375 de la LOPNNA, lo cual atiende al principio de simplificación, pues el espíritu, propósito y razón del legislador, es que prevalezca el interés superior del niño, a fin de evitar la litigiosidad innecesaria, y ante una sentencia definitivamente firme lo subsiguiente es la ejecutoriedad del fallo-; no puede obviarse la conducta irregular del padre frente a la obligación de manutención en beneficio de sus hijas, por lo que, volviendo al caso del incumplimiento de la obligación de manutención, no puede prevalecer la vigencia de una medida, sino consta en los autos los indicios que conlleven el riesgo manifiesto, de que, el obligado deje de pagar las cantidades que por tal conceptos correspondan a los niños o adolescentes; y ante este señalamiento, ciertamente esta causa, no trata de un incumplimiento, sino de una revisión de convenimiento homologado por aumento de la manutención alimentaria, y sobre este particular, cabe señalar que la medida cautelar cuando se decreta, está orientada a garantizar las resultas de la sentencia que se dicte en revisión para aumento de manutención, que por lo demás, este juzgador al circunscribirse a tal solicitud de revisión, constata que de autos, emerge la existencia de indicios que por su gravedad o urgencia de la situación, -como así se extrae de las declaraciones de las niñas (gemelas) de 10 años de edad, y de la adolescente de 14 años de edad, insertas a los folios 135 y 136, así también de las demás pruebas ya analizadas ut supra,- los cuales crean convicción a esta Alzada en su poder discrecional, como elementos suficientes, cuya circunstancias conllevan a que el decreto de la medida provisional dictada en este expediente, pueda mantenerse y prolongarse mas allá del fallo definitivo recaído en esta causa; por lo que, siendo ello así, se debe mantener la vigencia la medida preventiva de embargo decretada en el caso de autos, en fecha 05/10/10, dictada por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, descrita en las actuaciones que encabezan el Cuaderno de Medidas que conforman este Expediente, en contra del ciudadano L.V.M., supra identificado, quedando a salvo, que en caso de incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la misma pueda ser objeto de ejecución forzosa a solicitud de la parte beneficiada de la obligación de manutención con fundamento en los artículos 523 del Código de procedimiento Civil, así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.A.R., ejercida el 18/04/11, inserta al folio 103, en contra de la sentencia inserta del folio 76 al 94, dictada el 07/04/11, por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de (Sic…) “REVISION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION” incoada por la ciudadana M.A.Y.F., en representación de sus menores hijas, que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite el señalamiento de sus nombres, presentada en contra del ciudadano L.V.M., supra identificados; la cual queda confirmada, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, incoada por el abogado J.A.R., con el carácter de apoderado judicial del obligado de autos, en contra de la decisión de fecha 07/04/11, dictada por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de (Sic…) “REVISION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION” incoada por la ciudadana M.A.Y.F., en representación de sus menores hijas, que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite el señalamiento de sus nombres, en contra del ciudadano L.V.M., ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Sentencia,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/ym

    Exp. Nº 11-3913.

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