Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4436-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: M.A.N.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.358, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.929

PARTE QUERELLADA: GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada J.W.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.318

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por ante este Juzgado Superior, el día veintiuno (21) de Mayo de 2.003, por el Abogado J.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-10.875.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.929, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.N.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.124.358, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Gobernador del Estado Táchira, Decreto No.28, de fecha 25 de febrero del 2.003, el cual la sustituyó del cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, que desempeñaba desde el año 1.994. La recurrente alega tener cualidad de funcionario de carrera, y que su sustitución fue ilegal, por cuanto no estaba incursa en las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna causal de destitución. Además alega la parte querellante que debió respetarse la estabilidad laboral de que gozaba y que debió instruírsele el procedimiento disciplinario de destitución, previsto en el Capitulo III, del Titulo VI, de la citada Ley del Estatuto, violándosele de esa manera el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente manifiesta que no fue notificada del acto administrativo impugnado, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales consideraciones, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para solicitar la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que dictó el Gobernador del Estado Táchira, consistente en el Decreto No.28, de fecha 25 de febrero de 2.003, por considerar que es contrario a las leyes especiales de la materia y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la recurrente solicitó en el libelo los siguientes pedimentos: 1) medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, antes identificado; 2) que se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, como Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales; 3) que se ordenara el pago de los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir desde el 25-02-2.003, fecha de su sustitución; 4) que se declarara la nulidad absoluta del Decreto No.28 de fecha 25 de febrero de 2.003.

Por otra parte, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.003, la ciudadana J.W.S.P., en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial antes referida, en la cual alegó, que la querellante se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente de Alto Nivel, por la jerarquía administrativa del mismo, en tal sentido la querellante no gozaba de estabilidad laboral y en consecuencia el Ejecutivo del Estado Táchira, no tenía la obligación de instruir un procedimiento de destitución para su retiro. Además la parte querellada expone, que la notificación del acto administrativo impugnado conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era irrelevante, ya que dicha notificación logró su fin por cuanto la ausencia de ésta, no impidió que la recurrente hiciera uso del derecho a interponer la querella funcionarial a los fines de que el órgano jurisdiccional ejerciera la revisión del acto administrativo, por medio del cual fue retirada la querellante. Finalmente, la representación de la parte querellada solicitó que se declarará sin lugar el referido Recurso Contencioso Funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, por cuanto corresponde a este Juzgado Superior dictar sentencia sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.A.D., antes identificado, como apoderado judicial de la ciudadana M.A.N.D.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Gobernador del Estado Táchira, Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003, el cual la sustituyó del cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, y a tal efecto éste juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

De los folios 6 al 14 de las actas procesales, se desprende que la ciudadana M.A.N.D.A., ingresó a la administración pública, específicamente a la Contraloría General del Estado Táchira, desde el 18 de marzo de 1.985, hasta el 15 de julio de 1.994, posteriormente, ejerció funciones como Coordinadora de la Red de Bibliotecas del Estado Táchira, dependiente del Instituto Autónomo Nacional y de Servicios de Bibliotecas, desde el 1 de julio de 1.994, hasta el 1 de febrero de 1.998 y finalmente el 2 de enero de 1.998, fue nombrada en el cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales de Servicios Bibliotecarios adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, ejerciendo dichas funciones hasta el momento de su sustitución el 25 de febrero de 2.003.

En ese sentido cabe destacar, el mandato constitucional establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, el cual ordena que el régimen sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, se regula por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada el 11 de julio de 2.002.

Además, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público.

También cabe destacar lo plasmado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; señalando además el artículo 19 de la misma Ley lo siguiente: “ Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”....

En el caso de marras, se evidencia que la recurrente ingresó a la función pública el 18 de marzo de 1.985, y que fue nombrada el 2 de enero de 1.998 en el cargo del cual fue sustituida el 25 de febrero de 2.003, pero además la recurrente alega ostentar condición de Funcionaria de Carrera, y en consecuencia, beneficiaria de la estabilidad funcionarial de la cual disfrutan los funcionarios de tal status.

Se trata entonces de determinar en primer lugar, si el cargo que ocupaba la recurrente era de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese orden de ideas cabe resaltar el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual estableció lo siguiente:

Asimismo, aclaro la Corte que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución y de la decisión objeto de los presentes comentarios, serán considerados válidos y por lo tanto los funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente.

Es decir, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, no es menos cierto que la ciudadana M.A.N.D.A., ingresó a la Administración Pública y específicamente al cargo del cual fue sustituida, con anterioridad a la entrada en vigencia tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, como de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2.002, por lo tanto de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial la misma debe gozar de estabilidad funcionarial y de los mismos beneficios que gozan los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública con anterioridad de la entrada en vigencia del régimen constitucional y legal que regula la función publica en nuestro País.

Al respecto, debemos acudir a lo señalado, en pacifico e invariable criterio doctrinario y jurisprudencial, en torno a la retroactividad. Al respecto, se ha precisado que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. Ello es así por que el dominio del pasado no corresponde al legislador y por ello la nueva Ley sólo ha de aplicarse a las situaciones que se creen o se desarrollen desde el momento mismo de su vigencia, con proyección hacia el futuro.

La garantía del principio de irretroactividad de la leyes, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resguardar la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de un norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo el régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

En ese sentido, es de obligatoria consideración la posición sostenida por el autor J.S.C., en su obra “ La vigencia temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señala que el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales que son a su vez requisitos esenciales de toda aplicación de la Ley, para que no incurra en el vicio de retroactividad así: 1.- La ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2.- La Ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho; 3.-La ley no debe afectar los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley anterior, ni sus efectos, salvo expresas excepciones, pues de hacerlo infringiría el Principio de Irretroactividad de la Ley.

Es por lo que este juzgador debe decidir que por cuanto el ingreso de la recurrente a la función pública, así como su nombramiento en el cargo del cual fue sustituida, es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2.002), su condición de funcionaria de carrera es válida, y dicho hecho no debe depender del cumplimiento de las exigencias establecidas en las disposiciones constitucionales y legales puestas en vigencia con posterioridad a su ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

También debe acotarse lo sentado por el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, al señalar que el mismo “será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”.

En ese sentido, cursa copia certificada de la pagina 211, del Manual Descriptivo de Cargos, realizado por la Oficina Central de Personal, remitido a esta instancia por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, inserta en el folio 198 del presente expediente, en el cual se evidencia respecto al cargo que ejercía la recurrente, lo siguiente: denominación de la clase: “Código 36.640, Grado: 26; Denominación de la Clase: Coordinador de Bibliotecas e Información Estadal; Características: Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar y dirigir las actividades de un red Estadal de Bibliotecas Publicas y realiza tares afines según sea necesario.”

Con base a lo anterior, este sentenciador considera que la ciudadana M.A.N.D.A., para el momento de su sustitución, además de que tenía estatus de Funcionaria de Carrera, ejerciendo el cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales de Servicios Bibliotecarios adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, dicho cargo de acuerdo a su clasificación no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que disfrutaba de la estabilidad funcionarial plasmada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su retiro debió obedecer a su incursión en una de la causales contempladas en el artículo 78 Ejusdem, más aún cuando el Reglamento Parcial No.1 de la Ley de Administración del Estado Táchira, promovido por la parte recurrida, está derogado por la Disposición Derogatoria Única, de la tan citada Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, para que procediera el retiro de la recurrente, debió instruírsele el Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el articulo 89 Ejusdem. Así se decide.

Finalmente, con relación a la sustitución de la recurrente, mediante el Decreto No.28 que aquí se impugna, este juzgador debe invocar el criterio acogido en la sentencia No.00596, emanada de la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de junio de 2.004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No.2.000-0729, en la cual se establece lo siguiente:

Como primer aspecto, esta Sala considera necesario establecer diferencia entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina con propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de retiro establecidas en la Ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

En esa línea de pensamiento, es menester señalar, para el caso que nos ocupa, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe pensar en el carácter que distingue a un funcionario dentro de la Administración y de acuerdo con ello, determinar si su salida del organismo público deberá estar siempre precedida de un procedimiento disciplinario.

Conforme al referido criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que el Acto Administrativo de Efectos Particulares, por medio del cual se pretendió dar fin a la relación laboral existente entre la recurrente y la recurrida, debió orientarse en este sentido:

  1. - Si la Administración Pública Estadal, parte de la premisa que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción debió separar a la funcionaria de su cargo, mediante la situación jurídica de la remoción.

  2. - Si la Administración Pública Estadal, consideraba que el cargo que ejercía la recurrente era de carrera, y estaba incursa en una de las causales de retiro establecidas en la Ley, en consecuencia la terminación de la relación de empleo público, debió estar precedida del procedimiento disciplinario de destitución.

Vistas las anteriores consideraciones, este sentenciador observa que en el Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado, no se estableció si a la recurrente, se le removía o se le retiraba del cargo que ejercía, sino que se le sustituía por otra persona en el ejercicio de sus funciones, hecho éste que vicia el referido acto.

Además, en el artículo 2, de dicho Decreto (acto administrativo), se establece que se deroga parcialmente el Decreto No.4-A de fecha 01-01-1998, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 441-A de la misma fecha y se ratifica el contenido restante del Decreto, sin establecerse claramente cual es el alcance de la derogatoria parcial y cual es el alcance del contenido que se ratifica, viciando el referido acto por inmotivación, por lo que resulta forzoso determinar que el Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003, es irrito y en consecuencia debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Por lo anteriormente expuesto, este juzgador, en virtud de la facultad que le otorga la Ley de ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de la Administración Pública Estadal, considera que debe declararse la nulidad del texto íntegro del Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.A.N.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.124.358, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Gobernador del Estado Táchira, Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003, el cual la sustituyó del cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia se declara su nulidad y se deja sin efectos jurídicos el referido acto administrativo.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.A.N.D.A., al cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, o a otro de igual jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la recurrente desde el 25 de febrero del 2.003, hasta el momento de su reincorporación definitiva.

CUARTO

Se ordena la designación de experto, a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido dictada de manera intempestiva.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción ha sido incoada contra un organismo de la Administración Pública.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.005.

Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR