Decisión nº 304 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

En fecha 27 de febrero de 2007 se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el dispositivo del fallo el 09 de abril de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alegó: que ingresó a prestar sus servicios como Gerente de Recursos Humanos el día 19 de mayo de 2004 hasta el día 28 de abril de 2006; que devengaba un salario básico de Bs.1.087.353,9 mensuales; que por razones injustificadas se le participó que ya no debía seguir laborando en la empresa; que el 21-06-2006 se celebró acto conciliatorio para el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones; que realizaba labores de supervisión, revisión contable de pagos; que no se dan las condiciones necesarias para ser considerada como empleada de dirección; que su patrono le ofreció el pago de algunos pasivos laborales, no correspondiendo con los montos por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los montos por la diferencia de utilidades legales de los años 2004 y 2005; que al acudir a recibir el monto ofrecido, le fue presentado un comprobante de pago para ser firmado en el cual se indicaba que manifestaba ser empleada de dirección, lo que no le pareció correcto; que su patrono se niega al reclamo de la diferencia de utilidades del ejercicio económico 2004 y utilidades del ejercicio económico terminado en el 2005; que las funciones que ejecutaba en su cargo de Gerente de Recursos Humanos, no implicaban el nivel de actuación de empleado de dirección; que no intervenía en la dirección de la empresa; que en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa laboran 4 personas las cuales 3 están bajo el mando y supervisión de la ciudadana C.L., Jefe del Departamento e hija del Presidente de la empresa; que la ciudadana C.L. disponía y ejercía funciones frente a otros trabajadores y frente a terceros, lo sustituía en todo o en parte en sus funciones de administración, siendo su jefe inmediato; que no tomaba decisiones de índole laboral, solo verificaba que las instrucciones dictadas por ella se cumpliesen sin poder participar; que efectuaba labores de supervisión; que no intervenía en la aplicación o determinación de medidas laborales; que no contrataba el personal, no fijaba salario, ni horario, ni establecía las condiciones en que debía ser ejecutado el Contrato de trabajo, ya que estas funciones las ejecutaba la Jefe del Departamento o el Presidente; que era considerada como personal de confianza, ya que su función era distinta a la de gerenciar; que al gozar de estabilidad relativa debió el patrono participar por escrito el despido y sus causales ante el Juez del Trabajo; que tiene derecho a participar en los beneficios o utilidades de la empresa, siendo el porcentaje mínimo a repartir el 15% del total del beneficio obtenido en el ejercicio económico; que en el mes de diciembre de 2004 la empresa le canceló 15 días, cuando debió cancelarle 20 días por 7 meses de trabajo; que en el mes de diciembre del año 2005, la empresa le canceló 30 días de utilidades; que reclama: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.123.892,41; DIFERENCIA 192.803,70; VACACIONES FRACCIOANDAS 2005-2006: Bs.531.353,61; BONO VACACIONAL 2006: 265.676,80; DIFERENCIA DE UTILIDAD 2004: Bs.724.902,60; INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.2.313.644,40; SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.1.735.233,30; HONORARIOS DE ABOGADOS: Bs.2.824.543,47 para un monto total a demandar de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS Bs.12.239.688,4 por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal el apoderado judicial de la empresa demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: convino en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; en el cargo desempeñado; alegó que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 31-07-2004 devengó Bs.550.000,oo, luego se incrementó a Bs.945.525,oo desde el 01-05-2005 hasta el día 31-01-2006 y Bs.1.087.353,90 desde el 01-02-2006 hasta el 28-04-2006; que la demandante se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos por lo que se encontraba exenta del régimen de estabilidad relativa del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las funciones de la demandante eran propias de un trabajador de dirección y confianza; negó el despido injustificado alegado por la demandante, que se le deba a la demandante Bs.1.123.892,41 por prestación de antigüedad así como que se le deba todos los conceptos reclamados y lo reclamado por indemnización por despido injustificado.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

-Constancia de trabajo para el I.V.S.S., correspondiente a la ciudadana A.S.A.M., que corre inserta al folio (09). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada emitió constancia sobre el cargo desempeñado por la trabajadora como Gerente de Recursos Humanos dentro de la empresa. Y así se decide.-

-Oficio donde le comunican el despido a la ciudadana A.M.A.S., emitido por la Gerente Administrativo, ciudadana C.L., de fecha 28 de abril de 2006, que corre inserta al folio (10). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa LACOR C.A., prescindió en fecha 28 de abril de 2006 de los servicios de la trabajadora en el cargo que venía desempeñando como Gerente de Recursos Humanos. Y así se decide.-

-Acta del Acto Conciliatorio del expediente N° 056-2006-03-01204, de fecha 21 de Junio de 2006, emitida por el Inspector de del Trabajo del Estado Táchira, ciudadano R.E.H.R., que corre inserta al folio (12) y (13). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que las partes comparecieron por ante el organismo administrativo competente para tratar de lograr un acuerdo en relación a la reclamación formulada por la trabajadora sobre el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión del servicio prestado para la empresa LACOR C.A. Y así se decide.-

-Manual de Descripción de cargos de LACOR, de Gerente de Recursos Humanos, que corre inserto al folio (28) y (29). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose las funciones desempeñadas por la demandante de planificar, formular, coordinar, supervisar e implementar políticas y programas para la buena administración de la oficina de recursos humanos en la cual desempeñaba su cargo. Y así se decide.-

-Planillas de declaración definitiva de retención, forma DPJ 26, correspondiente a la empresa LACOR, C.A., que corre inserta del folio (30) al (33). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano E.E.L.S., fungía por ante el SENIAT como Representante Legal de la empresa demandada LACOR C.A. Y así se decide.-

Exhibición:

-De la Declaración del Impuesto sobre la Renta por ante el SENIAT, correspondientes a los años económicos 2004 y 2005; y por cuanto es una obligación Tributaria que por mandato legal debe llevar el empleador. La misma fue exhibida en original en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se le concede valor probatorio al corresponder con las solicitadas por la parte promovente. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

-Oficio correspondiente al expediente N° 56-2006-01368, de fecha 05 de junio de 2006, emitido por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira a la ciudadana A.M.A.S., que corre inserto al folio (44). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Oficio correspondiente al expediente N° 56-2006-01368, de fecha 09 de Agosto de 2006, dirigido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) donde solicitan la solvencia Laboral presentada por la ciudadana A.M.A., que corre inserto al folio (45). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Oficio dirigido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira a la Gobernación del Estado Táchira, donde solicitan la solvencia Laboral presentada por la ciudadana A.M.A., que corre inserta al folio (46). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Oficio dirigido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitan la Solvencia Laboral presentada por la ciudadana A.M.A., que corre inserto al folio (47). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Oficio dirigido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira a la ciudadana A.M.A., donde el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira solicita la Solvencia Laboral de la empresa LACOR, C.A., que corre inserto al folio (48). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Acta de Recepción de Documentos del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, donde consta que la demandada A.M.A., consigno un contrato que la empresa VALEVEN suscribió con su representada LACOR C.A., que corre inserta al folio (49). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Oficio dirigido a la Gobernación del Estado Táchira por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, donde consta que la demandada LACOR C.A., representada por la demandante ciudadana A.M.A., presentó un acuerdo, convenio o contrato, en proceso de licitación, y se le otorgó certificado de solvencia laboral, que corre inserto en el folio (50). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

- Oficio dirigido a la ciudadana A.M.A., de fecha 05 de junio de 2006, que corre inserto al folio (51). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al 4° trimestres del 2004 y los del año 2005 de LACOR, C.A., emitida por el Ministerio del Trabajo, que corren insertas a los folios (52) al (61). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.-

-Oficio y Acta de Elección del Delegado de Prevención, de fecha 16 de Septiembre de 2005, dirigido a la Coordinadora de U.R.S.A.T, A.I., que corren insertas a los folios (62) y (63). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.-

-Solicitud de autorización para laborar horas extras, con el respectivo acuerdo de los trabajadores, dirigida al Dr. R.E.H.R., Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, con fecha de recibido 09 de Diciembre de 2005, que corre inserta del folio (64) al (74). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.-

-Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana A.A., de fecha Noviembre de 2004, Octubre de 2005, liquidación de vacaciones de Agosto de 2005, comprobantes de egreso de fecha 18 de mayo de 2006, hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 17 de mayo de 2006 y Planilla de cálculo de Antigüedad correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, que corren insertas del folio (75) al (84). Se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencia que la empresa demandada pagó a la trabajadora cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.-

Testimoniales: De los ciudadanos:

N.E.A.D.P., Cédula de Identidad N° V-9.235.537. A las preguntas formuladas respondió: que ingresó a la empresa en junio de 1998; que conoce a la Sra. A.M., porque fue la Gerente de Recursos Humanos; que la demandante disponía del personal, notificaba el reglamento interno de la empresa, contrataba y despedía personal. A las repreguntas respondió: que la demandante era personal de confianza de la empresa; que el personal era el que decía que ella los retardaba; que C.L. es Gerente de la parte administrativa; que la Lic. Anyi también trabaja con la demandante y las dos contrataban personal. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: que la demandante representaba a la empresa cuando tenía que ir al seguro, a la parte laboral, era la que designaba las reuniones de la empresa; que las funciones de la demandante era dirigir al personal; que la demandante no podía disponer por ejemplo colocar sucursales. Se le otorga valor probatorio por cuanto de sus dichos se desprende que la trabajadora no intervenía en la toma de decisiones en nombre y representación de la empresa. Y así se decide.-

D.Y.H., Cédula de Identidad N° V-9.236.622: A las preguntas formuladas respondió: que ingresó el 01 de septiembre de 1998 a laborar en la empresa; que conoce a la demandante porque era Gerente de Recursos Humanos y era personal de confianza; que ella notificó el reglamento interno de la empresa; que la demandante contrataba y disponía de personal; que la demandante presidía el trabajo a ejecutar y las reuniones de los lunes, miércoles y viernes. A las repreguntas respondió: que la demandante llevaba todo lo de la empresa. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: que a las reuniones iba la demandante con el personal; que la ciudadana C.L. es la Gerente actual de Recursos Humanos; que el Sr. Enrique era el jefe inmediato de la demandante; que no sabe si la demandante estaba supeditada a su jefe inmediato; que le consta porque la demandante les informaba en reuniones y el personal de piso 3 es de confianza pero no le constan más hechos; que no le consta que la demandante tuviera otro poder de disposición sobre la empresa. No se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se desprende que no le consta los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.-

E.M.R.S., cédula de identidad N° V-18.566.573: A las preguntas formuladas respondió: que ingresó el 01-12-97 en la empresa; que conoce a la demandante porque ella fue Gerente de Recursos Humanos; que la demandante manejaba personal de la demandada y organizaba todo; que el jefe inmediato era el Sr. E.L.; que la demandante contrataba y despedía al personal. A las repreguntas respondió: que los trabajadores decían que la demandante despedía y había mal trato de ella. A las preguntas del Juez respondió: que la demandante tomaba decisiones con respecto al personal.- No se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se desprende que no le consta suficientemente los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.-

S.Y.P.B., cédula de identidad N° V-17.502.948: A las preguntas formuladas respondió: que ingresó el 21-05-2004 a laborar para la empresa; que la demandante era Gerente de Recursos Humanos, dirigía y mandaba a los trabajadores; que C.L. es la Gerente Administrativa; que el Sr. Enrique es el supervisor jerárquico. A las repreguntas respondió: que empezó como asistente de recursos humanos; que trabajó en recursos humanos en personal y reclutaba pero al momento de contratar era la demandante; que la demandante era la jefe de nosotros y laboraba 4 personas en ese departamento; que la demandante gerenciaba las reuniones del personal y hacía trámites laborales. A las preguntas respondidas por el Juez respondió: que la hija del dueño hacía las nóminas y los pagos; que el Sr. Enrique era el jefe inmediato de la demandante porque ella le rendía cuentas; que ella daba órdenes al personal como Jefe de Recursos Humanos. Se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se desprende que la trabajadora estaba supeditada en sus funciones al cumplimiento de órdenes que le impartía su jefe inmediato E.L.. Y así se decide.-

J.A.L.L., cédula de identidad N° V-10.039.488. A las preguntas formuladas respondió: que ingresó el 22 de febrero de 2005 a laborar para la empresa; que es supervisor de depósitos; que acudía a recursos humanos cuando habían problemas con el personal; que la demandante era Gerente de Recursos Humanos, era quien tomaba decisiones sobre el personal y dirigía la empresa cuando no estaban los directivos; que C.L. trabajaba la parte administrativa. A las repreguntas respondió: que no le consta los hechos. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que la demandante era Gerente de Recursos Humanos; que la demandante coordinaba y planificaba todo lo referente con el personal; que no sabe si ella tenía poder disposición en la empresa. No se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se desprende que no le consta los hechos que se ventilan en juicio, además tiene evidente interés indirecto en las resultas del litigio por ejercer el cargo de supervisor en la empresa demandada. Y así se decide.-

O.R.R.S., cédula de identidad N° E-7.162.843. A las preguntas formuladas respondió: que ingresó el 17-12-2004 a laborar para la empresa; que conoce a la demandante porque ella notificó el reglamento de la empresa; que la demandante era Gerente de Recursos Humanos encargada del personal; que la demandante coordinaba la reunión de vigilancia; que él reportaba su trabajo a la demandante porque ella era la que le daba ordenes. A las repreguntas respondió: que recibía de los dueños de la empresa reportes de seguridad. El juez no preguntó. Se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de su declaración las funciones realizadas por la demandante inherente a su cargo de Gerente de Recursos Humanos. Y así se decide.-

M.M.R., cédula de identidad N° V- 19.219.121. A las preguntas formuladas respondió: que ingresó en el año 2002 a laborar para la empresa; que la demandante tenía personal a su cargo; que la demandante era su jefe directamente porque ella le giraba instrucciones. A las repreguntas respondió: que no sabe si la demandante tomaba decisiones; que ella se encargaba de pedidos, facturas, reportes; que no le consta los hechos; que no sabe si la demandante coordinaba su trabajo. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que ella no tiene personas bajo su mando; que ella dirige el personal de su departamento; que las funciones de la demandante era con el personal de recursos humanos. Se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de su declaración las funciones realizadas por la demandante inherente a su cargo de Gerente de Recursos Humanos. Y así se decide.-

G.Y.D.G., Cédula de Identidad N° V- 12.632.388. A las preguntas formuladas respondió: que ingresó el 15 de noviembre de 2005 a laborar para la empresa; que la demandante era Gerente de Recursos Humanos; que él reportaba su trabajo a la demandante. A las repreguntas respondió: que ella no ventilaba cuestiones diferentes al personal; que le consta los hechos. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que las funciones de la demandante se limitaba al manejo de personal. Se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de su declaración las funciones realizadas por la demandante inherente a su cargo de Gerente de Recursos Humanos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la demandante que ingresó a prestar sus servicios como Gerente de Recursos Humanos el día 19 de mayo de 2004 hasta el día 28 de abril de 2006; que devengaba un salario básico de Bs.1.087.353,9 mensuales; que fue despedida injustificadamente; que la ciudadana C.L. sustituía a la empresa, siendo su jefe inmediato; que supervisaba sin intervenir en la aplicación de medidas laborales; que no contrataba el personal, no fijaba salario, ni horario; que era considerada como personal de confianza; que el patrono debió participar por escrito el despido y sus causales ante el Juez del Trabajo.-

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio convino en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; en el cargo desempeñado y en lo relativo al salario y alegó que la actora se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos por lo que se encontraba exenta del régimen de estabilidad relativa del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una trabajadora de dirección y confianza; negó el despido injustificado.-

Por lo que en atención a lo antes expuesto quedan como hechos controvertidos la causa de extinción de la relación laboral, a saber, si la actora incurrió en algunas de las causales establecidas en las Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa haya procedido al despido y la determinación del cargo desempeñado por la trabajadora, a saber, si era empleada de confianza o de dirección, por lo que corresponde a la empresa demandada probar los nuevos hechos traídos al proceso. Y así se decide.

Este juzgador de acuerdo a la forma como se desarrolló el proceso y lo manifestado por las partes en la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante promueve oficio donde le comunican el despido a la ciudadana A.M.A.S., emitido por la Gerente Administrativo, ciudadana C.L., de fecha 28 de abril de 2006; manual de descripción de cargos de Lacor. Evidenciándose del referido manual las funciones desempeñadas por la demandante de planificar, formular, coordinar, supervisar e implementar políticas y programas para la buena administración de la oficina de recursos humanos en la cual ejercía o desempeñaba su cargo, así como también de que estaba subordinada en sus labores a la Gerente Administrativo de la empresa LACOR C.A., C.L.. Y así se decide.-

Al reconocer la parte demandada LACOR C.A., la prestación de servicios personales por parte de la hoy demandante, hubo inversión de la carga de la prueba con respecto a los restantes hechos alegados por la actora, tal y como se dejó sentado precedentemente.-

La demandante ciudadana A.A. en el acto de declaración de parte expuso que cumplía funciones de Jefe de Recursos Humanos, como era las de ubicar el personal, supervisar las funciones, convocar el personal a reuniones, convocar al Jefe de Departamento para reuniones, cálculos de vacaciones y liquidación, la lista de los domingos; que nunca tomaba decisiones junto con los directivos; que no tenía ninguna función administrativa, sólo era laboral; que la ciudadana carolina ordenó que no le entregaran el dinero el cual quedó en la empresa a pesar de haber firmado.-

Por su parte, ciudadana C.L. expuso que es Gerente Administrativo, el cual aparece en los estatutos de la empresa; que la Jefe de Recursos Humanos no aparece en los estatutos; que su tío le solicitó que despidiera a la Jefe de Recursos Humanos; que la Jefe de Recursos Humanos hacía listados para el personal, entrevistar al personal, dar constancias de trabajo, fijar sueldos y salarios; que cuando su tío no se encontraba en la empresa no delegaba funciones a nadie por cuanto él dejaba todo arreglado en cada departamento; que su tío era la máxima autoridad y estaba por encima de todos para hacer llamado de atención; que ella luego fue nombrada Gerente Administrativo, se fue a caja principal y solicitó el dinero para pagar a la ciudadana demandante; que la demandante recibió el dinero en efectivo.

La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda. (subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Ha quedado plenamente establecida en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba, quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la demandada LACOR C.A., ya que al momento de dar contestación a la demanda, como ya se señaló anteriormente, trajo nuevos hechos al proceso; ya que en dicho escrito se limitó a alegar que la demandante, era una empleada de Dirección, que estaba exenta o excluida de la inamovilidad laboral, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo los elementos probatorios aportados al proceso, por la misma demandada, no llevan al ánimo de quien juzga que las cosas sucedieron distintas a como fueron planteadas en el libelo de la demanda, por el principio de la Comunidad de la prueba que ratifican tales pretensiones. Y así se declara.-

La Ley Orgánica del Trabajo, la Doctrina y la Jurisprudencia y tal y como lo establece el ordenamiento jurídico en materia laboral, señala:

Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenido por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se entiende por empleado de dirección el que toma decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones

.

Es decir, analizado el artículo up supra, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono. Así lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Ponencia del Dr. J.R.P. de fecha 09 de diciembre de 2004, en el asunto RC. AA60-S-2004- 001203.-

Alega la empresa demandada que las funciones de la demandante eran propias de un trabajador de dirección y confianza. Sin embargo para que se configure tal situación la actora debió haber intervenido en forma significativa en la toma de decisiones de la empresa, no demostrando la demandada en forma alguna sus dichos. Y así se decide.-

De lo observado en autos y de las pruebas promovidas por la empresa se evidencia que la misma no alegó dicho hecho, por cuanto sólo se limitó a promover pruebas alegando que la actora era autorizada para representar la empresa frente algunas instituciones, más no se evidencia que la actora hubiese tomado decisiones en nombre y representación de la empresa.- Y así se decide.-

En tal sentido, la demandante no era una empleada de dirección sino una trabajadora ordinaria, sometida al régimen general de estabilidad laboral previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era la ciudadana C.L. quien disponía y ejercía funciones frente a otros trabajadores y frente a terceros, lo sustituía en todo o en parte en sus funciones de administración. Y así se decide.-

Por otro lado, la empresa demandada reconoció el despido, por cuanto en el acto de declaración de parte la representante legal de la misma manifestó que su tío le solicitó que despidiera a la Jefe de Recursos Humanos, no solicitando la calificación de despido de conformidad con la Ley por lo que se declara que dicho despido fue injustificado. Y así se decide.-

De acuerdo con el manual de operatividad de la empresa LACOR C.A., se evidencia fehacientemente que la actora, no era trabajadora de dirección sólo desempeñaba funciones de confianza, así tenemos que al folio 28 del expediente se lee …”G. función principal; planificar, formular, coordinar, supervisar e implementar políticas y programas que garanticen la buena administración de recursos humanos de la empresa y; 7)descripción de funciones: …establecer políticas de administración de horario del personal de la empresa… elaborar y determinar las funciones correspondientes a cada uno de los cargos según los requerimientos de los mismos… planificación de vacaciones a los empleados de la empresa… supervisión y control del cumplimiento de las normas, políticas y programas… representar a la empresa en las organizaciones gubernamentales relacionados con la gestión administrativa.

Esta última gestión, está enmarcada perfectamente, como una mera función de carácter administrativo, de confianza, y no de dirección de la demandante como quedó suficientemente demostrado con la totalidad de las documentales que aportó al proceso la propia demandada; donde de acuerdo a la sana crítica como método de valoración de la prueba en el proceso laboral venezolano y tomando en cuenta las máximas de experiencias, aplicando los Principios Procesales Elementales de La Unidad y Comunidad de Las Pruebas para poder haber actuado la demandante en el Ministerio del Trabajo en todo lo relacionado con Solicitud de Solvencia Laboral, Solicitud de Autorización para Laborar Horas Extras, Acto de Elección de Delegado De Seguridad, cumplimiento de deberes administrativos como pagos al I.V.S.S, CONAVI, cumplimiento en otorgar el cesta ticket y otros; tuvo que consignar un poder o carta poder, forzosa y necesariamente ya que no figura en el Registro Mercantil de la Empresa y en cuanto a las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados sólo bastaba que se identificara en la misma planilla, como tal, es decir gerente de recursos humanos y estampar sello de la empresa y su firma, sin necesidad de acreditar otro requisito o documento, todo esto adminiculado con la deposición testimonial de los ciudadanos N.E.A.d.P., S.Y.P.B., O.R.R.S., M.M.R. y G.Y.D.G. y también concatenado con las documentales ya analizadas de los folios 28 y 29. Y así se decide.-

Por lo tanto se concluye que sus funciones, aún cuando el cargo de la demandante se denominaba Gerente de Recursos Humanos, eran sólo simples funciones de confianza y nunca de dirección, en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, no tomando en cuenta la denominación del cargo, sino la función realmente ejercida, así tenemos que en sentencia Nº 782 del 04 de mayo de 2006, expediente Nº 05-1723, con ponencia del magistrado J.R.P., caso L.A.C.P.V.. Recuperaciones Venamerica (R.V.A C.A.) en la cual sostuvo la Sala de Casación Social:

que el trabajador al desempeñar el cargo de gerente y tener la facultad de emitir cheques, firmar en la cuenta bancaria de la empresa y dirigir la oficina, ejercía funciones correspondientes a un empleado de dirección, no compartiendo la sala la apreciación de la correspondencia interna, reconocida por la demandada…

En cuanto al punto contradictorio del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana demandante por parte de la empresa demandada en fecha 17 de mayo de 2006, consta en los folios 80 al folio 83, lo sostenido por la parte demandante que al acudir a recibir el monto ofrecido, le fue presentado un comprobante de pago para ser firmado en el cual se indicaba que manifestaba ser empleada de dirección, lo que no le pareció correcto, que el 21-06-2006 se celebró acto conciliatorio para el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones tal y como consta en acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006, promovida por la parte demandante que corre al folio 12 y 13 del expediente, en la cual consta que el representante patronal expuso “que las prestaciones sociales se encuentran a total disposición de la trabajadora demandante y el motivo de su no cancelación ha sido la negativa de parte de la trabajadora de recibir las mismas; en cuanto a la diferencia de utilidades las mismas se encuentran incluidas dentro del pago antes mencionado…”

Por lo anteriormente analizado este juzgador llega a la conclusión de que dicha cantidad de dinero por los conceptos antes mencionados está en poder de la empresa demandada. Y así se decide.-

En relación al despido injustificado alegado por la actora, este juzgador determina que a.l.a. procesales de la parte demandada, se evidencia que la misma no logró demostrar el hecho del despido alegado por la trabajadora, en consecuencia y en atención a los criterios up supra establecidos, se concluye que la demandada no cumplió con el debido procedimiento establecido en la ley especial para proceder al mismo. Y así se decide.-

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Título VIII. Capítulo I. De la Estabilidad:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (negrillas y cursivas del Tribunal).-

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica, con sana crítica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados de la siguiente manera:

UTILIDADES del 2004 al 2005: 20 días a razón de Bs.36.245,13 es igual a Bs.724.902.60; del 2005 al 2006: 90 días a razón de Bs. 36.245,13 es igual a Bs.3.262.061,70; ANTIGUEDAD del 2004 al 2005: 45 días a razón de Bs.39.224,18 es igual a Bs.1.765.088,18; del 2005 al 2006: 62 días a razón de Bs. 39.224,18 es igual a Bs.2.431.899,27; VACACIONES FRACCIONADAS del 19/05/05 al 28/04/06: 14,66 días a razón de Bs. 36.245,13 es igual a Bs.531.353,60; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 19/05/05 al 28/04/06: 7,33 días a razón de Bs. 36.245,13 es igual a Bs.265.676.80; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días a razón de Bs. 36.245,13 es igual a Bs.2.174.707,80; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 36.245,13 es igual a Bs.1.631.030,85; sumando una cantidad total a cancelar por la empresa demandada de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.12.786.720,80), monto al cual se le restaran los adelantos realizados por la parte accionada, que corren insertos a los folios (75), (78) y (79) del expediente, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.836.419,60), resultando un total a pagar de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.950.301,20).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.950.301,20), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.M.A. en contra de La Empresa Mercantil LACOR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano E.E.L.S. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada LACOR C.A., a pagar a la ciudadana A.M.A. la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.950.301,20), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circ0unscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

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