Decisión nº 0498 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE A.M.A.M.

DEMANDADO V.A.M.

MOTIVO INDEMNIZACION POR DAÑOS PATRIMONIALES

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I

Vista la demanda incoada por el ciudadano H.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 356.399, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo que devenga como Juez de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano V.A.M., parte demandada en el presente juicio, solicitando se fije el monto de la fianza a los fines de garantizar las resultas del juicio, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa:

Resulta necesario para este sentenciador, traer a colación lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la inembargabilidad del salario, así lo dispone el artículo 91 eiusdem:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en los beneficios de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Ahora bien, la precitada disposición de claro contenido social y protector, permite con claridad concluir, que el constituyente consagró la inembargabilidad del salario sin excepción alguna y, por identidad, de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Marzo de 2002, dejó sentado lo siguiente:

Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos…………..

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano V.A.A.M., tal solicitud no es procedente, ni siquiera en el caso del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante el otorgamiento de fianza, ello por expresa prohibición de nuestra norma suprema, en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de medida preventiva de embargo y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

II

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada por la Ciudadana A.M.A.M., mediante apoderado judicial Abogado en ejercicio H.G.A.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 07/08/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente N° 4719.

CEOF/SV/ACH/WM.

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