Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

Caracas, 01 de febrero de 2008 197° y 148°

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 01969 el 4 de diciembre de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.A.R.D. contra «…la denegatoria tácita producida con motivo del recurso de reconsideración ejercido contra el oficio N° CJ-05-7876, de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas».

Igualmente, se advierte de la revisión preliminar del contenido de la sentencia N° 01969 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en ella se establecieron criterios generales en torno al régimen de estabilidad de los jueces, a las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a las competencias y funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como al estatuto aplicable a los jueces y otros funcionarios designados con carácter de itinerante y, en general, al sistema de acceso y desarrollo de la carrera judicial.

Asimismo, se constata que el alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la referida sentencia se encuentran directamente vinculados a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Por otra parte, las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la referida sentencia se hallan vinculados con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa la estabilidad y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, pues en dicho fallo se delimita las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, siendo que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de «…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…»

Visto que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: «[e]s de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…»

Considerando que en el fallo Nº 93/2001 (caso: “Corpoturismo”) la Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional «…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…».

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:

PRIMERO

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrir el correspondiente expediente a los fines de que esta Sala, en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), conozca de oficio la revisión de la sentencia N° 01969 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de 2007, para lo cual se ordena realizar todos los trámites de ley correspondientes a tal efecto.

SEGUNDO

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Político Administrativa de este Tribunal, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia Nº 01969, ya identificada, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

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