Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 05-5646.

PARTE AGRAVIADA: M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.324.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: Z.E.D.P., venezolana, mayor de edad, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 2.141.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Decisión proferida en fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: A.C. (contra sentencia).

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2004, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de A.C. propuesto en forma autónoma por la Abogada Z.E.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A., ambas identificadas; por el presunto agravio que le causara a su derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los artículos 7, 12, 15 y 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En esa misma fecha 25 de noviembre de 2004, fueron acompañados a la solicitud propuesta, original poder otorgado por la accionante y copias certificadas.

En la misma fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Superior que ostentara el cargo como Juez Temporal de este Despacho, procedió a inhibirse de conocer la presente acción de a.c., basado en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, oficiando en fecha 02 de diciembre de 2004, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la designación de un Juez Especial para conocer de la inhibición planteada. (Ver f. 376 al y 378)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 (Ver f. 383 al 390), asumí el conocimiento de la presente solicitud de amparo, en virtud de mi designación por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de éste Tribunal Superior, procediendo a declarar inoficiosa la inhibición planteada por el Dr. V.J.G.J., en virtud de haber cesado en sus funciones, como Juez Temporal de este Juzgado, a propósito de mi designación.

Por auto fecha 08 de marzo de 2005 (Ver f. 393 al 395), este Tribunal, admitió la referida solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005 (Ver f. 399 al 406), se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la accionante.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 1º de abril de 2005 (Ver f. 422), se fijó para el día 06 de ese mismo mes y año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la audiencia constitucional, la cual se llevó a efecto, compareciendo a la misma, la representación judicial de la parte querellante, no así la tercera interesada, la Representación del Ministerio Público, ni el Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Denuncia la quejosa mediante la interposición de la presente solicitud de a.c., la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito alega, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado con el No. 13548, contentivo de la apelación que conoció dicho Tribunal, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que dicho Tribunal en su condición de Alzada, dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2004, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la demanda incoada; revocada la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, revocada las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretadas.

Que, cuando el Juez de Alzada entra a analizar el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en segunda instancia, señaló:

“…Conforme al artículo antes citado (520 del Código de Procedimiento Civil), dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia se encuentra la del documento público.

En el caso específico de autos, se evidencia que la parte demandada, produjo a los autos un documento público, cual es la liberación de la hipoteca del inmueble cuya entrega se solicita, mediante la acción de cumplimiento de contrato

.

Ahora bien, si el documento de opción compra venta, así como el de la prórroga, establecía en una de sus cláusulas que el vendedor se comprometía a entregar el inmueble libre de todo gravamen, así, se observa que el documento público contentivo de la liberación de garantía hipotecaria, otorgado por el Banco Caracas, C.A. fue autenticado en fecha 6 de julio del año 2000 y registrado ante la oficina subalterna correspondiente, en fecha 30 de julio del año 2001, esto significa que para la fecha en que debió verificarse el cumplimiento del contrato suscrito, no estaba en inmueble libre de gravámenes y nada dice la accionante con respecto a tal situación, por lo que mal puede solicitar el cumplimiento del contrato en cuestión, cuando ésta tampoco ha cumplido, razón por la cual, siendo desvirtuado el alegato de incumplimiento invocado por la parte actora , mediante el documento público consignado por el demandado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda y con lugar la apelación interpuesta y así se decide…

Que, el Juez de Alzada suplió la defensa de la demandada al esgrimir la excepción non adimpleti contractus, la cual nunca fue opuesta por aquella.

Que, en consecuencia, el Juez de Alzada debió verificar si el documento público consignado en esa instancia probaba la inexistencia de alguno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo y no el análisis que efectuó a través del cual asumió la defensa de la parte demandada.

Que, al asumir el Sentenciador dicho comportamiento, violó a su representada M.A., el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente conculcó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y también infringió el artículo 243, ordinal 5º eiusdem.

Que, la sentencia sometida a consideración del Tribunal de Alzada, declaró con lugar la demanda interpuesta por su representada M.A., por haberse producido la confesión ficta, debido a 1) Que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello; 2) La pretensión de su representada no era contraria a derecho; y, 3) Nada probó que le favoreciera, con lo que se cumplió con todos los presupuestos procesales exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al citado artículo, la quejosa invoca innumerables escritos, conferencias y sentencias, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 06 de abril de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionante, Abogada Z.E.D.P.; de la no presencia de la Dra. M.F., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalado como presunto agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, de la no presencia de la ciudadana S.D.V.F.V..

De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte de la apoderada judicial de la querellante, se desprende que la misma ratificó los alegatos en que fue fundamentada la solicitud de amparo, denunciando entre otras cosas que el Juez de Instancia quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso, y normas de rango procesal, contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, denunció también el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, adujo que en el juicio que dio origen a la presente solicitud, operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, denuncia también la violación del artículo 21 Constitucional, por ultimo solicitó se declare ha lugar la presente solicitud de amparo con la consecuente nulidad del fallo accionado

IV

COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

PARTE ACCIONANTE.

Marcado con la letra “A” (Ver f. 10 y 11) corre inserto instrumento poder otorgado por la ciudadana M.A., a la Abogada Z.E.D.P., ambas identificadas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 107..

Marcado con la letra “B” (Ver f. 12 al 42), corren insertas copias certificadas de la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Del folio 43 al 374, y marcado con la letra “C”, corren insertas copias certificadas con la excepción de aquellas que por su naturaleza no puedan ser certificadas, del expediente signado con el No. 13546, contentivo de juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoara la hoy accionante, contra la Ciudadana S.d.V.F.V..

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La quejosa plantea ante este Tribunal Constitucional, la violación de los derechos al debido proceso, defensa y garantía del proceso, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, denunciado que el mismo quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adujo que en el juicio que dio origen a la presente solicitud, operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem, denuncia igualmente que el Juez señalado como agraviante suplió defensas a la parte demandada.

Ahora bien, mediante sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se consideró:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio” y el artículo 362 ejusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En el presente juicio se ha configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, ya que se observa de una simple revisión del calendario judicial de este Tribunal y de las actuaciones cursante a los autos, que la contestación de la demandada se produjo el primer día de despacho siguiente a la citación, ya que la demandada, se dio por citada en fecha 01 de Agosto de 2002, correspondiendo dar contestación a la demandada en fecha 05 de Agosto de 2002 y la contestación se verificó en fecha 02 de Agosto de 2002, tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 60 al 78, produciéndose en forma anticipada. En consecuencia se desestima dicha contestación por extemporánea. Y así se establece.

...omissis…

Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora y que demostrara dicho pago, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta…”

...omissis…

…En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide…

Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia proferida por el Juzgado señalado como agraviante, se desprende de la misma que, solo fue apreciada la documental promovida en segunda instancia -liberación de la hipoteca del inmueble cuya entrega se solicita- (ver f. 328 al 333), la cual fue apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma no fue objeto de impugnación y valorada conforme a lo dispuesto artículo 893 eiusdem, lo cual lo llevó a la siguiente conclusión:

“…Ahora bien, si el documento de opción compra venta, así como el de la prórroga, establecía en una de sus cláusulas que el vendedor se comprometía a entregar el inmueble libre de todo gravamen, así, se observa que el documento público contentivo de la liberación de garantía hipotecaria, otorgado por el Banco Caracas, C.A. fue autenticado en fecha 6 de julio del año 2000 y registrado ante la oficina subalterna correspondiente, en fecha 30 de julio del año 2001, esto significa que para la fecha en que debió verificarse el cumplimiento del contrato suscrito, no estaba en inmueble libre de gravámenes y nada dice la accionante con respecto a tal situación, por lo que mal puede solicitar el cumplimiento del contrato en cuestión, cuando ésta tampoco ha cumplido, razón por la cual, siendo desvirtuado el alegato de incumplimiento invocado por la parte actora , mediante el documento público consignado por el demandado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda y con lugar la apelación interpuesta y así se decide.

Así las cosas, atendiendo a las denuncias planteadas por la quejosa, de seguidas pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto, objeto de impugnación por vía constitucional, y en tal sentido observa:

Se denuncia como infringido, el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La citada norma, consagra la institución de la confesión ficta, la cual contempla una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Doctrinariamente y en armonía con lo señalado ut supra, se han puntualizado los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Ahora bien, procede quien decide entonces, a examinar si en el presente caso se verificó el cumplimiento de estos requisitos:

Con relación al primer requisito, no es un hecho controvertido que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual se verificó el día 05 de agosto de 2002.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, indudablemente el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por la hoy accionante, no se encuentra prohibida por la Ley, por el contrario amparada por ella.

Con relación con el tercer y ultimo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, este Tribunal Constitucional observa, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue apreciada la documental promovida en segunda instancia -liberación de la hipoteca del inmueble cuya entrega se solicita- (ver f. 328 al 333), y valorada conforme a lo dispuesto artículo 893 eiusdem.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en a través de su sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

.

La anterior tendencia jurisprudencial nos obliga necesariamente a analizar, la denuncia del quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la limitación a que hace referencia dicha decisión con relación a los medios probatorios del contumaz.

Denuncia la peticionante la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conocida en la práctica forense como el vicio de incongruencia negativa, la cual tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Justa alegata et probata judex judicre debet. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

En el sub iudice, de la revisión pormenorizada de los autos, se evidencia que el Juzgado señalado como agraviante, luego de desechar las pruebas aportadas en el lapso probatorio, -una vez verificada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda por parte de la demandada por comparecencia intempestiva- (Ver f. 359), conforme al régimen probatorio previsto para el procedimiento breve en segundo grado de jurisdicción vertical, contemplado en los artículos 893 y 520, ambos del Código de Procedimiento Civil, fue apreciado y valorado, como ya antes se indicó, la liberación de la hipoteca del inmueble, otorgado por el Banco Caracas, C.A., el cual fue autenticado en fecha 6 de julio del año 2000, y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 4, de fecha 30 de julio de 2001, significando para el Juzgador de Instancia, que para la fecha en que debió verificarse el cumplimiento del contrato suscrito, no estaba el inmueble libre de gravámenes y nada dijo la accionante con respecto a tal situación, por lo que mal podría la demandante solicitar el cumplimiento del contrato en cuestión, cuando ésta tampoco ha cumplido.

Tal aseveración, llevó a concluir a la peticionante de la presente Tutela Constitucional, que el Juez de Alzada -en este caso presunto agraviante- suplió la defensa de la demandada al esgrimir la excepción non adimpleti contractus, la cual nunca fue opuesta por la parte demandada.

En efecto, la disposición legal del artículo 1.168 del Código Civil, se refiere a la excepción de contrato no cumplido conocida como la excepción non adimpleti contractus, por la cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

En Roma, no se conoció la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma a la excepción del dolo, por la cual, la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del Derecho Canónico, donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como la excepción de contrato no cumplido.

En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, fue incorporada en la reforma de 1942, tomada del proyecto F.I.d. las obligaciones.

En materia procesal, la excepción non adimpleti contractus, esta concebida como una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación de la demanda, en sus informes de primera y segunda instancia, y aún en cualquier otro acto que la Ley le otorgue para esgrimir defensas, para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de resultar procedente, trae como consecuencia la declaratoria de no haber lugar a la acción incoada.

En el caso sub exámine, emerge de los autos el planteamiento de la parte demandada con relación a la referida excepción, -no sólo en la contestación extemporánea (Ver f. 101), la cual no puede ser apreciada-, sino en el escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Ver f. 323 y vto.), mediante el cual se formalizó el recurso de apelación, se promovió e hizo valer la prueba de documento público, en este caso la liberación de la hipoteca del inmueble, otorgado por el Banco Caracas, C.A., el cual fue autenticado en fecha 6 de julio del año 2000 y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 4, de fecha 30 de julio de 2001.

De lo expuesto, forzoso es concluir, que en el procedimiento que dio origen a la sentencia que se pretende impugnar mediante la presente Acción de A.C., el Juez que conociera en segundo grado de jurisdicción vertical, en modo alguno suplió la defensa de la parte demandada, con relación a la excepción non adimpleti contractus, pues, como ya se indicó, tal argumento fue esgrimido por la representación de la parte demandada, al momento de consignar el documento público -liberación de la hipoteca del inmueble- evidentemente no de un modo expreso, pero tomando en consideración que la interpretación de las normas, así como de los planteamientos de ambas partes en el iter procesal con relación a su derecho a la defensa que otorga el Texto Fundamental a los justiciables, debe inexorablemente contener la regla del in dubio pro defensa.

Es muy importante resaltar, que tal excepción ha tenido una suerte trascendental en el proceso, con lo cual ha operado la contraprueba del demandante, desvirtuando de esta manera la confesión ficta alegada.

No obstante lo anterior, y en virtud de lo expuesto, al no detectarse violaciones de carácter legal, que pudiesen de alguna forma conllevar a las de rango constitucional, reitera quien decide que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues, el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación esta Juez Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, tal como se declarará de de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VIII

DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la acción de a.c., incoada por la Abogada Z.E.D.P., venezolana, mayor de edad, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 2.141.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.324.141, contra la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro sin lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoara la hoy accionante, contra la Ciudadana S.d.V.F.V..

Segundo

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en consulta la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el derecho de las partes de ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. H.L.M.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5646, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. H.L.M.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5646

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