Sentencia nº RC.000449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000612

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por acción reivindicatoria intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por los ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.d.H. y M.E.D. de HERNÁNDEZ representados judicialmente por los abogados A.S.O. y E.d.J.A.G., contra los ciudadanos J.D.M.Q., C.A.G.A. y E.R.P.T., representados judicialmente por los abogados A.C.M., N.J.V., M.G.G.F., Dive Blanco y Karley Arellano; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, el 13 de marzo de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes. Confirmó la decisión apelada y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas y con fundamento al principio de economía procesal, esta Sala considera para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción, invertir el orden en que el formalizante explana sus denuncias y así pasa a analizar la cuarta delación por defecto de actividad.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por motivación contradictoria.

Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

…En la sentencia recurrida, se observan los siguientes señalamientos: ‘…copias certificadas del documento de (Sic) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

(…Omissis…)

Quedando demostrado el derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre la cosa cuya restitución pretenden. Y así se decide…’. ‘…el lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-A, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, el cual le pertenece a la parte demandante, según consta de Documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación debidamente registrado…en fecha 15 de enero de 1999 … Y Así se declara…’, ‘…quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa está siendo detentada por el demandado…’, ‘…corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado...’.

Luego en forma contradictoria, rompiendo el discurso, la motivación constante que hasta aquí había mantenido, señala: aun cuando el primer requisito analizado se encuentra satisfecho en el presente caso…este Juzgado Superior pasa a a.e.r.d.t. requisitos…en cuanto al segundo y tercer requisito…por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVELACIONES 1:1 C.A…

. El Juez de Alzada no se puede contradecirse más, pues indica por un lado que el inmueble a reivindicar es propiedad de los demandantes y por otro lado, indica que se funda la acción en un terreno que claramente pertenece a la demandada. Ambas motivaciones sostenidas por el Juez de Alzada, se destruyen entre sí, por ser de la misma categoría y fuerza. Es conveniente resaltar que cuando el Juez de Alzada, se contradice y desvirtúa por completo la motivación del fallo, ya se encontraba analizando el segundo y tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, con lo cual, el requisito de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende ya no era objeto de análisis por él…”. (Resaltado es del texto transcrito).

Acusan los recurrentes, que el juez superior incurre en motivación contradictoria, en razón de que por una parte establece que los demandantes han demostrado el derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que se pretende reivindicar y por la otra determina que se funda la acción sobre un lote de terreno que pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Revelación 1:1, C.A.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su parte motiva expresó:

…Para demostrar la propiedad que dicen ostentar los ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H., M.H.D.D.H., identificados ut supra, sobre el inmueble objeto del juicio, su apoderada judicial consignó copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02, documento este que cursa a los folios 10 al 39 de la primera pieza del expediente, y, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

(…Omissis…)

Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado. ASI SE DECIDE.

(Omissis)

Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado…

(…Omissis…)

…por lo que en mérito de tales consideraciones debe efectivamente concluirse que los demandantes no lograron efectuar la identificación del inmueble objeto de la reivindicación, por lo cual quien sentencia considera que la parte actora no se subsume en el segundo y tercer requisito para la procedencia de esta pretensión. Así se declara.

(…Omissis…)

En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, este Juzgado Superior observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción que la demandada está en posesión del inmueble que pretende reivindicar y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por ésta, en efecto no existe plena demostración de identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.’, persona jurídica que en contraposición al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no fue demandada en el presente juicio, lo cual crea otro vicio de identidad con respecto al poseedor del inmueble que se pretende reivindicar…” (Resaltado de la Sala).

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta formalidad obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, la Sala, a través de su nutrida jurisprudencia, ha establecido que la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, de fecha 9/3/07, expediente N° 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V. del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), en la que se ratificó:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables…

.

La motivación contradictoria se produce cuando la parte motiva de la sentencia expresa argumentos que se contraponen; asimismo existe el prenombrado vicio en los casos en los que los motivos se contradicen con lo que se establece en el dispositivo de la sentencia, convirtiéndola en inejecutable.

En el sub iudice, la recurrida al realizar el análisis de las pruebas aportadas por los demandantes expresa que: “…Para demostrar la propiedad que dicen ostentar los ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H., M.H.D.D.H., identificados ut supra, sobre el inmueble objeto del juicio, su apoderada judicial consignó copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,… …Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado”. … No obstante esta declaración, dOnde la recurrida establece que los demandantes en reivindicación lograron probar la propiedad del terreno identificado en el documento que acompañaron, más adelante se lee en el texto de la parte motiva de la sentencia: “…por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.’, persona jurídica que en contraposición al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no fue demandada en el presente juicio…” (Resaltado de la Recurrida).

El ad quem al establecer lo supra transcrito, coloca dos motivaciones que se destruyen por contradecirse, al declarar, en primer término que los demandantes habían demostrado la propiedad que ejercían sobre el bien inmueble objeto de la litis a través de la consignación del documento protocolizado al cual, por ser un documento público se le otorga valor de plena prueba, y luego afirma lo contrario, vale decir, que la parte actora no demostró dicha propiedad, pues el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en realidad era propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Revelación 1:1 C.A., la cual no había sido demandada en el presente juicio.

Existe una contradicción en la recurrida en cuanto a la identidad y propiedad del inmueble objeto de reivindicación. En algunos párrafos atribuye tal propiedad a la actora y en otros a una sociedad mercantil Inversiones Revelación 1:1 C.A que no fue demandada en el presente juicio.

Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que la recurrida infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por contradicción de motivos. En consecuencia, la denuncia analizada debe declararse procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 13 de marzo de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000612

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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