Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de DAÑO MORAL, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Á.D.G., Inpreabogado No. 29793, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.M.H.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.696.203 y de éste domicilio, así como de sus menores hijos: J.A., NOREXIS CLAYRETH, V.M. y A.M.T.H., contra la empresa ELECTRICIDAD DEL YARACUY (CALEY), filial de la ELECTRICIDAD DE CARACAS., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Jurisdicción, en fecha 18/05/1970, anotada bajo el No. 64, Tomo XX, la cual ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la última de ellas la efectuada en fecha en 22-03-2002.

Admitida la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2003, fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada.

A los folios 76 al 85 del expediente, escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar la competencia por la materia, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:

“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Criterio este ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

En este orden de ideas, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:

se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

.

Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra Empresas pertenecientes al estado; razón por la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece. No condenándose en costa a las partes, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, con sede en el estado Carabobo, para que éste asuma la competencia para conocer y decidir la presente demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana: M.M.H.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.696.203 y de éste domicilio, así como de sus menores hijos: J.A., NOREXIS CLAYRETH, V.M. y A.M.T.H., representada judicialmente por el Abogado A.D.G., Inpreabogado No. 29.793, contra la empresa ELECTRICIDAD DEL YARACUY (CALEY), filial de la ELECTRICIDAD DE CARACAS., representada judicialmente por los Abogados: C.E.C. y M.V.N., Inpreabogados Nos. 31.631 y 11.563, respectivamente. En consecuencia remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se le asignó el No. 5274.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.-

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