Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: C.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.175, domiciliada en la Avenida A.C., vía la Hechicera, casa Nº 5-52, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano J.J.A.A., de nueve (09), trece (13) y dieciocho (18) años de edad.----------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------B.- PARTE DEMANDADA: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.027.887, domiciliado en el Barrio San José de las Flores, parte alta, sector 3, casa Nº 358-20, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/12/2007, la cual obra inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------

C.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.815.-------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: C.M.A.M., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de nueve (09), trece (13) y diecisiete (17) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría que el padre de sus hijos, ciudadano R.A.A., a pesar de contar con recursos económicos fijos, ya que trabaja para la Universidad de los Andes, solo contribuye con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), lo cual indica es evidentemente insuficiente para contribuir con las necesidades de sus tres (03) hijos, lo que equivale a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,00) mensuales para cada uno, igualmente destaca la solicitante que el n.O.N., adolece de retardo en el aprendizaje, por lo que en forma constante y permanente requiere de atención médica, exámenes médicos y medicinas, asimismo indica que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos ascienden a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) ó NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte y educación, médicos y medicinas fijos, sin contar los gastos extras de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, así como los extras médicos, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaría. Razón por la cual demanda al ciudadano R.A.A., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y de los ciudadanos adolescentes A.J.O.N., de nueve (09), trece (13) y diecisiete (17) años de edad, para que este Tribunal acuerde a favor de los prenombrados hijos lo siguiente: Fije la Obligación Alimentaría con la cual debe cumplir el ciudadano R.A.A. en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) ó CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) mensuales para contribuir a cubrir las necesidades de sus hijos. Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de agosto por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) ó SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Solicito requerir informe de prueba a la Oficina de Personal de la Universidad de los Andes, a los fines de que informen con la urgencia del caso, el tiempo que tiene trabajando, cargo que ocupa, salarios y todos los beneficios que recibe, el ciudadano R.A.A., por su trabajo como obrero de mantenimiento en dicha institución. Solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordar las siguientes medidas: 1.-Se fije Obligación Alimentaría Provisional a favor de sus hijos la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, para garantizar su derecho alimentario y fundamentalmente, su derecho a un nivel de vida adecuado y de educación hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 2.- Se ordene el descuento directo por nómina de la Obligación Alimentaría mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional, del salario que devenga el ciudadano R.A.A., por su trabajo como obrero de mantenimiento de la Universidad de los Andes. 3.-Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Solicita se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 5, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), de igual manera dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, ambos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00). Se acordó oficiar a la oficina de personal de la Universidad de los Andes a los fines de que remita constancia de sueldo global del padre obligado, con sus respectivas deducciones, beneficios que percibe y en que épocas del año las hace efectivas. El ciudadano R.A.A., ya identificado fue debidamente citado en fecha 07/12/2007, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 42 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano R.A.A., asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y vueltos, y seis (06) folios como anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. ------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña y unos adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios seis (6) y siete (07) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber natural y legal de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez. Por cuanto se desprende de la partida de nacimiento que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente que el ciudadano J.J.A.A., cumplió su mayoría de edad, el 01/08/2007, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento con respecto a este ciudadano. ----------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano R.A.A., identificado en autos, dio Contestación a la Solicitud, donde manifiesta reconocer que es el padre del ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, niega rechaza y contradice los argumentos contenidos en el libelo de la demanda por estar los mismos inversos a la realidad, indicando no ser cierto que sólo contribuye con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) como se expresa en el libelo, asimismo niega, rechaza y contradice que no haya atendido a sus hijos en lo que corresponde a atención médica, exámenes médicos y medicinas, ya que sus hijos desde su nacimiento están inscritos en la oficina de seguro de la Universidad de los Andes (OFISEULA) y en el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), donde reciben atención médica, exámenes médicos y medicinas, lo cual le genera un descuento mensual de su salario, igualmente niega rechaza y contradice que haya incumplido con sus deberes como padre, ya que jamás ha abandonado a sus hijos, moral, ni materialmente, ni mucho menos con sus deberes de asistencia, socorro, protección, salud y recreativos, hizo del conocimiento al Tribunal que seis años después de la separación de la madre de sus hijos, rehizo su vida sentimental con una nueva pareja, ciudadana Y.d.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.522.095, con quien procreó otros hijos que merecen una atención similar a la que han recibido sus tres primeros hijos, ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 190.000,00) ó CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 190,00) para sus hijos, el Bono Especial para el mes de agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ó DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y el Bono Especial del mes de diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) ó TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00). Estando dentro del lapso legal de pruebas el demandado asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las ofrecidas en la contestación de la demanda, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico y probatorio de treinta y cuatro (34) depósitos bancarios del Banco Provincial a la cuenta de ahorros Nº 0108-0374- 87-000057583 a nombre de la ciudadana C.M.A.M., madre de sus hijos, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, las mismas vienen a demostrar que el padre ha venido contribuyendo de forma sistemática con la manutención de sus hijos. 2.-Estado de cuenta emitido por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes agregado a los folios 23, 24, 25 y 51, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, las mismas vienen a demostrar la capacidad económica del demandando. 3.-Certificado de HCM, emitido por la Oficina de Seguros de la Universidad de los Andes, OFISEULA, agregado al folio 50 del presente expediente, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar que la niña y adolescente de autos cuentan con un seguro de H.C.M. 4.-Copia certificada de la Partida de nacimiento de Reiver S.A.F. y Yoneiver A.A.F., insertas a los folios 47 y 48 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los niños, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 5.- Copia fotostática de C.d.C., inserta al folio 49 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal las valora de la siguiente manera: 1.- Invocó el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio seis (6) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedido por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 3.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7 del presente expediente el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedido por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 4.-Constancia de estudios del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 09 del presente expediente, el Tribunal la toma como fidedigna de que el adolescente fue inscrito para el periodo escolar 2006- 2007, no demostrando en que etapa se encuentra actualmente el referido adolescente. 5.- Constancia de estudios del ciudadano J.J.A.A., el Tribunal no la valora por cuanto este ciudadano ya cumplió su mayoría de edad. 6 Informe de Referencia y Contra Referencia de Pacientes, inserto al folio 11 del presente expediente, emitido por el Hospital Sor J.I.d. la Cruz, a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal lo toma como indicios de que el referido adolescente ha sido valorado en el área de Neurología de esa institución de salud pública. 7.- Informe del adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 12 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia fotostática sobre Informe del p.O.N., Resonancia Magnética Cerebral, inserta al folio 13 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia fotostática de informe electroencefalográfico del adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 14 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: R.A.A., identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y trece (13) años de edad posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención que le permita a sus hijos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar el monto o cuantum de la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña y adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana C.M.A.M., ya identificada, en contra del ciudadano: R.A.A., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y trece (13 años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña y el adolescente de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales, equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación de Manutención, uno en el mes de julio para los gastos de útiles escolares y uniformes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) para los dos hijos, y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de sus hijos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo). Las cantidades aquí señaladas aumentarán anualmente en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%). En consecuencia, se ordena, Primero: A la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: R.A.A., identificado en autos, debiendo hacer entrega directamente a la ciudadana: C.M.A.M., madre de la niña y adolescente de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que ésta indique para tal fin. Segundo: A la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ente empleador, hacer entrega directamente a la ciudadana: C.M.A.M. madre de la niña y adolescente de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que ésta indique para tal fin, lo concerniente a la “Prima por Hijo” y demás beneficios que les pudiera corresponder a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE y al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y trece (13 años de edad respectivamente. Tercero: Se ordena a la madre de la niña de autos ciudadana C.M.A.M., ya identificada aperturar una cuenta de ahorro a su nombre, siendo beneficiaria la niña y adolescente de autos, informando a la Universidad de los Andes, para los respectivos depósitos. Ofíciese al departamento de Nomina, Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal mediante auto de fecha 12/02/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 16085

MIRdeE / asim

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