Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de abril de 2008.

197° y 149°

EXP. Nº: M-16.203-08

DEMANDANTE: Ciudadana M.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.873.962, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. MAYELITH LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.052.

DEMANDADO: Ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.498.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.873.962, debidamente asistida por la abogada MAYELITH LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.052, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 01, de fecha 19 de enero de 2006, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del adolescente (identificación omitida) y del niño (identificación omitida).

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2008, se recibió dicho expediente en copias certificadas ante esta Alzada, constante de una pieza de doce (12) folios útiles; y en fecha 10 de marzo del mismo año, mediante auto expreso esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 14).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 01 (Folios 05 al 09), sostuvo lo siguiente:

…Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del adolescente (identificación omitida) y del niño (identificación omitida), solicitada por la ciudadana M.B.G. suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.545.498, la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir, la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 202.500,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir, de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) y otra en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños, por la cantidad equivalente a la tercera parte de las utilidades de o aguinaldos, los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación, y entregados a la ciudadana M.M.B.G. en su condición de madre y guardadora del adolescente (identificación omitida) y del niño (identificación omitida), los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional caso de incremento del mismo. Por último se decreta medida de Embargo sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.632.000,05) cantidad esta equivalente a 12 mensualidades de pensiones de alimentos futuras de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 202.5000,00), las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano M.A.V. en caso de renuncia voluntaria, o de despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal, y los montos embargados deberán ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, no endosable a nombre de los hermanos (identificación omitida)…

(sic)

III. ESCRITO APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Consta diligencia presentada por la ciudadana M.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.873.962, debidamente asistida por la Abg. MAYELITH LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.052, parte actora en la presente causa (Folio 10), el cual señaló lo siguiente:

…Encontrándome en la oportunidad legal para apelar a la decisión efectuada en fecha 19 de enero de 2006 de la causa signada con el N° 12.297 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la LOPNA, para que el mismo sea trasferido al Superior ya que la pensión acordada es injusta ni al 25% de los derechos que le corresponden a mi menor hijo y por tanto estaría violentando sus derechos …(Sic)

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, esta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes (actora y demandada) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presentaron ante esta Alzada escrito de informes, conforme a lo establecido en la norma adjetiva correspondiente.

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el presente juicio se inicio por demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.M.B., en representación de sus hijos (identificación omitida), contra el ciudadano M.A.V., por Obligación alimentaria.

Luego el 01 de marzo de 1999, fue admitida la referida solicitud, en la cual se ordenó la citación del ciudadano M.V., y se procedió librar los oficios correspondientes para solicitar la constancia de sueldo del demandado alimentario, igualmente, el presente procedimiento fue sustanciado y tramitado conforme a el trámite establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 19 de enero de 2006, en la cual declaró Con lugar la fijación de obligación alimentaria a favor del adolescente (identificación omitida) y del niño (identificación omitida9 (Folios 05 al 09), señalando lo siguiente: “…Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del adolescente (identificación omitida) y del niño (identificación omitida), solicitada por la ciudadana M.B.G. suficientemente identificada en autos…FIJA a cargo del ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.545.498, la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir, la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 202.500,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir, de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) y otra en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños, por la cantidad equivalente a la tercera parte de las utilidades de o aguinaldos, los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación, y entregados a la ciudadana M.M.B.G. en su condición de madre y guardadora del adolescente (identificación omitida) y del niño (identificación omitida), los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional caso de incremento del mismo. Por último se decreta medida de Embargo sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.632.000,05) cantidad esta equivalente a 12 mensualidades de pensiones de alimentos futuras de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 202.5000,00), las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano M.A.V. en caso de renuncia voluntaria, o de despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal, y los montos embargados deberán ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, no endosable a nombre de los hermanos (identificación omitida)…” (Sic).

De la decisión parcialmente trascrita, la ciudadana M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.873.962, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada MAYELITH LIENDO, ut supra identificada, formuló recurso de apelación a los fines de que la mencionada decisión sea revisada, con base a los siguientes motivos: “…dispuesto en el artículo 522 de la LOPNA, para que el mismo sea trasferido al Superior ya que la pensión acordada es injusta ni al 25% de los derechos que le corresponden a mi menor hijo y por tanto estaría violentando sus derechos …” (Sic) (folio10)”.

Ahora bien, con base a lo antes expuesto esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación, versa sobre el hecho que la parte actora considera que la obligación alimentaria fijada por el Tribunal Aquo no se ajusta al 25% de los derechos que según ella les corresponden a sus hijos, considerando que se le está violentándoseles sus derechos.

En este sentido, los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trajo como consecuencia, una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de ésta Superioridad precisar los parámetros establecidos por el legislador, en cuanto al modo de determinación de la Obligación Alimentaría, y al respecto se observa:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos para la determinación de la obligación alimentaría, y son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente; y 2) La capacidad económica del obligado.

 Es necesario destacar, que la obligación alimentaría subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

 Asimismo, es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría.

 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaría, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien deba prestarlos.

Por otra parte, esta Juzgadora considera menester señalar que surgen para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene reseñar al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. En tal sentido, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley.

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior esta en la obligación de a.s.l.s. conforme a los cuales fue fijada la pensión de alimentos por el Tribunal A quo a través de la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, se encuentran o no ajustados a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas familiares, obligaciones y las necesidades personales del demandado.

Por lo tanto, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaría, es necesario examinar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece: “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)”.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, las cuales no solamente implican las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...). Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes(...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

Ahora bien, este Tribunal Superior en aplicación del criterio doctrinario y jurisprudencial antes analizados, verificó de las actas procesales y de la decisión recurrida, que la parte actora no trajo a ésta Alzada elemento de convicción alguno que pudiera ser utilizado para modificar la decisión apelada, más aún cuando el recurrente alegó en diligencia de fecha 30 de enero de 2006, que “…que la pensión acordada no se ajusta ni al 25%, de los derechos que corresponden a su menor hijo, y por lo tanto se le estaría violentando sus derechos…(Sic) (Folio 10).

Es importante resaltar por esta Superioridad, que aun cuanto se trate de una materia de carácter social, es necesario el cumplimiento de las condiciones contenidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes analizado, por lo que, tanto para su fijación como su posterior modificación requiere que la parte que lo solicite demuestre al Tribunal que este tramitando la causa, demuestren la existencia de estas condiciones exigidas en la norma ut supra señalada, en razón de que el Juez que este conociendo no puede fijar la obligación alimentaría de manera arbitraria, sino que está debe esta ajustada a la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas familiares que este posea, sumado al hecho, que en el expediente debe constar de las mismas, pruebas suficientes que evidencien o demuestro lo solicitado, para que esta pueda ser acordada o modificada, en caso de que soliciten de aumento del monto fijado por el Tribunal de la causa.

En ese orden de ideas, esté Juzgado Superior considera necesario señalar, que en el fallo dictado por el Tribunal A quo estuvo ajustado a derecho, pues en el mismo, el Juez tomó en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y la capacidad económica (sueldo mensual) que percibe el ciudadano M.A.V. (Obligado alimentario), por lo que para este Superioridad el monto acordado por concepto de obligación alimentaria mensual, cuotas adicionales (septiembre y diciembre) y pensiones futuras establecidas, se adecuan a las condiciones contenidas en la normativa especial y en los hechos probados; en consecuencia de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de mantener la obligación alimentaría fijada por el Juzgador A-quo, en razón de que no consta elemento probatorio alguno que desvirtué o modifique las condiciones establecidas por la decisión del Tribunal de la causa. Así se Decide.

Sin embargo, esta Superioridad tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional(...)”. Se constató de auto, que la referida obligación alimentaria no ha sido ajustada al nuevo salario mínimo vigente, por lo que, tal situación coloca en desventaja a los beneficiarios de la misma, en consecuencia de ello, procede esta Alzada a realizar el ajusta establecido por la ley, manteniendo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de la causa, para el momento en el cual se fijó la referida obligación alimentaria, quedando en los siguientes términos:

- El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, es de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), equivalente a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79) mensual, por lo que se fijó como obligación alimentaria un medio (1/2) del salario mínimo mensual, para el adolescente M.A. y el n.M.V., lo cual equivale a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CON NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00) lo que es igual a TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 307,39) mensuales, por concepto de obligación de alimento.

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, equivalentes un medio (1/2) salarios mínimos mensuales para este momento por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CON NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00), lo que es igual a TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 307,39), la primera para el mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares; y otra para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños, por la cantidad equivalente a la tercera parte de las utilidades de o aguinaldos, los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación.

- Todos lo conceptos aquí mencionados, se incrementaras de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional, y serán descontado de la nomina de pago del obligado y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor de la niña aquí involucrada, y sea movilizada conforme a lo indicado por el Tribunal A quo.

- Se ordena la retención de doce (12) mensualidades adelantadas equivalentes cada una a la cantidad un medio (1/2) de salario mínimo mensual, correspondiente a la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CON NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00), lo que es igual a TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA CON TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 307,39), lo cual suma un total de Bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.688.740,00), monto este utilizado a los fines de garantizar las pensiones futuras, las cuales deberán ser descontadas de la Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor, el ciudadano M.A.V., en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo, de la cual deberá ser notificado el Tribunal de la causa de forma inmediata, y los correspondientes montos deberán ser consignados ante el respectivo Tribunal emitidos por cheques de gerencia no endosable a nombre de los hermanos (identificación omitida).

En este orden de ideas, esta Superioridad concluye que con relación a montos establecido y fijados por el Tribunal A quo, visto que la recurrente no suministro a esta Alzada medio probatorio alguno suficiente para demostrar que el obligado alimentario esta en la capacidad económica para pagar un 25% de los derechos de sus hijos, lo cual era lo reclamado por la recurrente, no siendo demostrado antes esta Juzgadora, es por lo que considera que los mismos están ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Asimismo, esta Alzada verificó que el salario mínimo aplicado para los cálculos correspondiente a los montos de la obligación alimentaria fueron los vigentes en el momento en el cual fue dictada la decisión recurrida, por lo que visto que los mismo han aumentado en razón del Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, es por lo que se procedió a realizar el ajuste de la Obligación Alimentaria para actualizarlo nuevo salario mínimo vigente, siempre en beneficio de los intereses del adolescente y del niño que resultan favorecido por la misma.. Y así se establece.

Por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana M.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.873.962, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MAYELITH LIENDO, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 101.052. Asimismo, se MODIFICA la sentencia antes señalada, únicamente en lo relativo a la actualización de los montos fijados por concepto de obligación alimentaria por el Tribunal A quo (obligación alimentaría mensual, (02) cuotas adicionales, y las pensiones futuras), los cuales fueron adecuados al salario mínimo vigente según lo establecido en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007. Quedando en tanto, vigente los restantes puntos establecido en el dispositivo del fallo en los mismos términos dictados por el A quo, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2006. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana M.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.873.962, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MAYELITH LIENDO, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 101.052, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 01, de fecha 19 de enero de 2006.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Tribunal A quo, únicamente en lo relativo a la actualización de los montos fijados por concepto de obligación alimentaria por el Tribunal A quo (obligación alimentaría mensual, (02) cuotas adicionales, y las pensiones futuras) los cuales fueron ajustados al salario mínimo vigente según lo establecido en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007. Quedando en tanto, vigente los restantes puntos establecido en el dispositivo del fallo en los mismos términos dictados por el A quo, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.

M-16.203-08

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