Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° y 151º

En escrito admitido en fecha 03 de febrero de 2009, por ante este Tribunal, la ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, de este domicilio y hábil, identificada por los ciudadanos Garzón J.S., colombiano, titular de la cédula de residente No. E-80.589.892, y la ciudadana M.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.678.693, debidamente asistida por el abogado L.I.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.452; solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que nació el día 07 de septiembre de 1977, en la Aldea La Laja, calle principal, casa S/N, frente al Punto de la Guardia Nacional del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la casa de sus padres J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.678.067 y de la ciudadana C.R.D.B., colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Ciudadanía No. 27.764.368.

Alega que para el momento del alumbramiento su madre o fue asistida por ningún médico ni partera que pudieran dar fe de su nacimiento; que anexa justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Que por no haber sido presentada en su oportunidad legal no aparece su partida de nacimiento asentada en los libro llevados por la Prefectura del Municipio Ayacucho.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

Copias de las cédulas de identidad de los firmantes a ruego, promovidos en el libelo de la demanda.

Declaración Jurada de Testigos expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho.

C.d.N.I. expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho.

Constancia de no aparecer inserta la partida de nacimiento de M.B.R., expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Diploma otorgado por el Núcleo Escolar Rural No. 358 – Escuela Estadal Concentrada Nos. 34 y 585 a M.B.R., de fecha 23 de Julio de 1992.

Tarjeta de Vacunación expedida por el Ambulatorio Rural I Helechales, Distrito 4, Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a M.B.R..

Carnet Estudiantil expedido por el Núcleo Escolar Rural No. 358, Escuela Nacional Concentrada, otorgado a Bayona Rincón Mercedes, correspondiente al año escolar 1986-1987.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordeno publicar el cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se libró el cartel ordenado.

En fecha 12 de mayo de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público y consigna boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana M.B.R., identificada por los ciudadanos R.M.R.B. y G.A.R., asistida por el abogado L.I.P.L., solicitó se le haga entrega de los carteles para la publicación respectiva.

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana M.B.R., identificada por los ciudadanos N.E.R.R. y Yolimar Cecilia Leguizamon, asistida por el abogado L.I.P.L., consignó la publicación del cartel ordenado. Se agregó al expediente en la misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana M.B.R., identificada por los ciudadanos N.E.R.R. y Yolimar Cecilia Leguizamon, confirió poder apud acta al abogado L.I.P.L..

En fecha 06 de agosto de 2009, el abogado L.I.P.L., consignó en un folio escrito de promoción de pruebas. Por auto de la misma fecha el Tribunal prorrogó el lapso de pruebas por ocho días de despacho y fijó oportunidad para la declaración de los testigos solicitada.

En fecha 11 de agosto de 2009, se declararon desierto los actos de testigos de los ciudadanos J.B.J., O.B. de Romero y C.R.d.B..

En fecha 12 de agosto de 2009, se declararon desierto los actos de testigos de los ciudadanos C.A.B.R. y S.M.B.R..

En fecha 13 de agosto de 2009, se declararon desierto los actos de testigos de los ciudadanos H.J.C. y C.C.S..

Estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí decide hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.B.R., acude a este Tribunal para solicitar la inserción de su partida de nacimiento, exponiendo que nació en la Aldea La Laja del Municipio Ayacucho el día 07 de septiembre de 1977, y que para el momento de su nacimiento su madre la ciudadana C.R.D.B., no fue asistida por ningún médico ni partera.

La parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.B.J., O.B. de Romero, C.R.d.B., C.A.B.R., S.M.B.R., H.J.C. y C.C.S., testigos estos que no comparecieron al Tribunal a realizar las respectivas declaraciones.

Junto al libelo de demanda la parte solicitante consignó como medios probatorios lo siguiente:

* Declaración Jurada de Testigos expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho.

* C.d.N.I. expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho.

* Constancia de no aparecer inserta la partida de nacimiento de M.B.R., expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

Estos documentos los valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionarios facultados para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos documentos sólo se evidencia que efectivamente no se encuentra inserta la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante M.B.R..

* Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este justificativo los valora el Tribunal por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las declaraciones contenidas en este justificativo no encuentra este Juzgador elemento de convicción alguno pues las respuestas a las preguntas allí realizadas sólo se limitan a expresar “si me consta….” sin dar certeza a este juzgador de la veracidad de las respuestas; por lo tanto se desecha el justificativo presentado.

* Diploma otorgado por el Núcleo Escolar Rural No. 358 – Escuela Estadal Concentrada Nos. 34 y 585 a M.B.R., de fecha 23 de Julio de 1992.

Este documento por cuanto es emanado de tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

* Tarjeta de Vacunación expedida por el Ambulatorio Rural I Helechales, Distrito 4, Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a M.B.R..

Este documento por cuanto es emanado de tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

* Carnet Estudiantil expedido por el Núcleo Escolar Rural No. 358, Escuela Nacional Concentrada, otorgado a Bayona Rincón Mercedes, correspondiente al año escolar 1986-1987.

Este documento por cuanto es emanado de tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte solicitante sólo promovió declaración testimonial las cuales no se evacuaron por cuanto no comparecieron al Tribunal los testigos promovidos y no aporto nada que demostrará que efectivamente los hechos alegados, por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide, en aplicación del Principio de Plena Prueba previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluir que debe declararse sin lugar la presente solicitud de inserción y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana M.B.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.. Esta el sello del Tribunal.

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