Decisión nº 1392 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-0000055 SENTENCIA Nº 1392

Vistos

, con los Informes de los representantes de las partes.

En fecha 5 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 22 de febrero de 2002, por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 71, Tomo 90-A-Sgdo y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 14 de octubre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 6, Tomo 11-A-Sgdo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 43, Tomo 23-A, en fecha 28 de marzo de 2001, representación la de ellos que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo el 6 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 000007 dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual se formula reparo a su representada por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 2001, por monto de Bs. 39.170.813,64.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de marzo de 2002, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1845 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 098, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 23 de octubre de 2002, y anexo a oficio N° S-1617-2002 de 9 de octubre de 2002, se recibió en este Tribunal copia certificada del expediente administrativo de la empresa MERCEDES BENZ DE VENEZUELA, S.A., el cual cursa a los folios 73 a 102, ambos inclusive, del expediente judicial.

Al estar las partes a derecho y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002.

Declarada abierta a pruebas la causa, los apoderados de la recurrente reprodujeron el mérito favorable de los autos que según ellos obra en favor de su representada.

Fijada la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, comparecieron a tal fin, los apoderados de la recurrente y el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad N° 6.232.563, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.967, actuando con el carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 2 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 4, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes consignaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los Informes presentados. Ninguna de las partes ejerció este derecho, por lo que mediante auto de 14 de abril de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000055.

Vistas tales actuaciones y la solicitud de sentencia hecha por el apoderado de la recurrente, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 000007 suscrita por la ciudadana P.P.M., en su carácter de Directora de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, se ratificó el reparo formulado a la empresa M.B.V., S.A., en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-789 de 26 de noviembre de 2001, por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 2001, por monto de Bs. 39.170.813,64. En dicha Acta constan los resultados de la inspección a la empresa que ejerce, según se afirma, actividades comerciales en la jurisdicción de dicho Municipio, consistente en la explotación del ramo de “DETAL DE AUTOMÓVILES, CAMIONES Y AUTOBUSES”; “DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS PARA VEHÍCULOS”; “REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES”; “ALQUILER DE CAMIONES SIN CHOFER” y “OTRAS ACTIVIDADES COMERCIO-INDUSTRIALES NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE gravables conforme a los Códigos 6200601, 6200604, 95131, 71163 y 1000, con alícuotas del 3,38%, 1,69%, 1,69%, 2,27% y 1,35% respectivamente, de acuerdo al Clasificador de Actividades Comercio, Industriales o Similares de la respectiva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y según se indica a continuación

CÓDIGO ALÍCUOTA INGRESOS BRUTOS DIFERENCIA IMPUESTOS DIFERENCIA

6200601 3,38 Investigados: 2.957.574.002,74 Causados: 99.966.001,29

Declarados: 2.400.021.006,67 557.552.996,67 Liquidados:81120.710.01 557.552.996,67

6200604 1,69 Investigados 1.714.459.641,12 Causados28.974.367,93

Declarados: 351.318.347,02 1.363.141.294,10 Liquidados::5.937.280,06 23.037.087,87

95131 1.69 Investigados: 919.746.870,25 Causados 27.013.688,24

Declarados: : 1598443091 (678.696.221,02) Liquidados::27.013.688,24 (11.469.966,13)

71163 2,57 Investigados: 141.443.956,94 Causados:3.635.109,69

Declarados: 0 141.443.956,94 Liquidados::0 3.635.109,69

1000 1,35 Investigados 379.503.031,07 Causados: 5.123.290,92

Declarados: 0 379.503.031,07 Liquidados::0 5.123.290,92

1.792.945.057,76 39.170.813,64

Se indica que la contribuyente no declaró los ingresos correspondientes a la actividad de arrendamiento de flotas de camiones marca Freighliner, modelo FLD 120, alquileres que cobra mensualmente con sus respectivos intereses comerciales y que los contratos notariados en Caracas y copia de las facturas emitidas por la M.B.V. S.A., cobrando tanto los arrendamientos como los intereses se anexaron al Acta ya identificada. Ello por cuanto, se sostiene, tales ingresos fueron considerados erróneamente, por la contribuyente, como ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS, actividad que debe tributar por el código 71163; y los ingresos por intereses comerciales deben tributar por el código 1000. Adicionalmente se sostiene que la empresa también obtuvo ingresos por venta de activos, diferencial cambiario y comisiones inter-empresas, que no se consideraron por no ser susceptibles de gravamen.

De esa forma, se indica, los ingresos brutos declarados por la contribuyente durante el período impositivo citado ascienden a Bs. 4.349.782.444,36 y los ingresos investigados Bs. 6.112.727.502,12, de donde surge la diferencia de Bs. 1.762.945.057,76.

Alegatos de los apoderados de la recurrente.

Los apoderados de la recurrente al manifestar su disconformidad con la Resolución N° 000007 de 16 de enero de 2000, alegan que la misma es nula por haberse emitido con ausencia total y absoluta del procedimiento aplicable, carecer dicha Resolución de motivación suficiente que permitiera a su representada ejercer una defensa de fondo precisa, y la existencia de un probable vicio en la causa por la aparente pretensión de gravar ingresos que sólo pueden ser sometidos a imposición por parte del Poder Nacional. Debido a la omisión del procedimiento legalmente establecido sostienen que se violentó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Ello por cuanto el sumario administrativo fue concluido mediante la Resolución impugnada en fecha 24 de enero de 2002, antes del vencimiento del plazo para presentar el correspondiente escrito de descargos, el cual fue expresamente reconocido en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-789 de conformidad con lo dispuesto en loso artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario. Transcriben parcialmente sentencias y disposiciones legales, solicitando se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También aducen que el acto impugnado está inmotivado; y en apoyo de sus alegatos transcriben disposiciones legales, sentencias y doctrina sobre la motivación de los actos administrativos, resaltando que la Resolución impugnada se limita a exigir a su representada el pago de la cantidad de Bs. 39.170.813,64, por concepto de patente (impuesto) de industria y comercio para el período impositivo 2001, y, adicionalmente, la redacción del Acta Fiscal que le sirve de fundamento es oscura y confusa, motivo por el cual, a su representada le resulta virtualmente imposible determinar con exactitud cuál es el origen de las diferencias objetadas por la funcionaria actuante, y en consecuencia, defenderse con argumentos de fondo lo suficientemente precisos frente a la pretensión fiscal desplegada por la Administración Tributaria Municipal.

Sin perjuicio de la inmotivación alegada, exponen algunos argumentos en torno a lo poco que su representada “ha logrado discernir (sin demasiada certeza) del origen de la pretensión fiscal de la Administración Tributaria Municipal en este caso”, y luego de consideraciones jurisprudenciales, sostienen que la Administración Tributaria Municipal pretende incluir dentro de la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio ingresos que no pueden ser gravados por este tributo tales como aquellos ingresos obtenidos de actividades que no constituyen el giro habitual de la empresa (i.e. venta de activos) o las manifestaciones de riqueza cuyo gravamen es sometido de forma exclusiva a la potestad del Poder Nacional, como es el caso de las rentas o frutos civiles, conceptos a los que responden los ingresos obtenidos por intereses, diferencial cambiario, dividendos, arrendamientos, entre otros, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 183, numeral 1 de la vigente Constitución, que prohíbe a los Estados y Municipios gravar aquellas materias reservadas al Poder Nacional.

Solicitan, en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y la anulación de la Resolución N° 000007 dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual se formula reparo a su representada por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 2001, por monto de Bs. 39.170.813,64, y que se condene en costas contra el Fisco Municipal.

Informes de la representación fiscal.

El apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda sostiene en los Informes presentados que el acto impugnado se ajusta a los requisitos exigidos por nuestra legislación, pues contiene una apreciación verídica de la situación, que da el funcionario que lo formula así como, con suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos que la sustentan. Agrega que el alegato de omisión del procedimiento legalmente establecido es improcedente porque el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-789 de 26 de noviembre de 2001, fue notificada a la contribuyente el 27 de noviembre de 2001, y la Resolución N° 000007 de 16 de enero de 2002, fue notificada en la misma fecha, lo cual evidencia que entre ambas notificaciones transcurrieron más de 50 días, “tiempo en el cual la contribuyente pudo haber ejercido su derecho a formular los respectivos descargos al Acta Fiscal”, por lo que al no hacerlo demostró su desinterés en resolver los hechos controvertidos.

Respecto de la violación al derecho a la defensa sostiene que en todo momento se respetaron los lapsos procesales previstos en la ley, por lo que no se violó el derecho a la defensa como alegan los apoderados de la recurrente; y en lo tocante al falso supuesto, argumenta que la contribuyente nada probó para fundamentar el falso supuesto en que incurre la administración municipal. También afirma que la recurrente alega sin sustento ni fundamentos, hechos que en ningún momento aparecen reflejados en el Acta Fiscal. De la lectura de la misma, así como de la Resolución, no se observan cargas impositivas por intereses, diferencial cambiario o dividendos, entre otros alegados por la contribuyente, sólo se circunscribe a los ingresos obtenidos por los ejercicios económicos declarados según los códigos que venía cancelando por su actividad que aparecen especificados en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El apoderado del Municipio resalta que la Administración Municipal, al constatar que en los asientos contables de la contribuyente, existen ingresos superiores a los que la contribuyente declaró, y en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial de la contribuyente, de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, procede a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la contribuyente el cual está relacionado con su actividad principal y generó ingresos reales para la recurrente, y dada la potestad que le da la ley al Municipio, éste procedió de conformidad a la misma.

Solicita por tanto se declare sin lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.

Informes de los apoderados de la recurrente:

En los Informes presentados, los apoderados de la recurrente ratificaron los argumentos expuestos en el escrito del recurso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia del reparo formulado a la hoy recurrente por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que según los apoderados de la recurrente se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento aplicable, con lo que se lesionó, según afirman, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Al respecto el Tribunal, vistos los alegatos de los representantes de las partes, para decidir observa:

La Resolución impugnada fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de la República sancionada en diciembre de 1999, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, lo hace en el artículo 49, en los términos siguientes.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso ... “ (negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924) señaló que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción (cursivas y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del mismo Tribunal respecto del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), enfatizó que la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esa forma, la Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Advirtiéndose que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-789 de 26 de noviembre de 2001, (folios 49 a 57 ambos inclusive) se señala lo siguiente:

Se hace del conocimiento (del contribuyente) que de conformidad con lo establecido en los Artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, dispone de un plazo de (quince) 15 días hábiles para cancelar el Impuesto resultante del Reparo, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta Fiscal; y vencido dicho lapso sin que el Contribuyente procediera a efectuar el respectivo pago tendrá un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos

(paréntesis del Tribunal).

Será entonces en el procedimiento de descargos donde se realice el mencionado contradictorio, para garantizar al contribuyente su derecho a un debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa, independientemente que con posterioridad la Resolución que culmine el sumario administrativo respectivo pueda ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Es el caso que el Acta Fiscal N° DRM-DA-0533-2001-783 de 26 de noviembre de 2001, fue notificada el día 27 del mismo mes y año (folio 57), por lo que el plazo de quince (15) días para pagar el impuesto resultante del Reparo se inició el día 28 del mismo mes, debiendo considerarse a los fines del cómputo respectivo los días 29 y 30 de noviembre de 2001, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de diciembre de 2001. Por su parte, de no haberse efectuado el pago en el precitado plazo, el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, comprende los días 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de enero, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2002. Pero la Resolución mediante la cual culmina el sumario administrativo respectivo, distinguida con el N° 000007 se expidió en fecha 16 de enero de 2002, (folio 46 del expediente), es decir, antes de haber vencido el lapso para formular descargos.

Ahora bien, la Administración Tributaria estaba y está obligada a respetar los lapsos que ella misma otorgó, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, sin estarle permitido efectuar consideraciones subjetivas acerca del lapso transcurrido, tales como que por haber transcurrido más de cincuenta (50) días desde la fecha de notificación del Acta y la expedición de la Resolución impugnada, transcurrió suficiente tiempo en el cual la contribuyente pudo formular descargos contra el Acta Fiscal.

En consecuencia, cuando la Administración Tributaria Municipal redujo el plazo para formular descargos, lesionó el derecho a la defensa a la contribuyente ya que le impidió participar en el procedimiento que le seguía, y por tanto existe el vicio denunciado por los apoderados de la recurrente y así se declara.

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que los documentos que integran el expediente administrativo son los siguientes:

1) Boletín de Notificación Actividad Comercial por Bs. 37.602.642,99 anual, Bs. 9.400.660,73, correspondiente al año 2002 (folio 73);

2) Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos – Operaciones efectuadas N° 01572 correspondiente al año 2001 (folio 74);

3) Planilla de Pagos Municipales Alcaldía de Sucre N° 02685 por concepto de copia certificada de Licencia Municipal, por Bs. 300,00 (folio 75);

4) Solicitud de copia certificada de la Patente de Industria y Comercio N° 4-001-4490 perteneciente a Mercedes-Benz Venezuela, S.A,, por haberse extraviado el original (folio 76);

5) Boletín de Notificación de Industria y Comercio por Bs. 114.071.678,31 anual, Bs. 28.517.919,58, correspondiente al año 2001 (folio 77);

6) Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos – Operaciones efectuadas N° 01123 correspondiente al año 2000 (folio 78);

7) Boletín de Notificación de Industria y Comercio por Bs. 95.010.724,72 anual, Bs. 23.752.681,18, correspondiente al año 2000 (folio 79);

8) Resolución N° 1404 de 23 de diciembre de 1999, relacionada con el Acta de Auditoria Tributaria N° DGRM-DA-2785-1479-99 de 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se formula un reparo por la cantidad de Bs. 1.847.703,66, para el año 2000 (folios 81 y 82);

9) Oficio N° DGRM-DA-2785-99 de 27 de septiembre de 1999 (folio 83);

10) Acta Fiscal N° DGRM-DA-2785-1479-99 de 2 de diciembre de 1999, para el año 1999 tres (3) copias que rielan a los folios 84 a 89, 90 a 95 y 96 a 101);

Los cuales no guardan relación directa con la Resolución impugnada, por lo que la Administración Tributaria no probó que en el expediente administrativo existieran elementos para conocer de forma precisa la motivación del acto impugnado, pero estima oportuno advertir que la objeción fiscal se contrae a presuntos ingresos no declarados por la empresa correspondientes a la actividad de arrendamiento de flotas de camiones marca Freighliner, modelo FLD 120, alquileres que cobra mensualmente con sus respectivos intereses comerciales y que los contratos notariados en Caracas y copia de las facturas emitidas por la M.B.V. S.A., cobrando tanto los arrendamientos como los intereses se anexaron al Acta ya identificada. Ello por cuanto, se sostiene, tales ingresos fueron considerados erróneamente, por la contribuyente, como ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS, actividad que debe tributar por el código 71163; y los ingresos por intereses comerciales deben tributar por el código 1000. Aunque se sostiene que la empresa también obtuvo ingresos por venta de activos, diferencial cambiario y comisiones inter-empresas, que no se consideraron por no ser susceptibles de gravamen, y ésta es una redacción ambigua por cuanto no se puede precisar quién no los consideró, si la contribuyente o la Administración Tributaria, este Tribunal destaca que la que no los consideró fue la Administración Tributaria ya que no fueron reparados, según discriminación hecha en cuadro incluido en esta sentencia.

En consecuencia, la no concesión a la contribuyente el plazo (todo) para formular descargos y la imposibilidad de determinar la corrección de la actuación impugnada por la no remisión de sus antecedentes, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la misma y así lo declara.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A. contra la Resolución N° 000007 dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual se formula reparo a su representada por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 2001, por monto de Bs. 39.170.813,64.

En consecuencia, se declara la nulidad de la precitada Resolución.

IV

COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) en monto equivalente al tres por cinco (3%) del reparo formulado a la sociedad mercantil Mercedes-Benz Venezuela, S.A., por la cantidad de Bs. 39.170.813,64.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, una vez transcurrido íntegramente el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 277 ejusdem

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. Nº AF44-U-2002-000055

N° Antiguo: 1845

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