Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000173

PARTE ACTORA: E.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.616.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.S.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 108.665.

PARTE DEMANDADA: E.M.B.D.A., J.C.A.M., S.C.A. Y C.M.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.268.976, 1.272.984, 7.374.258 y 18.422.176, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

El 30 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano E.F.V. contra los ciudadanos E.M.B.d.A., J.C.A.M., S.C.A. y C.M.E.C.A., todos identificados, dicto un auto mediante el cual se suspendió la causa, hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo del procedimiento especial, previsto en la Ley respectiva, el cual se transcribe:

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2.012, por la ciudadana S.C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.374.258, en su carácter de co-demandada de esta causa, asistida por el Abogado E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, el Tribunal para decidir observa:

‘En materia de Retracto Legal Arrendaticio, rige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto al procedimiento se refiere, tal y como lo disponen los artículos 94 y 96 ejusdem, en relación con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresa en su primer aparte: ‘Los procesos Judicial o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos por la respectiva Autoridad que conozca los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, se suspende la presente causa, hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo del procedimiento especial, previsto en la indicada Ley, decisión que se toma, Administrando Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

La ciudadana S.C.A.B., co-demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.079, apeló de dicha decisión. El 06/02/2012, vista la apelación contra el auto en cuestión, fue oída en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución correspondiente (Folio 80). Realizado el trámite reglamentario, correspondió a este Juzgador conocer el presente asunto, y el 13 de febrero de 2012, llegaron las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada, y vista la naturaleza de la apelación, se acordó seguir el recurso por la vía del juicio breve, y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33), y se fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (Folio 85). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana S.A.B. en su carácter de co-demandada, asistida por el abogado E.S. interpone escrito donde solicita se declare la finalización y archivo de la presente causa, en virtud de que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que la misma es retroactiva, que debe aplicarse a los procesos en curso; regulando a través de un nuevo procedimiento tanto administrativo como judicial tanto la preferencia ofertiva como el retracto legal arrendaticio. Ante tal solicitud, el Juez a-quo ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se cumpla con el procedimiento especial establecido en la supra citada Ley.

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por la co-demandada S.A., aduciendo que el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como ella misma lo establece regula son los procedimientos ya sean judiciales o administrativos que busquen el desalojo o desocupación de una vivienda por parte del arrendatario, por lo cual mal se pueden aplicar los articulados de dicho Decreto para regular cualquier otra figura establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

A los fines de pronunciarse en el caso bajo análisis, es oportuno transcribir lo establecido en los artículos 94, 96 y Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así tenemos:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10.

Disposición Transitoria Primera: Los procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.

De las anteriores normas se extrae la siguiente conclusión: 1) Los procesos en curso continúan hasta su definitiva culminación; por lo cual no existe duda que no deben suspenderse; la interrogante que surge es ¿qué normas procedimentales se aplican?, la misma norma señala que se aplicaran las disposiciones establecidas en la Ley in comento. De tal forma que al contrario de lo sostenido por el recurrente, el juicio no se cierra y se archiva, tampoco se suspende como lo señaló el a-quo, sino que se continúa en el estado en que se encuentra bajo las normas de la nueva Ley con aplicación supletoria del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil tal como se establece en el artículo 98 de la citada Ley. Así de declara.

Ya la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta en interpretación sobre la suspensión de los procesos fundamentados en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

Si bien el anterior criterio fue explanado en el marco de interpretación del Decreto antes citado, no menos cierto es que el espíritu de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es el mismo que el del Decreto in comento; por lo que quien juzga reitera que el presente procedimiento debe continuar. Así se declara.

Ahora bien, este juzgador observa que existe una incompatibilidad entre el procedimiento escrito anterior y el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; por lo que a los fines de garantizar el debido proceso es oportuno una adecuación de la causa en curso al nuevo procedimiento, para lo cual es necesario decretar la nulidad del auto apelado y en consecuencia se repone la causa al estado de notificación del actor a los fines de que haga la adecuación correspondiente para su tramitación bajo el procedimiento contemplado en la nueva Ley. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NULO el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de enero de 2012 y todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda. Se REPONE la causa al estado de Notificación del demandante.

Queda ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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