Sentencia nº AVOC.00903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2006-000709

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.C.D.S., solicitó, de conformidad con lo previsto en el literal 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara el envío a esta Sala, del expediente Nº 06-2945 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa la causa judicial que por cumplimiento de contrato, instauró la empresa mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., contra su representado D.A.B.C.D.S.; y a tales efectos en el respectivo petitorio señaló que “una vez constatadas (sic) las violaciones burdas de normas de orden público y constitucionales que he señalado, se tomen las medidas que se estimen convenientes”, solicitando al mismo tiempo que en virtud evidenciarse la presunción grave de los derechos lesionados a su representado y el peligro de quedar ilusorios sus derechos constitucionales y la prórroga legal que le corresponde; “se decrete medida cautelar innominada”

En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942.

Al respecto, se cita el artículo 5, numeral 48, y subsiguiente primer párrafo, de la antes referida ley, cuyo texto señala:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

En virtud de la transcrita disposición, queda atribuida por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, dicha atribución competencial es regulada en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda.

De allí que, para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud, con respecto a la cual, del escrito de solicitud del presente avocamiento se constata que en el juicio sobre el cual se pretende el correspondiente estudio por parte de la Sala, lo que se encuentra en controversia es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, materia a la cual, necesariamente, le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, del derecho civil, evidenciándose su naturaleza, la cual es afín con la materia propia de la competencia de esta Sala de Casación Civil.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Tal como sigue se expresó el abogado solicitante en el escrito respectivo:

…Yo, A.M.B., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.778, de este domicilio, procediendo en mi calidad de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.C.D.S., de, nacionalidad: portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.447.506, de este domicilio, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta, del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 26, Tomo: 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha el 10 de julio de 2.006, el cual consigno como ANEXO "A"; ante ustedes respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 5 literal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar el envió a esta Sala del Expediente Nº 06-2945 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., dadas las violaciones grotescas ocurridas tanto en este Tribunal (sic) como en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio en el expediente Nº 3.110, para declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato instaurada por la Empresa Mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., (…) como Arrendadora (sic) y mi representado D.A.B.C.D.S., anteriormente identificado, como Arrendatario; (sic) y en plena vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pretende que haga la entrega material del local arrendado, libre de personas y bienes, en base a una Notificación (sic) Judicial (sic) defectuosa realizada con siete (7) años de anterioridad, sobre la no prolongación del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y ser la empresa arrendadora la nueva dueña del inmueble, en vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, y sus reglamentos, para ordenarle en sus fallos respectivos en vigencia. del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del local arrendado, sin concederle el beneficio de la prorroga legal.

I

ANTECEDENTES

A- LIBELO LA DEMANDA INCOADA POR ANTE EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE Nº 3110

La apoderada judicial de la parte actora, sustentó la demanda de cumplimiento de contrato en tres (3) premisas falsas: 1.- Falta de pago de las Pensiones de Arrendamiento, siendo que mi representado esta solvente mediante las consignaciones arrendaticias; 2.- Una Notificación (sic) Judicial (sic) defectuosa, en violación a la Cláusula Tercera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), que expresamente indica la forma de realizarla: directamente a mi representado como Arrendatario (sic) o indirectamente a una empleada suyo (sic), notificación defectuosa, por haberse realizado a una persona que se encontraba de visita en el local arrendado, a quien se señaló como la encargada del local comercial, siendo que la ciudadana en la cual se realizó de nombre MARÍA MERCIA DA SILVA, padece de debilidad mental para asumir tal función; y a quien por el parentesco de afinidad con el Arrendatario (sic), el Tribunal alegremente consideró realizada válidamente la notificación, por haber cumplido la finalidad a la cual estaba destinada, silenciando o ignorando que no se trata de, una norma de procedimiento de carácter instrumental, sino una cláusula expresa del contrato, que debe ser obligatoria para las partes; y que el Juez no puede vulnerar, con criterios subjetivos, y se aparta también del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite al Juez interpretar las cláusulas oscuras o ambiguas; y este no es el caso. El sentenciador, en primera instancia le da validez a dicha notificación, por cuanto afirma que ella no fue tachada en el acto de contestación de la demanda, el sentenciador olvida el contenido de los artículos 1.380 y 1.381 del, Código Civil, en donde se observa que ninguna de las causales era procedente para intentarla tanto por la vía incidental o mediante acción autónoma; y a esos fundados motivos, en la oportunidad de la contestación de la demanda se indico, el rechazo a dicha notificación, por vulnerar la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento; 3-Pretender obtener la entrega material del local arrendado, libre de personas y bienes, sin haber intentado ningún tipo de acciones dirigidas a dicha finalidad; durante los siete años transcurridos, a partir de la notificación defectuosa, en vigencia de otras leyes, inquilinarias; y en pleno, vigor del, Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sin darle el beneficio de la prórroga legal, a la cual tiene derecho por haber durado la relación inquilinaria diecisiete (17) años, y estar funcionando allí una artesanía de fabricación y reparación de muebles de bambú, en donde laboran 10 obreros artesanales, junto con la esposa y los hijos de mi representado, que han logrado cimentar un punto de venta que es codiciada desde hace varios años por la empresa demandante; que se dedica las mismas actividades pretende monopolizar dicho comercio en la ciudad de Caracas.

En la demanda se solicita medida cautelar de secuestro del local arrendado, conforme al artículo (sic) 599 en su Ordinal Séptimo (sic), que lo contempla por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y es curioso, que fundamenten el peligro de la mora, de que quede ilusoria la ejecución del fallo a los siete (7) años de haberse practicado la notificación defectuosa.

Se consigna copia del Libelo de la demanda como ANEXO “B”

B- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación de la demanda se rechazó la realización de la notificación judicial, anexada al libelo de la demanda por cuanto la misma aparece firmada por la ciudadana MARÍA MERCIA DA SILVA, quien no tiene capacidad plena de discernimiento y no es empleada de mi representado el Arrendatario (sic), y la misma se encontraba de visita en el local, y como es de suponer, ajena a lo que estaba sucediendo en dicha oportunidad y lo mas importante es que ésta no se realizó conforme a lo establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) Arrendamiento(sic), que debía realizarse directamente al arrendatario o indirectamente a una empleada suya; y la notificación defectuosa o la realizada sin cumplir las formalidades legales, no puede producir ningún efecto, esto es la no prolongación del Contrato (sic) Arrendamiento(sic) y ser INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., la nueva propietaria del inmueble.

Se niega y se rechaza que mi representado haya incumplido con la obligación de hacer la entrega material del local arrendado, en vigencia de las Leyes (sic) Inquilinarias (sic) para la fecha de la notificación y tampoco en vigencia del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

En referencia a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, se consignó en un solo legajo las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias.

Expreso en el escrito de contestación, que causa estupor que una notificación defectuosa realizada antes de la vigencia del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sirva para que la apoderada de la parte actora, considere vencido el lapso de tres (3) años de la prórroga legal, es decir, que le da carácter retroactivo a la Ley (sic) Inquilinaria (sic); y vigente ésta mediante el Decreto (sic) antes señalado, en la oportunidad de ejercer la acción de cumplimiento del contrato, le niegue el beneficio de la prórroga legal.

En esta oportunidad se rechazó la cuantía de la demanda, tanto por no estar insolvente mi representado, y por mi experiencia profesional, para impedir señalar ante el Tribunal Supremo de Justicia, los errores de procedimiento y juzgamiento.

Se consigna el escrito de contestación de la demanda como ANEXO “C”.

C.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DEL MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 07 (SIC) DE MARZO DE 2006, EN LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En este fallo, el Sentenciador le da validez a la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia, sobre la no prolongación del Contrato de Arrendamiento y ser INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C. A., la nueva propietaria del inmueble según expresó por no haber tachado la notificación judicial.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años, dada la operancia de la prórroga automática, comenzó a correr a partir del 01 (sic) de octubre de 2001, violando el Principio (sic) Constitucional (sic) de Irretroactividad (sic) de la Ley (sic).

Señala no estar en discusión lo relacionado con las Pensiones (sic) de Arrendamientos (sic) cambiando el contenido de los hechos expresados en el libelo y en la contestación de la demanda, sin atender el principio de la perpetua jurisdicción, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y de Irretroactividad de la Ley en el artículo 6 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

D-SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA. INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EXPEDIENTE, SIGNADO CON EL Nº 06-2945 EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SE CONDENA A MI REPRESENTADO A HACER LA ENTREGA DEL LOCAL ARRENDADO.

La Sentenciadora de Segunda (Sic) instancia (Sic) para confirmar el fallo, le da validez a la Notificación judicial realizada, por cuanto la norma no dejó establecido de manera expresa la prohibición de que la misma fuera practicada en cualquier persona que se presente como encargada del local arrendado en violación a la Cláusula (Sic) Tercera (Sic) del Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic); es decir, que la Jueza (Sic) se permite cambiar lo que las partes han pactado expresamente.

Observa la sentenciadora que las consignaciones arrendaticias es una prueba, impertinente por cuanto lo que está en discusión es la procedencia o no de la entrega material del inmueble y no la falta de pago de las pensiones de arrendamiento; nuevamente la jueza cambia los hechos expresados en el libelo. (…)

Con lo cual incurre en las siguientes violaciones: 1.- Reforma en peor lo sentenciado en Primera Instancia; 2.- Viola los hechos alegados en el libelo y en la contestación de la demanda así como el petitorio de la parte actora; y 3.- Pretende cercenarle a mi representado el beneficio de la Prórroga (sic) Legal (sic) (…) en fecha 26 de Mayo encontrándome dentro del lapso legal, anuncie recurso de casación en contra, de dicho fallo; y en fecha, 30 de Mayo (sic) de 2.006, al siguiente día de despacho, la sentenciadora declaró INADMISIBLE el anuncio del recurso de casación, invadiendo funciones que correspondían a esta Sala, en caso de que habiéndose negado oír, el recurso, hubiera intentado el correspondiente Recurso de Hecho, con lo cual incurrió en abuso de autoridad y usurpación de funciones.

Tal situación me condujo a ejercer Acción de A.C. contra dicha Sentencia (Sic), para cuyo fin señalé los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:

(…Omissis…)

En la realización de la audiencia constitucional en la exposición verbal, señalé con claridad manifiesta como no debe aplicarse una Ley nueva a hechos anteriores, esto es una norma del Decreto Legislativo de Arrendamiento Inmobiliario a un hecho anterior, esto es, a una notificación judicial defectuosa, y que si la Arrendadora hubiese procedido a instaurar la entrega del local arrendado, en la fecha en la cual se efectuó la notificación mi representado hubiera ejercido el derecho preferente de ocupación inquilinaria, contemplado en la leyes inquilinarias de la época, con lo cual se le cercenó el derecho a la defensa; y al intentar la demanda en plena vigencia del Decreto Legislativo, se le viola nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso. Es preocupante que tenga que aseverar ahora, que exactamente la Jueza (sic) Constitucional (sic), al igual que lo ocurrido en las dos Instancias del proceso, busca favorecer a la empresa demandada a ultranza pero más preocupante, es que la representación del Ministerio Público además de no señalar correctamente los requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo (Sic) contra Sentencia (Sic), pareció o dio la impresión de estar atenta solamente para oír los planteamientos de la tercera adhesiva; y nunca, para estudiar y remediar las Garantías Constitucionales violadas en el fallo recurrido, señaladas en el escrito de la acción y en exposición oral durante la audiencia. Igualmente sucedió con la ciudadana Jueza (sic) Constitucional (sic), cuando declaró sin lugar la acción y suspendió la medida cautelar innominada, por cuanto convencida a todo evento, de que ejerceré el recurso de apelación; como el mismo es oído en un solo efecto al no quedar desasida de jurisdicción, puede ordenar al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia; y más aun, consideró sin que le mereciera respeto, lo decidido por el Juez Titular del Tribunal Superior Segundo a quien suplió en la admisión de la acción y el decreto de la medida cautelar innominada, que sin lugar a dudas obedeció, no solo a la violación de los derechos y garantías constitucionales, sino también a violaciones burdas de normas de orden público.

Se consigna en copia lo decidido por la Jueza (Sic) Constitucional (Sic) al finalizar la audiencia oral respectiva como ANEXO “F”.

II

PETITORIO

a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que he explanado, de conformidad con el Artículo (sic) 5 Ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente que esta Egregia Sala se avoque al conocimiento de la presente causa, y solicite la remisión de los expedientes respectivos, (…)para que se remitan en el estado en que se encuentren, a fin de que una vez constatada las violaciones burdas de normas de orden público y constitucionales que he señalado, se tomen las medidas que se estimen conducentes…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En virtud de estar evidentes la presunción grave de los derechos lesionados a mi representado, y el peligro de mora de que queden ilusorios sus derechos constitucionales; y en especial el de la prorroga legal, solicito respetuosamente a esta Honorable Sala, se sirva decretar medida cautelar innominada, destinada a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia antes indicado, ordene la ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato, con la consiguiente entrega material del inmueble arrendado; para lo cual juro la urgencia del caso.

Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho; y una vez evidenciado las violaciones señaladas, esta Sala en el ejercicio de las funciones señaladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la presente causa…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada recientemente en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3)Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(…Omissis…)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(…Omissis…)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(…Omissis…)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(…Omissis…)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

(Resaltados del texto)

Una vez expuesto el criterio sostenido por esta M.T. en relación a la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado para verificar en ello la certeza o negativa de todas las acusaciones que respecto al curso de la causa, ha expuesto el solicitante del avocamiento, por ante esta Sala.

Al analizar la solicitud objeto del presente fallo, la Sala constata que en ella, el solicitante del avocamiento manifiesta que en razón de las “violaciones grotescas” ocurridas en los tribunales que han conocido sobre la causa, se hace necesaria la intervención de esta Sala y la subsiguiente orden de remisión de los expedientes que contienen la causa, para que “una vez constatada (sic) las violaciones burdas de orden público y constitucionales (…) se tomen las medidas que se estimen conducentes”.

A los indicados fines, debe destacar esta Sala, que en los fundamentos de la solicitud se insiste en señalar la existencia no solo de “violaciones de los derechos y garantías constitucionales”, “sino también violaciones de orden público”, supuestamente cometidas por los juzgadores a quienes les ha correspondido el conocimiento del asunto; pues tanto el tribunal de la cognición, como en el de la instancia superior, han violentado los derechos a su representado, sujeto pasivo en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra en calidad de su arrendataria, la entidad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A.

De modo que para fundamentar las apreciaciones según las cuales de acuerdo a su criterio procede el presente avocamiento, refiriéndose a las violaciones invocadas señala que:

1) Tanto el Juez que conoció la causa en la primera instancia, como el que resolvió lo apelado en la instancia superior, declararon con lugar la demanda por cumplimiento de contrato instaurada en contra de su representado y ordenaron la entrega material del local objeto de litigio, basándose en una notificación judicial de no prolongación del contrato, a la cual concedieron validez, sin tomar en cuenta que dicha notificación fue efectuada de manera defectuosa.

2) En la decisión que resolvió la apelación, se incurrió en violaciones como: reformar en peor, lo sentenciado en la primera instancia; contrariar lo alegado por las partes tanto en el libelo como en la contestación; cercenar al demandado su derecho a la prórroga legal correspondiente, y posteriormente, habiéndose anunciado contra dicha decisión el recurso de casación, dicho recurso fue declarado inadmisible, invadiendo funciones de la Sala de Casación Civil.

3) Al ejercerse la acción de A.C., fueron violentados el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se asevera que “la Jueza (sic) Constitucional (sic) al igual que lo ocurrido en las dos instancias del proceso, busca favorecer a la empresa demandada a ultranza…”

Visto lo anteriormente expuesto, aplicando el criterio jurisprudencial referido ut supra, corresponde ahora verificar si en el caso en estudio se cumplen los requisitos de procedencia exigidos para la primera fase del avocamiento.

Con tal propósito, resulta oportuno ratificar el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre causas o asuntos judiciales en los cuales por presumirse irregularidades procesales cometidas por los juzgadores de instancia, (que de alguna manera puedan implicar injusticia), haciéndose necesaria la subsanación de los errores existentes.

Ahora bien, para declarar dicha procedencia, la Sala, en uso de sus poderes de discrecionalidad y de libre apreciación, preservando siempre la adecuada proporcionalidad y racionalidad, pasa a verificar en el caso bajo estudio, la concurrencia de los requisitos antes referidos, tomando en cuenta que lo pretendido es que esta Sala se avoque a conocer sobre la causa ya señalada.

En atención a lo anterior, tal como se indicó anteriormente en este mismo fallo, el primer requisito de procedencia del avocamiento va referido a que el objeto de lo solicitado debe versar sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, requisito éste que al ser examinado se considera existente, por cuanto el objeto de la solicitud en dicha causa, versa precisamente sobre materia civil, pues se trata específicamente de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, materia atribuida ordinariamente a los tribunales con competencia civil.

Revisada y constatada esta primera exigencia, debe continuarse entonces con la existencia acumulativa del segundo requisito de procedencia, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe ser de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo que supone que la causa citada por el solicitante debe necesariamente cursar ante otro Tribunal de la República; supuesto este cuya existencia, de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante sobre la ubicación de la causa en cuestión, de la cual afirma se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; queda verificado en el caso bajo examen.

En el mismo orden de ideas, según lo referido al inicio, el tercero de los requisitos exige que la situación procesal delatada, necesariamente debe tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, e igualmente, cuando sea necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

Adicional a los anteriormente indicados, el cuarto de los requisitos exige que exista en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, un desorden procesal de tal magnitud que amerite la intervención de la Sala, debido a la inexistencia de garantías que generen a las partes, el debido equilibrio a sus pretensiones. Y, por último, como complemento de los anteriores planteamientos es necesario que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Una vez expresados los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, debe destacarse que es absolutamente necesaria la concurrencia de por lo menos tres de ellos. En este sentido, en forma obligada, siempre deben concurrir los dos primeros, siendo alternativos los restantes, significando esto que, una vez verificada la existencia de aquellos (los dos primeros), si además existe por lo menos uno de los restantes, ello determina la procedencia del avocamiento.

Ahora bien, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se procedió a examinar la existencia o no de tales requisitos, verificándose que de ellos se cumplen los dos primeros.

Respecto al resto de los aludidos requisitos, esta Sala ha constatado que en su escrito de solicitud, el solicitante señaló que en el proceso judicial donde cursa la causa cuyo avocamiento se solicita; han ocurrido -como se indicó antes- “violaciones burdas de orden público”, que impiden garantizar el debido proceso, respecto a las cuales aseguró haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, (8 de marzo de 2006); el anuncio del respectivo recurso de casación (26 de mayo de 2006), e hizo uso de su facultad para ejercer la acción de amparo constitucional, a favor de su representado.

Ahora bien, vistos los señalamientos del solicitante, la Sala constata que los mismos en ninguna forma sirven de sustento serio en cuanto a las violaciones delatadas, pues las afirmaciones hechas en este aspecto, según lo consignado en las actas examinadas por esta Sala, distan mucho de la situación procesal desordenada y grotesca que se ha dicho.

Por el contrario, cada uno de los recursos ejercidos fue decidido en la oportunidad correspondiente resolviendo las peticiones en ellos contenidas conforme a la ley, lo que impide que se verifiquen los restantes requisitos alternativos, y de necesaria concurrencia, cuya existencia -como fue señalado antes- es obligatoria.

De las consignaciones anexas a la solicitud de avocamiento, con las cuales se intentó dar soporte a los alegatos y consideraciones de quien ha elevado su petición por ante esta Sala, no se deduce el desorden procesal delatado, ni las violaciones denunciadas con respecto a normas constitucionales y legales, a las cuales se les atribuyó existencia, considerándolas violatorias de las garantías procesales propias de las partes.

Lo que si es apreciable en los planteamientos recogidos en el escrito de solicitud analizado, son las denuncias con respecto a la actividad generada por los jueces de instancia a los cuales ha correspondido el conocimiento del asunto controvertido, quienes en virtud de su facultad jurisdiccional han emitido opinión en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento.

En este sentido, respecto a la jueza que decidió inadmisible el anunciado el recurso de casación, se afirmó que la misma decidió invadiendo funciones de esta Sala de Casación Civil, con lo cual “incurrió en abuso de su autoridad y usurpación de funciones”; y respecto a la jueza que resolvió el amparo, afirma que con su decisión, busca favorecer a ultranza a la empresa demandada, violando “derechos y garantías constitucionales”, además de “normas de orden público…”

Al respecto debe señalar enfáticamente ésta Sala, que a los efectos de manifestar su disconformidad con las decisiones proferidas por los juzgadores respectivos, existen para las partes, los mecanismos precisos y adecuados que les permitan obtener respuestas a sus inquietudes, así como también existen las instituciones que se encargan de recibir las denuncias relativas a las irregularidades cometidas por estos como funcionarios públicos. No es precisamente la vía del avocamiento, la que deba ser utilizada a tales fines, y su naturaleza -suficientemente descrita ab initio- dista mucho de lo que se pretende en el caso examinado.

En el mismo orden de ideas, cuando para que proceda el avocamiento se atañe jurisprudencialmente al asunto del interés, expresando que éste debe rebasar el particular y referirse al general, lo sostenido por esta M.T. al respecto, se refiere a que debe tratarse de causas en las cuales lo decido afecte de alguna forma la seguridad jurídica, la paz social, afectando directamente el interés público social.

Siendo así, estima ésta Sala que los argumentos expuestos en la presente solicitud no se corresponden con lo sostenido en este sentido, por lo cual las afirmaciones del solicitante resultan improcedentes.

Finalmente, se deja claramente establecido en el presente fallo, que posterior al exhaustivo examen de las actuaciones consignadas, la Sala ha logrado verificar en ellas, y en el dicho del solicitante; que en relación con las decisiones emanadas de los tribunales de instancia, fueron ejercidos los correspondientes recursos, razón por la cual, lo sostenido en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso, para que proceda el avocamiento por parte de esta Sala; no sustenta tal petición, toda vez que al haber sido conocidas y atendidas judicialmente mediante los recursos respectivos, cada una de las disconformidades del demandante (solicitante del avocamiento); las delatadas violaciones de orden constitucional no han sido verificadas en el presente caso.

De las consideraciones previamente expresadas se desprende que no están dados los requisitos necesarios para que proceda esta Sala a solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa; las respectivas actuaciones.

Por este motivo la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA

Ha constatado esta Sala que en el petitorio del escrito examinado, se ha solicitado, jurando la urgencia del caso, el decreto de una medida cautelar innominada, para que “…el Tribunal Quinto de Primera Instancia antes indicado, ordene la ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato, con la consiguiente entrega material del inmueble arrendado;…”

Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una litis pendiente, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal.

Así lo ha expresado esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000219. Caso AGNET J.C.O., contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V. y S.P.P.T.., en la cual respecto al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, se sostiene lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 00230 de 10 de mayo de 2005, caso: Rhone-Poulenc Rorer (RHONE), c/ Casa de Representaciones Farmacéuticas Sinergium S.A., esta Sala expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En ese orden de ideas, explica el jurista P.C. lo siguiente:

...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...

Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...

(Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Argentina, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por S.S.M.)

Y el autor R.O.-Ortiz sostiene lo siguiente:

...Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indubitablemente inconstitucional puesto que:

- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa;

- El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso...

(Ortiz-Ortiz, Rafael. Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Caracas, Paredes Editores, Tomo I, 1999, pp. 30 y 31).

La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso…

Por tanto, aplicando el citado criterio al caso examinado, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, habiendo sido declarado improcedente por parte de esta Sala la presente solicitud de avocamiento, resulta del todo innecesario analizar lo expuesto en relación a la pretendida cautela.

Por las razones expuestas, considera la Sala innecesario el pronunciamiento mas allá de las consideraciones expuestas respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO MAS ALLÁ DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por el profesional del derecho A.M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.C.D.S..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2006-000709

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