Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: M.C. y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.177.572 y 3.816.819 respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244.

Abogado asistente: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.009.

Demandado: N.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.720.364

Apoderados judiciales: Abgs. H.J.B.B. y Nyurka E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.180 y 113.345, respectivamente.

Motivo: Deslinde.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.644

Visto con informes de la parte demandante-recurrente.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.C. y M.A.C., parte demandante, asistidos de abogado contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de deslinde interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 7 de octubre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 21 de octubre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, tendrá lugar el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 25/11/ 2009 dejando constancia el tribunal que solo compareció la parte demandante, consignando su escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

Dicen los actores:

  1. Que son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el sector el Panteón, calle 11 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de San F.d.e.Y., signada con el número 2-18 (antiguamente Nº 24), según Declaración Sucesoral de fecha 10 de abril de 1990 certificado de liberación Nº 1001 emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de fecha 21 de noviembre de 1990; Que igualmente consta también en documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el número 87, tomo 34 de fecha 18 de octubre de 1991.

  2. Que en la actualidad han teniendo problemas con su vecino colindante, ciudadano N.J.M., por cuanto él señala que el lindero de su inmueble es justo en la pared de su casa; afirmando (el demandado) que le pertenece un garaje.

  3. Que tal afirmación es errada, por cuanto si bien es cierto que ambos inmuebles fueron construidos en una misma área de terreno y alinderada por sus vertientes por los mismos vecinos colindantes, en la documentación legal originaria aparece cuales son los límites aproximados de cada uno (las bienechurías), pues poseen características propias perfectamente individualizadas que acarrean sus linderos.

  4. Que ambos pertenecían a una misma persona, la difunta M.C.C..

  5. Que la tradición legal de ambos inmuebles, que determina a través de la documentación pertinente, permite deslindar ambas bienechurías:

    Que en el año 1935 la ciudadana M.C.C. compró una casa cubierta de tejas, forma cañón, paredes de adobes y bahareque, ubicada en la ciudad de San Felipe, Barrio El Panteón, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe en fecha 25/3/1935 bajo el N° 68, folio 43 y vuelto, protocolo primero.

    Que posteriormente reformó totalmente dicho inmueble en el año 1967 según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. bajo el número 7, folios 10 vuelto al 13, tercer trimestre del año 1967, en tal modificación el inmueble adquirió las siguientes características: una casa de paredes de bloques de cemento, techo de tejas, piso de cemento de color, con cuatro piezas dormitorios, una sala grande, comedor, cocina, recibo, dos salas de baños, lavadero y garaje, alinderada Norte: casa de J.M.; Sur: casa de P.G.; Este: solar de casa de E.A. y, Oeste: que es su frente la calle 11.

    Que en el año 1972 la mencionada difunta M.C.C. construyó otra casa en el mismo terreno en la que esta ubicada la anteriormente señalada según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. bajo el N° 7, folios 11 al 13, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre del año 1973, contando esta nueva casa con las características siguientes: mide 7 metros de frente por 40 metros de fondo, es una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, compuesto de tres habitaciones para dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un patio, y alinderada así: Norte: casa que es o fue de J.M.; Sur: casa que es o fue de P.G.; Este: solar ocupado por S.d.G. y, Oeste: casa de O.d.P. y calle 11 de por medio, pero nunca fueron deslindados materialmente, desconociéndose actualmente cual es su línea divisoria.

    Que posteriormente en al año 1976 la difunta M.C.C. vendió ambos inmuebles a los ciudadanos P.A.G., I.d.G., A.E.C. y J.C., según documentos de venta autenticados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. bajo los Nos. 65 y 83, ambos del tercer trimestre del año 1976.

    Que para el año 1990 adquirieron por sucesión hereditaria de su difunta madre A.E.C., parte de la propiedad de ambos inmuebles según se evidencia en declaración sucesoral de fecha 10/4/1990 certificado de liberación número 1001 de fecha 21/11/1990 emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

    Que para el año 1991 los propietarios de los inmuebles mencionados eran los herederos de la difunta A.E.C. y la hoy difunta J.C.d.F., razón por la cual decidieron de manera recíproca y voluntaria realizar sendos contratos de ventas a través de los cuales se vendían los derechos que tenían sobre el inmueble ocupados por ambos, es decir, J.C.d.F. vendió su ¼ parte del valor de las bienhechurias a los herederos de A.E.C., es decir, los ciudadanos M.C., L.C. (difunto), M.C. y A.C. (difunto), según documento de compra autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 87 del 18/10/1991, documento en el que se dice que se están vendiendo unas bienhechurias construidas en una extensión de terreno propiedad municipal de 14 metros de frente por 45 metros de fondo, metraje este que no se corresponde con la realidad por cuanto se desconocen tales medidas, y que poseía, según el documento a través del cual adquirió la propiedad un garaje que colinda por el viento Sur-Este (antiguamente viento sur según la documentación legal) con la casa que a su vez M.C., L.C. (difunto), M.C. y A.C. (difunto) dieron en venta a J.C.d.F. (hoy difunta), es decir, vendieron su ¼ parte del valor total de las bienhechurias en cuestión, según consta en documento de compra autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 86, tomo 34 de fecha 18/10/1991 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. bajo el N° 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo del primer trimestre del año 1993.

    Que posterior a estas recíprocas ventas, la hoy difunta, J.C.d.F., vendió (sin que operara sobre las bienhechurías deslinde judicial alguno) a la ciudadana M.C.F.C. su inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. bajo el N° 44, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo tercero del segundo trimestre del año 1993, en el cual se hace mención a una extensión de terreno que no se corresponde con el área de terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías que los actores le vendieron a la difunta J.C.d.F., que para el momento de las ventas los terrenos eran propiedad municipal, determinado en dicho documento (el marcado) un deslinde por parte del C.M. del municipio San Felipe incurriendo en ese caso en usurpación de funciones judiciales ya que el deslinde solo le compete a los tribunales de la República que tengan jurisdicción en donde se encuentren ubicados los inmuebles a deslindar.

    Que en el año 2001 la ciudadana M.C.F.C. vende al ciudadano N.J.M. quien es el actual propietario del inmueble colindante, según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 10, folios 45 al 48, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2001.

  6. Que los actores son propietarios de un inmueble ubicado en el Sector El Panteón calle 11 entre avenidas 2 y 3 de San Felipe estado Yaracuy signada con el N° 2-18 (antiguamente N° 24), y es por la falta de establecimiento de lindero exacto sobre las bienhechurias que revisten carácter de inmuebles por su incorporación, que ocurren para que se proceda al respectivo establecimiento legal del lindero Sur-Este del inmueble,

  7. Que el inmueble de su propiedad posee un garaje. Que el mismo es el lindero oeste del inmueble del ciudadano N.J.M., según plano levantado en el año 92 de forma errada, por cuanto en él se le adjudicó, por venta realizada por la Alcaldía del municipio San F.d.e.Y. (a M.C.F.) un área de terreno en el cual se encuentra construido el garaje del inmueble, sin la debida realización del juicio de deslinde.

  8. Que con ello violaron toda la tradición legal reflejada en la documentación anexa, así como el derecho a la propiedad, ya que en la documentación anexa se puede constatar que el garaje les pertenece.

    Petición.

    Que ante la situación planteada, ante la existencia del derecho reclamado y la fundamentación normativa aludida, es por lo que ocurren para que se proceda a establecer el lindero superficial Sur-Este del inmueble signado con el N° 2-18 (antiguamente N° 24) de su propiedad y el inmueble N° 2-16 propiedad del ciudadano N.J.M., ambos ubicados en el sector El Panteón calle 11 entre avenidas 2 y 3 de San Felipe estado Yaracuy, por cuanto ambos inmuebles desde su construcción no poseen deslinde alguno que los haga poseedores de un área superficial determinada.

    Que se tomen en cuenta los linderos antiguos de ambos inmuebles y comparados con los reales, haciendo la acotación de que en la antigüedad eran linderos no especificados por cuantos ambos inmuebles desde su construcción hasta hoy día se encuentran ubicados en una misma área de terreno y no media juicio de deslinde previo, para deslindar judicialmente las propiedades y así proceder al posterior registro del mismo.

    Fundamentan su solicitud de deslinde en los artículos 550 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Título III, Capítulo III, artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicitan que sea declara con lugar en la definitiva y se condene en costas y costos procesales a la parte demandada.

    Documentos anexos al libelo de demanda.

    En virtud de que los presentes instrumentos fueron reproducidos en el lapso probatorio, los mismos se analizan más adelante.

    Del procedimiento en primera instancia

    En fecha 6 de junio de 2008 el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud, ordenando emplazar al ciudadano N.J.M. a los fines de que compareciera a objeto de practicar la operación de deslinde.

    El 30 de julio de 2008 oportunidad para el acto de deslinde, se dejó constancia de la presencia del abogado Franco D’Agostini en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes del deslinde, así como el ciudadano N.J.M., asistido del abogado Afranio P.O.. Después de oídas las exposiciones de las partes y examinados los documentos que ambas presentaron, el tribunal de municipio indicó:

    …de conformidad con el análisis de los documentos anteriores, la línea divisoria de ambos inmuebles se encuentra constituida por una línea recta en dirección suroeste-noreste, que mide treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 mts.) quedando el garaje que se encuentra parcialmente techado del lado del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 87, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18/10/1991. En consecuencia, el inmueble identificado en el escrito de solicitud con el N° 2-16, que sin embargo, contiene el N° 22 frente a su fachada, propiedad del ciudadano N.J.M., le corresponde las siguientes medidas: ocho metros con veinte centímetros (8,20 mtrs.) de frente, por treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 mts.) de fondo; y el inmueble identificado en el escrito de solicitud con el N° 2-18, que sin embargo, contiene el N° 24 frente a su fachada, propiedad de los ciudadanos M.C. y M.A.C., le corresponde las siguientes medidas: diez metros con cincuenta y nueve centímetros (10,59 mts) de frente, por treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 mts.) de fondo. Ambos inmuebles se encuentran ubicados en la calle 11 entre avenidas 2 y 3, Sector El Panteón, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy…

    Seguidamente el ciudadano demandado manifestó no estar de acuerdo con las mediciones hechas, y por su parte el apoderado actor manifestó si estar conforme con el lindero establecido.

    El tribunal con vista a la no aceptación por parte del demandado del lindero fijado, lo declaró lindero provisional de conformidad con lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenando pasar las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia para que la causa continuara por el procedimiento ordinario (folios 75 al 79)

    Una vez remitidas las actuaciones correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

    De los informes en esta Instancia

    Los solicitantes del deslinden su escrito de informes adujeron:

    Que presentaron ante el tribunal distribuidor de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy demanda por acción de deslinde contra el ciudadano N.J.M..

    Que en fecha 30 de julio de 2008 se llevó a cabo el acto de deslinde donde se estableció específicamente el límite legal que divide a los inmuebles objeto de la controversia.

    Que el juez de municipio estableció el lindero legal con basamento en la documentación presentada por los solicitantes y por el ciudadano N.J.M..

    Que el ciudadano N.J.M., en el referido acto, no aceptó el lindero establecido por el juzgado de municipio, remitiéndose las actuaciones por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial de estado Yaracuy.

    Que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio probatorio.

    Que por su parte, promovieron los medios probatorios que rielan a los folios 106 al 167 y las testimoniales que cursan al folio 172.

    Que cumplido el laso probatorio, la parte demandada se abstuvo de consignar informes pero que ellos sí lo hicieron tal cual riela a los folios 177 al 182.

    Que la juez Tercero de Primera Instancia declaró sin lugar el deslinde judicial intentado contra el ciudadano N.J.M..

    Que la juzgadora fundamentó su decisión en doctrina del tratadista S.N. y su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que establece que la operación de deslinde debe precisarse como derecho que se consagra a favor de todo propietario, respecto a los propietarios de inmuebles contiguos, para que se establezcan los linderos entre ellos.

    Que la juzgadora establece en su sentencia que la parte actora no solicitó ni estableció por donde debía pasar el lindero; afirma que el inmueble es propiedad del municipio San F.d.e.Y. y no de la parte actora, señalándolo así en el folio 204.

    Que la juzgadora no hace mención a la jurisprudencia en la cual se basa, para establecer que para intentar la acción de deslinde los predios deben ser propiedad de los particulares y no de entes públicos y sobre bienhechurias.

    Que en el libelo de la demanda interpuesto no se hace la excepción legal alegada por la Juez Tercero de Primera Instancia de estado Yaracuy de que el deslinde judicial debe hacerse únicamente sobre parcelas y terrenos y no sobre bienhechurias.

    Que en los artículos mencionados en el libelo de la demanda, se hace referencia a bienes inmuebles, en cuyo caso es entendido que un bien inmueble está definido en el artículo 527 de Código Civil venezolano.

    Que la acción de deslinde, fundamentada en “Jurisprudencia Patria” se solicitó sobre un bien inmueble, propiedad de los ciudadanos M.C. y M.A.C., según los documentos que rielan a los folios 106 al 167.

    Que la sentenciadora incurrió en ultra petita al calificar que el terrero sobre el cual se encuentran las bienhechurias es propiedad del municipio San F.d.e.Y. y no de la parte actora.

    Que no es un juicio declarativo de propiedad sino meramente aclarativo de dudas entre partes colindantes, por lo que consecuencialmente está viciada la sentencia de primera instancia.

    Que erró la sentenciadora al señalar que la parte actora no estableció el lindero entre ambos inmuebles, pues en el libelo se señala por donde debe establecerse el lindero solicitado.

    Que la acción de deslinde supone una serie de requisitos como la contigüidad de las propiedades, la intervención de los propietarios, el desconocimiento de los linderos y ser solicitado sobre bienes inmuebles, así como, el estar en posesión del inmueble objeto del deslinde.

    Que la sentenciadora de Primera Instancia insinuó que la parte actora reprodujo medios probatorios como si se tratara de una acción declarativa de propiedad.

    Que no existen dudas acerca de la propiedad de los inmuebles, cuya documentación de tradición legal promovida y evacuada prueba que las bienhechurias pertenecen a los ciudadanos M.C. y M.A.C..

    Que lo que se quiere es el establecimiento cierto y concreto de la línea divisoria entre ambos inmuebles, tal cual como lo hizo en el acto de deslinde el Juez Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

    Que no se quiere la declaratoria de propiedad de los inmuebles, que fue lo que hizo la Juez Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy

    Que mal pudiese intentarse una declarativa de propiedad por cuanto el conflicto hace referencia al límite exacto de las propiedades de ambas bienhechurias.

    Que ambos inmuebles inicialmente configuraban uno solo que con el pasar del tiempo fue dividido tal como se probó con la tradición legal promovida y evacuada.

    Que dicha división fue realizada de manera ambigua cuya consecuencia fue el desconocimiento de los linderos exactos del los inmuebles objeto del litigio, por lo que se intentó la acción de deslinde.

    Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia ratificado el lindero provisional establecido por el Juez Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

    De la sentencia apelada

    En fecha 29 de junio de 2009 el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la acción de deslinde en base a las siguientes consideraciones:

    “…El tratadista S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, establece que la operación de deslinde debe precisarse como derecho que se consagra a favor de todo propietario, respecto a los propietarios de los inmuebles contiguos, para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ellos.

    Asimismo, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana reiteradamente han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Asimismo, se ha sostenido que son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

    Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, como es el caso concreto.

    Ahora bien, en el caso de autos la controversia se centró en una demanda incoada por el abogado Franco D´Agostini Matheus, Inpreabogado Nº 127.244, alegando en su escrito libelar que sus poderdantes son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el sector el Panteón calle 11 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de San F.d.E.Y. signada con el número 2-18 (antiguamente Nº 24) y que en la actualidad sus poderdantes han venido teniendo problemas con su vecino colindante, ciudadano N.J.M., por cuanto éste último señala que el lindero de su inmueble es justo en la pared de la casa de sus vecinos (ciudadanos M.C. y M.A.C., parte actora en la presente causa), afirmando que le pertenece un garaje, afirmación ésta que aduce el apoderado judicial de la parte actora ser totalmente errada, por cuanto ambos inmuebles fueron construidos en un mismo área de terreno y alinderada por sus vertientes por los mismos vecinos colindantes; y que las bienhechurías a las cuales se refiere el apoderado actor consisten en una casa con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de tejas, piso de cemento de color, con cuatro piezas dormitorios, una sala grande, comedor, cocina, recibo, dos salas de baños, lavadero y un GARAJE.

    Refiere además que la parcela de terreno donde se encuentran las mencionadas bienhechurías conforman un solo inmueble que originariamente, según la documentación anexa al libelo mide 14 metros de frente por 45 metros de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de J.M.; SUR: Casa que es o fue de P.G.; ESTE: Solar de E.d.A. y OESTE: Que es su frente la calle 11 de por medio.

    Debido a tales hechos, el demandante solicitó el deslinde judicial de ambos terrenos, por el lado SUR – ESTE del inmueble objeto de la presente acción, específicamente donde se encuentra el mencionado GARAJE, solicitando además, se establezcan los metros superficiales correspondiente a tal lindero.

    Igualmente, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, agregó a su libelo de demanda, los anexos marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y que igualmente los consignó debidamente certificados por las autoridades competentes con el escrito de prueba y las documentales contentivas de compra-venta del inmueble colindante con el inmueble de la parte actora.

    En este orden de ideas es necesario señalar que la Doctrina ha señalado en cuanto a los requisitos para que esta acción proceda, en primer lugar que se trate de predios rústicos, en segundo lugar que sean contiguos, en tercer lugar que exista real confusión de límites y por último, pero no menos importante, que los predios pertenezcan a diferentes propietarios. Lo que hace entender que con esta operación lo que se busca es fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, y por consiguiente la pertenencia legítima de cada una de las heredades contiguas.

    Surge entonces como requisito para la acción de deslinde, indica ALVAREZ (2008), en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, pues el derecho a la demarcación esta reservado al propietario, quien deberá comprobar su carácter bajo la sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

    Asimismo, nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.

    En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario señalar que la Casación Venezolana ha expresado claramente: “Que la discordia de las pretensiones de los colindantes acerca del punto donde debe pasar el lindero, equivale a la incertidumbre o duda sobre el cual es el límite de las dos propiedades y de derecho para intentar la acción de deslinde”; y más aún, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

    Es decir, que se señalan los requisitos de forma que debe cumplir tal solicitud, refiriéndose a los preceptuados en el artículo 340 ejusden, además que debe indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Debiéndose acompañar a tal solicitud los títulos de propiedad de la parte solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos o cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. Es decir, que el mencionado artículo es muy explícito en lo atinente de los puntos “por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria”.

    Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.

    Frente a tal acción, se hace necesario para quien Juzga determinar si el solicitante señaló por donde debe pasar la línea divisoria y si probó que cuenta con la propiedad del bien del cual solicita deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.

    Del texto de la solicitud y de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que la parte actora sólo se limitó a pedir que se “proceda a establecer el lindero superficial SUR-ESTE del inmueble por su incorporación Número 2-18…”, solicitando el deslinde de ambos inmuebles; es decir, que no indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el terreno de su propiedad y el contiguo perteneciente al ciudadano N.J.M., aún cuando está dentro de su obligación por exigencia del dispositivo legal, expresar por donde debía pasar la misma, en virtud que el fin que persigue la presente acción es determinar uno o más linderos entre inmuebles contiguos; y no solo eso, sino que se circunscribió a invocar hechos supuestamente ejecutados por el demandado de autos, como si de un interdicto se tratase. Por otra parte, la parte actora presentó una serie de documentos donde se describen detalladamente una serie de bienhechurías las cuales les pertenecen según la tradición legal que de los mismos se aprecia, enclavadas éstas sobre una parcela de terreno municipal (ejido municipal); más sin embargo, no se evidencia de los mismos que la parte actora posea título real alguno que los acredite como propietarios del terreno, cuando por exigencia de la Ley, en estos especiales casos quien acciona el órgano jurisdiccional para solicitar la acción de deslinde debe contar con la misma y así lo sostuvo el apoderado judicial de la parte actora en el acto de Deslinde cuando manifiesta entre otras cosas, que “…es clara la enumeración de los requisitos existenciales que deben materializarse para el ejercicio de la misma, que además son o fueron reafirmados jurisprudencialmente, estos son, que las propiedades sean contiguas, que las partes intervinientes sean propietarios y que los linderos sean desconocidos o inciertos, y que aún conociéndose sus propietarios estén en discrepancias…”; por cuanto esta acción se realiza respecto a parcelas o extensiones de terrenos, propiedad de los particulares y no de entes públicos y menos aún sobre bienhechurías. Al respecto, considera esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora estaba en conocimiento que para solicitar la presente acción donde su fin es determinar o esclarecer el punto divisorio entre dos propietarios, ésta debía cumplir con una serie de requisitos de tramitación exigidos por la Ley, donde primordialmente se debe ser titular de la propiedad donde aparece la presunta confusión de linderos, que los colindantes sean igualmente propietarios, que se acompañe a la petición titulo de propiedad y que no exista entre las propiedades objeto del deslinde elementos naturales de uso público o edificaciones de utilidad pública; ésta no suministró motivos de derecho, ni probó que contara con la propiedad del bien (terreno) en comento demostrando que el mismo haya quedado desafectado, es decir que ya no sea ejido municipal, sino terreno propio; lo que en resumidas cuentas no demostró, ni probó la propiedad del terreno del cual solicita el deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.

    En este orden de idea y planteada así las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la presente acción evidenciándose a todas luces que el terreno es propiedad del Municipio San Felipe y no de la parte actora; en consecuencia, quien suscribe se extralimitaría al pronunciarse de manera distinta a como fue expuesto por las partes los hechos, lo que traería consecuencias jurídicas, apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico. Por lo que las razones anteriormente expuestas, conllevan indefectiblemente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESLINDE y así se decide…”

    De los medios probatorios

    Los solicitantes del deslinde, en la oportunidad correspondiente promovieron pruebas en los siguientes términos:

  9. Documentos.

    • Poder conferido al abogado Franco D´Agostini Matheus, por parte de los ciudadanos M.C. y M.C., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Tomo 24, de fecha 10 de marzo de 2008. (marcado “A”, folios 15 y 16). Dicho documento visto que no fue impugnado por ser de carácter público se valora conforme lo estipulan los artículos 1357 y 1359 CC concordado con el artículo 429 del CPC. De el se desprende la representación judicial que ejerce el abogado Franco D´Agostini Matheus respecto a la parte actora.

    • Declaración Sucesoral de fecha 10 de abril de 1990, anexando al mismo Certificado de Liberación Nº 1001, expedido por el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, en fecha 21/11/1990 (marcado “B”, folios 17 al 27). Se trata de un documento administrativo que no fue impugnado motivo por el cual es valorado conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la adquisición por parte de los actores, por sucesión, de la propiedad de las bienechurías.

    • Documento N° 4, tomo 67 de 27/6/2008 que contiene aclaratoria del nombre de la ciudadana J.C.d.F.. .

    • Documento de venta celebrado entre la ciudadana J.C.d.F. y los ciudadanos M.C., L.C., M.C. y A.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y., bajo el Nº 87, Tomo 34 (marcado “C”, folios 28 y 29).

    • Documento de venta de inmueble celebrado entre el ciudadano J.Q. y M.C., debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de este estado, en fecha 25/03/1935, quedando anotado bajo el Nº 68, folio 43 y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1935 (marcado “D”, folios 30 y 31). Dicho documento acredita la propiedad de unas bienechurías por parte de la hoy difunta M.C.C..

    • Título Supletorio a favor de la ciudadana M.C.C. de fecha 27/6/1967, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 17/07/1967, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 10 vto. al 13 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1967 (marcado “E”, folios 33 al 35)

    • Documento de contrato de construcción de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Nº 07, folios del 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1973 (marcado “F”, folios 36 al 39). El cual demuestra la construcción del inmueble propiedad del ciudadano N.J.M..

    • Documento de venta celebrado entre la ciudadana M.C.C. y los ciudadanos P.A.G., I.C.d.G., A.E.C. y J.M.d.F., Nº 65, folios 138 vuelto al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 1976, tal como consta de certificación emanada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (marcado “G”, folios 40 al 44)

    • Documento de venta celebrado entre la ciudadana M.C.C. y los ciudadanos P.A.G., I.C.d.G., A.E.C. y J.M.C.d.F., con el Nº 83, folios 150 frente al 151 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1976, tal como consta de certificación emanada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (marcado “H”, folios 45 al 48).

    • Documento de venta celebrado entre los ciudadanos M.C., L.C., M.C. y A.C. y la ciudadana J.C.d.F., autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe con el Nº 86, tomo 34, de fecha 18 de octubre de 1991 y posteriormente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y., donde quedó anotado bajo el número 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo del primer trimestre del año 1993, y así fue certificado por el actual Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (marcado “I”, folios 49 al 52).

    • Documento de venta celebrado entre la ciudadana J.C.d.F. y la ciudadana M.C.F.C., el cual fue debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el 44 folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 1993 y así fue certificado por el actual Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (marcado “J”, folios 53 al 58), donde la ciudadana J.C. dio en venta las bienechurías que allí se describen.

    • Documento de venta celebrado entre la ciudadana M.C.F.C. y N.J.M., protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19/11/2001, con el Nº 10, folios del 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2001. (marcado “K”, folios 59 al 62) donde la vendedora trasmite la propiedad no sólo de las bienechurías sino del terreno.

    • Documento N° 25, folios 1 al 2, PP, tomo 10, 4to trimestre del 1992 por el cual el municipio San F.d.e.Y. da en venta a la ciudadana M.C.F.C. un área de terreno que mide 401,72 metros cuadrados en el cual existe un inmueble de su propiedad (bienechurías), ubicado en la calle 11 entre avenidas 2 y 3 a 21 metros de la avenida dos de esta ciudad.

    • Plano de Mensura de terreno municipal cedido en venta por el Concejo Municipal de San Felipe a la Sra. M.C.F.C. (marcado “L”, folio 63). En dicho plano se aprecia que las bienechurías denominadas garaje por las partes se encuentran en el terreno (propiedad) del demandado.

    • Opinión N° 002/2008 emanada de la Sindicatura Municipal de San Felipe (marcado M. folios 166 y 167) En dicha opinión concluye el Municipio que presume que el propietario del garaje es el demandado, pero que sin embargo, la parte actora puede demostrar que esas bienechurías fueron fomentadas por ellos aún cuando se encuentran en terrenos propiedad del demandado. Folios 98 al 99, marcado D.

  10. Testimoniales. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos O.M.D., C.I. 3.256.384 (no compareció según consta al folio 171); Herrera J.E., C.I. 2.564.651 y Noguera F.J., C.I. 7.518.618 (no compareció, según consta al folio 173).

    En fecha 21/10/2008 correspondió oír el testimonio del ciudadano J.E.H., quien una vez juramentado respondió a las preguntas hechas por el apoderado actor de la siguiente manera: que conoce de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos M.C. y M.A.C. desde hace muchos años, más de cuarenta; que sabe que el objeto del litigio es un garaje que le pertenece a la casa de M.C.; que conoce sobre la tradición legal de los inmuebles del litigio es sobre el asunto de la pertenencia del garaje de la casa; que según la tradición legal el garaje pertenece a M.C. y M.C.; según la estructura física de los inmuebles el garaje le pertenece a la casa de M.C. y M.C.; que actualmente el garaje lo ocupan M.C. y M.C.; indicó de igualo manera no tener ningún interés en el juicio (folio 172)

    Cabe indicar que el ciudadano N.J.M., opositor al deslinde, no promovió medio de prueba alguno, no obstante hizo oposición a las pruebas de los solicitantes del mismo, oposición que fue desechada por el a quo en fecha 14/10/2008 (folio 170) por extemporánea. Contra tal declaratoria no hubo recurso alguno, lo que supone conformidad con lo establecido.

    Consideraciones para decidir

    Señala la doctrina que la acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior.

    Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309, expresa:

    El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que ‘la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real’.

    Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial. ..

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: a. Es imprescriptible. b. Es irrenunciable. c. Es de orden público. d. Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. e. La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. f. El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. g. Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. h. Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

    Ahora bien, de los términos de la solicitud planteada y de los instrumentos que consta en las actas se aprecian varias situaciones: En primer lugar, que los solicitantes pretenden deslinde de bienhechurías cuando el objeto de esta acción como ha quedado claramente establecido es que el tribunal divida tierras o terrenos. Así, la acción de deslinde se considera como el medio del que se vale el propietario para lograr que se determine judicialmente la línea divisoria que separa o debe separar su fundo de otro vecino. Señalan en su solicitud los actores que su fin es deslindar bienechurías que fueron de una ciudadana (hoy difunta) de nombre M.C.C. quien, por una parte, compró una casa en el año 1935 que después reformó en 1967 y luego, en el mismo terreno, construyó para el año de 1972 otra vivienda.

    En segundo lugar, reiteradamente afirman los solicitantes que las bienhechurías (tanto las de ellos como la del ciudadano N.J.M.) fueron construidas en un mismo terreno cuya titularidad no acredita de manera indubitable y es el caso, que siendo el deslinde un atributo de la propiedad, únicamente el propietario puede ejercer esta acción. Dice el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…” Por el contrario, en su solicitud de deslinde declaran expresamente los actores que el terreno es municipal, y de las pruebas aportadas a los autos por ellos mismos y que se verifica de las presentadas por el demandado en el acto de deslinde, quien tiene la propiedad acreditada, tanto de las bienechurías como del terreno, es el demandado. Luego, al no haber demostrado tal extremo (el de propietario del terreno) es evidente para esta sentenciadora la falta de cualidad como de interés de los actores.

    Finalmente, los solicitantes persiguen de forma soslayada que el tribunal, a través de esta acción, desvirtúe la validez de una negociación celebrada entre la Alcaldía del municipio San F.d.e.Y. y la ciudadana M.C.F.C. (que además no es parte de este juicio) referente a un área de terreno que mide 401,72 metros cuadrados (según documento Registrado bajo el N° 25, folios 1 al 2, PP, tomo 10, 4to trimestre de 1992 ) donde se encuentra presuntamente enclavado unas bienhechurías de su propiedad, específicamente el referido garaje, pues aducen que con tal adjudicación, que se hizo sin el correspondiente juicio de deslinde, la Alcaldía violó la tradición legal y en consecuencia su derecho a la propiedad.

    Igual percepción se desprende del escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde en las argumentaciones expuestas respecto a varios de los documentos presentados, hicieron alusión a la presunta propiedad del referido garaje. También, el único testigo que declaró, afirmo que el garaje es propiedad de los actores. Ahora bien, lo cierto es, que estando ante una acción de deslinde, la prueba en estos juicios debe estar orientada a demostrar la propiedad del terreno que se pretende deslindar, a que ésta es contigua a otra y finalmente, que respecto a determinado lindero o linderos entre estas hay incertidumbre o desacuerdo entre los colindantes o algunos de ellos.

    En todo caso hay que indicar que el deslinde ni da ni quita derechos. En el deslinde el juez no resuelve nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, sino que con ellos las partes se proponen aclarar los límites de sus heredades continuas sobre las cuales no están de acuerdo o se hallan en confusión. En consecuencia, si la actuación realizada por la Alcaldía (adjudicación al demandado de unos terrenos) les ocasiona un daño a su propiedad, no es la acción de deslinde la vía idónea para impugnarla. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.C. y M.A.C., parte demandante, asistidos por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.009 contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de deslinde interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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