Decisión nº DP11-L-2008-001815 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEnfermedad Profesional

ACTA DE MEDIACIÓN.

ASUNTO: DP11-L-2008-001815

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.609.635, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.989, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL NESTLE VENEZUELA S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.O.A., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 16 de diciembre de dos mil ocho, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.609.635, civilmente hábil y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio S.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.989, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio J.A.O.A., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 28. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.609.635, civilmente hábil y de este domicilio contra la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en cosecuencia da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: La ciudadana M.C.C.S., declara en su demanda que presto sus servicios en para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de S.C., Estado Aragua, con fecha de ingreso 18 de Agosto de 2003, hasta el día 12 de Diciembre de 2008, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, procediera a cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño como Obrera de Empaque en el departamento de Chicles, devengando como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.34,62, y como salario integral Bsf.50,87. Asimismo declara la ciudadana M.C.C.S., en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales tanto por la empresa como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, que consisten en: Tenosinovitis de Tendones Flexores de Mano Derecha, Síndrome de sobre uso de mano derecha Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral a predominio derecho, Cervicobraquialgia severa, Hernia Discal Cervical C5-C6, Síndrome de Compresión Radicular y Medular C5-C6-C7, DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 (COD. CIE10-M501) Y SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL (COD. CIE10-G560), lo cual consta en Informes médicos, que se acompañaron al libelo de demanda, marcados con los números 1, 2 y 3, emanados del Servicio Medico de la empresa, y de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, que se acompaño marcada con el numero 4. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, le obligo a laborar en condiciones disegonomicas, así como por no haberle suministrado esta durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que la empresa cometió una gravísima omisión legal en contra de su persona, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesta, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesta, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, así como el laborar en sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas de cuello, levantamiento continuo y repetitivo de cargas; por todo ello la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que la ciudadana M.C.C.S., señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.85.702,65), según la especificación siguiente: 1. La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.55.702,65), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a tres años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.50,87. 2. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf.30.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.4. Los intereses de mora. 5. Las costas del presente proceso. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana M.C.C.S., ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto que la ciudadana M.C.C.S., este afectada de enfermedades profesionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana M.C.C.S., indemnización alguna y menos las que pretende demandar. 6) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que la ciudadana M.C.C.S., esta afectada de enfermedades profesionales contraídas en la empresa. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.59.004,43), que es el monto de la presente transacción y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40242265, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.59.004,43), que en este acto recibe la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: La ciudadana M.C.C.S., declara que esta satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la cláusula segunda. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o por secuelas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo señalados en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como lo establecido en los artículos 129y 130 de la referida Ley, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, así como las indemnizaciones, daños materiales, daños morales, prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, diferencias de salario, bono nocturno o trabajo en días domingos y/o días feriados o días de descanso, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bonos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, gastos de transporte, comida, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, alícuota de utilidades y de bono vacacional, sustitución y suplencias, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa, costos y costas que demanda en el presente juicio. De igual manera la ciudadana M.C.C.S., ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha. SEXTA: La ciudadana M.C.C.S., ya identificada, satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o Desiste, basada en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo. SÉPTIMA: La ciudadana M.C.C.S., ya identificada, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto han sido canceladas la totalidad del acuerdo transaccional realizado entre las partes. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Accionante.

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Abogado Asistente

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Apoderado judicial de parte accionada.

El Secretario,

Abg. C.V..

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