Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2014-000558

PARTE ACTORA: M.D.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.195, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.V.C.R., B.G.H. y M.R.M., de Inpreabogado Nº 180.024, 59.787 y 90.106.

PARTE DEMANDADA: G.A.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.125 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana M.D.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.195, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, contra el ciudadano G.A.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.125 y de este domicilio. En fecha 06/06/2014 se dictó auto instando a la parte actora consignara copia certificada de documento fundamental (f. 15). En fecha 27/06/2014 la parte interesada consignó lo solicitado (f. 16). En fecha 02/07/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 20). En fecha 08/07/2014 se libró compulsa (f. v. 20). En fecha 15/10/2014 la actora otorgó poder apud-acta a la abogada R.D.V.C.R., de Inpreabogado Nº 180.024 (f. 23). En fecha 01/12/2014 la parte actora solicitó medida cautelar (f. 24). En fecha 03/12/2014 el Tribunal dictó auto insntaod a la parte actora consignar lo solicitando en el cuaderno de medidas (f. 28). (f. 68). En fecha 06/04/2015 la actora otorgó poder apud-acta a los abogados B.G.H. y M.R.M., de Inpreabogado Nº 59.787 y 90.106 (f. 29). En fecha 06/04/2015 el apoderado de la parte actora solicitó resultas de la ciación al alguacil, en virtud de que se le habían entregado los emolumentos (f. 30). En fecha 08/04/2015 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil informara sobre las resultas de citación (f. 31). En fecha 16/04/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (f. 32). En fecha 16/04/2015 el demandado otoró poder apud-acta a los abogados A.J. DIAZ T. y L.D.C. MORON, de Inpreabogado N° 153.145 y 116.307 (f. 34). En fecha 22/04/2015 la parte demandada presentó escrito solicito la perención breve (f. 35).-

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha en que se libró la compulsa el 08/07/2014, la parte demandante solicitó nuevamente las resultas de la citación al Alguacil en fecha 06/04/2015 (f. 30); es decir transcurrieron nueve meses sin que impulsara ni indicara que había entregado los emolumentos al Alguacil, por lo que evidentemente la parte actora no cumplió con su obligación de consignar los emolumentos, o por lo menos no dejó constancia de ello en el expediente, requisito indispensable para practicar la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana M.D.R.C.M., contra el ciudadano G.A.E.Q., todos identificados suficientemente en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los cinco días del mes de mayo de dos mil quince. AÑOS: 205º y 156º.

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria Accidental

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 12.40 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 135 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 53.-

La Sec. Acc.-

MERP/maria elisa

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