Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Julio de 2004

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

PARTE ACTORA: M.D.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.269.040, quien actuó en representación de su hijo, el adolescente O.A.G.C., de 14 años de edad, residenciado en San A.d.L.A., en Conjunto Residencial Trébol Country I, edificio El Chorro, piso 2, apartamento 2D, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES: Y.H.O. y M.E.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.76195 y 76616.

DEMANDADO: O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.404.633.

APODERADA JUDICIAL: M.D.R.T., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.44594.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Revisión del quantum de la obligación alimentaria fijada previamente.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana M.C., quien actuó en representación de su hijo O.A., el 02.05.93, mediante la cual requiere se revise la obligación alimentaria que sufraga el ciudadano O.J.G.R., la cual fue admitida el 28.07.03, una vez cumplida la prevención ordenada el 03.06.03 (F.1, 83 y 78), alegando en el libelo que “…En fecha 20 de Agosto de 1982 nuestra representada...contrajo Matrimonio Civil...con...O.J.G.R....matrimonio que, por lo demás, era el número tercero que contraía dicho ciudadano; de esa unión nace el menor hijo...En fecha...31.08.1991 el cónyuge...abandona voluntariamente y sin justa causa el hogar conyugal, a partir de tal circunstancia, el Obligado Alimentista “ASIGNA DE MOTU PROPRIO” la cantidad de...Bs.6.000,00 mensuales para la manutención del hijo habido de dicha unión. En 1992 incrementa el referido monto hasta...Bs.10.000,00 mensuales, suma que eleva hasta...Bs.15.000,00 mensuales en el año 1994. Durante los años 1995, 1996 y 1997 el Demandado cancela mensualmente la cantidad de...Bs.20.000,00. A COMIENZOS DE 1998 Y DURANTE EL AÑO 1999, EL PADRE...incrementa hasta...Bs.40.000,00 el total de la Pensión Alimentaria; en el año...2000 eleva hasta...Bs.100.000 mensuales, el pago de la llamada pensión alimentaria, que cesa a partir de enero del mismo año y que se prolonga hasta la presente fecha, por parte del hoy Accionado...cabe acotar varios aspectos...Nuestra Representada a r.d.a. de que fue objeto, por parte de su cónyuge, se encontraba inmersa en un profundo dolor, ya que a este hecho se sumaba la simultánea relación que estableció el mismo, con una persona allegada afectivamente al hogar de los Garrido – Cerezo; situación...que exigía...el no requerir ni demandar de su cónyuge lo que LEGAL Y JUDICIALMENTE le correspondía a su menor hijo...económicamente era mas que imposible recurrir a la vía judicial sin asistencia legal...Transcurrido cierto tiempo (cinco años) el hoy Demandado participó a la Actora la necesidad de que se trasladase a un Tribunal, en una fecha determinada, a firmar un Acuerdo de Divorcio, que por los demás, nunca fue convenido previamente con ella como establece “EL DEBER SER” y...firmó el Requerimiento Judicial “EXIGIDO” por el Padre de su menor Hijo, como una forma también de “LIBERARSE” de una situación ambigua y desagradable, ya que el Demando aún permanecía casado con ella y a la vez, presuntamente mantenía vida marital con otra persona. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante Decisión Judicial definitivamente firme y “EJECUTORIADA” dictada en fecha...19-10-1998...En dicha sentencia se estableció en el PUNTO TERCERO, el pago de una Pensión de Alimentos equivalente al...30% del monto total del sueldo o percepciones recibidos por el Padre; NO ESPECIFICA EL DECRETO CUAL ERA ESTE MONTO PARA LA FECHA. También, cita..la Sentencia...que éste porcentaje...se establece...fuera de los gastos médicos, escolares, calzado y ropa...Entrando en el campo de las PRESUNCIONES, podemos inferir que esta Fijación...es PARCIALMENTE SUSTITUTIVA de las necesarias y obligantes ASIGNACIONES SUPLEMENTARIAS...que corresponden a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para cubrir Gastos Escolares, la primera de ellas; y la segunda para sufragar Erogaciones Navideñas...Asignaciones que no fueron incluidas “voluntariamente” por el Padre en su “acuerdo unilateral de divorcio”, pero que consideramos...era facultad discrecional del Juez, dictarlas de oficio...nuestra Representada...ignoraba para la fecha y continúa ignorándolo hoy, cuál era y cuál es el MONTO TOTAL DE REMUNERACIONES que percibe su ex – cónyuge, por tanto...no podía conocer si EL MONTO que le venía pagando el Obligado ERA EL LEGALMENTE ESTABLECIDO por el Juez...a partir de la fecha en que el Accionado abandona el hogar conyugal, los gastos de alimentación, colegio, útiles escolares, transporte, servicios médicos...medicinas y otros, son cubiertos casi integralmente por la Accionante, ya...que las...EXIGUAS por no decir MISERABLES, sumas...que venía pagando el Co – obligado resultan HUMANA y LÓGICAMENTE INSUFICIENTES para la manutención integral de un pre – adolescente...se añade el hecho de que la Parte Actora...tiene otro hijo de...26 años de edad...C.D.M.C., el cual depende también económica y afectivamente de nuestra Mandante...curas estudios en una Universidad Privada, cuya matrícula es de...Bs.230.000 mensuales...la hoy Accionante mantiene desde hace cierto tiempo una relación estable de pareja con un Profesional de la Abogacía, quien aporta económicamente para el hogar, sin cuya importante ayuda, la reclamante no hubiera podido sobrellevar las cargas económicas familiares, por cuanto también debe pagar un Crédito Hipotecario que le fuera otorgado por el Banco Caribe, empresa para la cual trabaja, destinado a la adquisición del inmueble que actualmente ocupa...es muy probable...que el Accionado, manifieste en descargo de su IRRESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSION ALIMENTARIA, que en fecha...14.12.2000, él entregó a nuestra Mandante la cantidad de...Bs.6.000.000,00 para “COLOCARLOS” en una Empresa Financiadora...Astrotel...en ningún momento...manifestó...QUE LA ENTREGA DE DICHO MONTO TUVIERA COMO FINALIDAD...CONSTITUIR UNA ESPECIE DE FIDEICOMISO O USUFRUCTO A FAVOR DE SU MENOR HIJO, Y QUE LOS FRUTOS QUE DICHA SUMA PRODUJERA SE CONVALIDARÍAN COMO UN EQUIVALENTE O SUSTITUTIVO DE LA PENSION ALIMENTARIA...a mediados del mes de septiembre de dos mil uno...comenzaron a surgir fuertes rumores de actividades fraudulentas de la empresa en referencia...le fueron devueltos tras muchas diligencias...Bs.4.500.000,00, mas los intereses...deposito a nombre de M.E.U. actual esposa del demandado, la cantidad de...Bs.3.000.000,00...quedó un saldo de...Bs.1.500.000,00 que la Guardadora haciendo uso de los derechos que consagra la LOPNA...resolvió...adquirir Mobiliario para la habitación de O.A....La Guardadora desempeña funciones en el Banco del Caribe...(23 años de servicio)...percibiendo un sueldo básico mensual de...Bs.570.375,00, mas la cantidad de...Bs.142.594,00 mensual como porción excluida de la base de cálculo de beneficios...GASTOS FIJOS PARA CUBRIR NECESIDADES DE O.A....GASTOS EDUCATIVOS: Preinscripción...172.000,00. Mensualidad del Colegio...74550,00. Transporte Escolar...30.000,00...Línea de Crédito Educativo...Bs.298.000,00...A estos Gastos Educativos hay que añadirle los correspondientes a adquisición de útiles escolares...GASTOS MEDICO – QUIRÚRGICOS Y MEDICINAS: Terapia Psicológica...40.000,00 por sesión. Consulta regular por control de Enfermedad Crónica (Sinusitis)...30.000,00. Relación de gastos médico quirúrgicos...Centro Médico Docente Los Altos...598.343,00...el Banco del Caribe... reconoció el pago de...400.000,00 debiendo cancelar nuestra Representada la DIFERENCIA...Bs.198.343,00...GASTOS ALIMENTICIOS....podrían estar entre...Bs.100.000,00 o 150.000,00. GASTOS DE VESTUARIO Y CALZADO...en la oportunidad en que el Padre...lo lleva de vacaciones...NO SIEMPRE, le compra UN PANTALÓN...SHORT...FRANELAS...ZAPATOS...Usted señor Juez en su sabio conocer, nos dirá si esta EXIGUA DOTACIÓN ES SUFICIENTE PARA UN NIÑO DE TRECE AÑOS, DURANTE TODO UN AÑO...la Actora debe cubrir económicamente las carencias que en el reglón vestuario y calzado amerita su menor hijo...se suma la cuota del Crédito Hipotecario...Bs.156.459,09...los gastos por Servicios Básicos...manutención y estudio de su otro hijo etc. Son tantos los gastos, que hasta la fecha ha sido imposible cumplir con el derecho de O.A. a practicar deporte...el “QUANTUM” a solicitar por vía de PENSION ALIMENTARIA estaría entre DOS Y DOS MEDIO SALARIOS MINIMOS...mensuales...seguramente argumentará el accionado que es padre de varios hijos...a objeto de que sea favorecido con el principio de la proporcionalidad y el prorrateo de que habla la LOPNA...deberá ser opuesto el derecho humano...de O.A. a recibir una Pensión Alimentaria en calidad y cantidad, igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con el padre...la información cierta que la Actora maneja, es que dichos hijos se auto mantienen en virtud de haber adquirido su mayoridad...el Co – obligado dispone de medios económicos suficientes para cumplir con su hijo...Universidad de Pedagógica Experimental Libertador...es Docente Jubilado de la Institución y devenga en tal condición la cantidad de...Bs.1.332.422,00...Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica...prestación de servicios...como Entrenador de Gimnasia...Honorarios Profesionales por...Bs.750.000,00...la actual compañera...de O.J.G....adquiere un vehículo año 2001...por monto de...Bs.12.600.000,00 mas gastos adicionales de...660.000,00; un aporte inicial de...Bs.5.040.000,00, y cuyo fiador es el señor Garrido Rodríguez...además de ser titular de derechos reales sobre el inmueble que actualmente habita, esta construyendo una vivienda tipo Quinta en el Municipio Carrizal...si el demandado no dispusiera de holgados y suficientes recursos económicos, seguramente no podría incurrir en operaciones mercantiles como las señaladas...en absurda e injusta contraposición con las innumerables carencias y limitaciones económicas que debe sortear su hijo. Resulta por demás ilógica y contraria a derecho la actitud asumida por el Accionado, ya que si EL SOLICITO EN FORMA PERSONAL LA EJECUCION DEL FALLO...HAYA SIDO EL QUIEN INCUMPLE TAL OBLIGACION; y abrogándose facultades, se erige en Juez y Parte, ya que FIJA de “motu proprio” cuál es el 30% a pagar por Pensión Alimentaria, cuando ha podido en su oportunidad, solicitar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA...SUSPENDE SIN JUSTIFICACIÓN APARENTE la entrega del exiguo monto que venía aportando...” Con dicho escrito y la corrección, ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo; de la sentencia de divorcio y ejecución de la misma; copia simple de depósito No.03006244, por Bs.6.000.000,00; de solicitud contrato de promotor independiente con Astrotel; de depósito No.00399217, por Bs.3.000.000,00; de reseña periodística en El Mundo, sobre la presunta Banca Paralela que operaba en Astrotel; original de constancia de trabajo de la representante del adolescente, en el Banco del Caribe; cuatro recibos de pago a nombre de ésta; recibos de pago en el Colegio A.B.; control de pago de transporte escolar; contrato de crédito entre aquella y el Instituto Educativo Antoflapet; estados de cuenta No.1320002668 a nombre de aquella; planillas al carbón de depósitos en la cuenta del Banco Mercantil 1320002668, unas a nombre del Colegio A.B. y otras a nombre de aquella; constancia de atención psicológica y por neumonología al adolescente suscrita por la Psicopedagoga G.P. y el Médico N.N.; examen de laboratorio al adolescente; planilla liquidación de reclamo por seguro por Bs.400.000,00; factura por servicios de hospitalización en el centro Médico Docente Los Altos y sus anexos, por Bs.598343,00; facturas varias, récipes médicos; constancia en copia simple a nombre del accionado como personal jubilado de la UPEL, devengando una pensión de Bs.1.332.422,00; de constancia de trabajo en forma independiente del accionado en el Club Hebraica, cobrando honorarios profesionales aproximados por Bs.750.000,00 mensuales; copia simple de contrato; de contrato de venta con reserva de dominio y sus anexos, sobre un vehículo Renault, a nombre de M.U..

Al folio 91, cursa informe rendido por el Club Hebraica, informando que el accionado presta sus servicios por honorarios profesionales en el libe ejercicio de su profesión.

En fecha 29.10.03, quedó citado el demandado al otorgar poder apud acta a la profesional del Derecho M.D.R., (F.125).

En fecha 04.02.04, se dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad (F.197); por lo que, una vez firme, el accionado dio contestación a la demanda el 13.02.04, (F.219), acto en el cual rechazó y contradijo todos los hechos de la demanda, así como el derecho invocado y, en el escrito de fundamentación, alegó que “…la solicitante...y mi apoderado...de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y dicha ruptura prolongada de la vida en común transcurrió por mas de cinco años...la decisión de separarse fue de ambas partes, y los motivos no deben ser esgrimidos en la presente causa...mi apoderado es una persona honesta, cabal, y ha cumplido con todas sus obligaciones de padre, jamás ha abandonado a su hijo, y no solo ha cumplido con la pensión de alimentos, también le ha dado educación integral, moral y familiar de un buen padre de familia...la profesión de mi apoderado es la Docencia y siempre a sus alumnos le ha inculcado la responsabilidad...constancia...su conducta con su hijo es realmente especial...hasta la presente fecha ha realizado paulatinamente la revisión alimenticia de conformidad con la madre...jamás ha existido entre ellos disgustos...la presente solicitud no parece una revisión de pensión de alimentos sino una demanda de divorcio, es totalmente incierto y falso, que mi apoderado sea económicamente sea mas fuerte...los docentes para recibir una remuneración acorde con la vida actual tienen que trabajar arduamente...trabaja cada vez mas para poder cumplir no solo con su hijo O.A.G.C. sino también con sus otros tres hijos más, de los cuales una es menor de edad y el otro sufre de retardo cerebral severo...la solicitante...en ningún momento fue presionada ni coaccionada para firmar ninguna solicitud fue de mutuo y amistoso acuerdo que ambas partes decidieron declarar disuelto su vínculo matrimonial...los apoderados de la accionante establecen criterios legales que no son los ciertos además la situación de mi apoderado en los actuales momentos es diferente..posee la responsabilidad de mantener a su hijo que posee 34 años de edad que es un ser incapaz de valerse por sí mismo...mas su menor hijo O.A.G.C. de trece años de edad y otra niña hembra de ocho (8) años de edad, de la unión que posee con la ciudadana M.E.U....mas su sustento y el de su hogar es realmente muy duro sin embargo, siempre le ha cumplido a los tres hijos y a su hogar...ha de tomarse en cuenta dicha circunstancia y que su salario mensual no es suficiente como para fijarle a un solo hijo el...30% de su salario...la ciudadana M.D.R.C.A., es una persona preparada intelectualmente y además que entre ella y mi apoderado jamás ha existido altercados...sabe cuál es la situación económica de mi apoderado...sabe que la manutención de su hijo no es solo obligación de mi mandante sino el de ella también...los gastos son compartidos...mi mandante siempre le ha cumplido..no le adeuda nada por pensión de alimentos...si mi mandante fuera un hombre irresponsable...ella jamás de mutuo y amistoso acuerdo hubiera suscrito y firmado un divorcio de 185-A...la fijación de pensión de alimentos siempre fue fijada por ambas partes de mutuo acuerdo...los gastos extraordinarios siempre lo han compartido...la liquidación de la comunidad de gananciales la realizó ella personalmente y jamás...mi apoderado ha percibido dinero alguno...mi apoderado conjuntamente con la madre han ayudado físicamente, moralmente y económicamente a que su hijo dentro de sus posibilidades económicas y humanas pueda cumplir...también tiene mi apoderado que cumplirle a los demás miembros de su familia...no entiende mi apoderado porque viene a colación que la solicitante tiene otro hijo...ya es mayor de edad...si dicho ciudadano no puede cubrir sus necesidades que le solicite ayuda a su padre y no a mi apoderado, además la solicitante con la nueva relación sentimental que posee con un profesional del derecho es su tercera relación, al igual que mi mandante...le entregó a la ciudadana M.D.R.C.A. la cantidad de...Bs.6.000.000,00 en fecha 14-12-2000, con ello se prueba que la relación entre M.D.R.C.A. y mi apoderado jamás ha existido desavenencias y que mi apoderado realmente le ha cumplido a cabalidad...siempre ha mantenido una relación de amistad con la concubina del ciudadano O.J.G.C....es abusivo sino existiese confianza tomar una cantidad de dinero sin consentimiento de las personas...si su salario es básico nada tiene que ver con esto...su única obligación es con su menor hijo como con los otros dos hijos los cuales los tres...y su concubina dependen de él...menciona los gastos pero no menciona que mi apoderado ha cumplido ha cabalidad con la pensión de alimentos y que la presente revisión...tiene que estar ajustada a su salario y al mantenimiento de sus tres hijos y esposa...en dicho escrito menciona los bienes de apoderado que con mucho sacrificio ha logrado conjuntamente con su esposa que también trabaja y lo ayuda para el mantenimiento de su hogar y con mucho sacrificio, ahorrado han logrado, en relación a la casa que esta construyendo es un bien propio con su concubina que la solicitante nada tiene que ver con ello...su menor hijo ha recorrido todo el país con mi apoderado, lo ha asistido en todos los momentos de su vida...conjuntamente con su concubina han celebrado su cumpleaños...siempre ha gozado de su afecto material, social y económico...ofenden la moral la conducta de mi apoderado que ha sido siempre intachable…”.

Abierta la causa a pruebas, el accionado, en fecha 19.02.04, promovió prueba documental consistente en copias certificadas de partida de nacimiento de la niña A.E., del ciudadano O.A.G.Z.; informe médico de éste último, informando el médico P.F., que aquel presenta hipoxia cerebral, retardo severo del desarrollo psicomotor, imposibilitado para valerse por sí mismo; planilla de depósito al carbón del Banco Mercantil a favor de M.d.R., copias simples de depósitos bancarios a favor de esta última; recibo de condominio a nombre de M.U.; recibos por servicios básicos de teléfono, luz, de inmueble urbano a nombre de M.U., planillas de depósitos a favor de O.G. y M.U.; inspección judicial a practicar en la causa No.8587, seguida en esta misma Sala de Juicio (F.156 al 168, 228 ).

En fecha 25.02.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (F.230).

A los autos informa el Banco TotalBank, BANFOANDES, que el accionado no posee ni mantuvo con éste instrumentos financieros (F.69, 90-2da pieza).

En fecha 10.03.04, se llevó a efecto la inspección judicial en la causa No.8587-03, dejándose constancia, presente la apoderada del accionado, que aparece como parte actora la ciudadana M.D.R.C.A., demandado O.J.G., por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a favor del adolescente O.A.G.C.; del folio 98 al 107, 108 al 114, cursan planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil y del Caribe Nros.172017726 y 1508533 (F.74-2da pieza).

En fecha 21.04.04, se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 10.05.04, por lo que ambas partes las rindió únicamente la parte demandada en la oportunidad concreta fijada, manifestando que se demostró la filiación entre el accionado y sus tres hijos, que uno de ellos padece de incapacidad psicomotora, que se puede apreciar de las actas que el mismo posee varias cargas familiares, invocando los artículos 369 y 371 LOPNA, pidiendo se declare una revisión justa, ya que no puede ser del 30%, consignando escrito de fundamentación (F.104 y 123-2da pieza). En fecha 25.05.04, se difirió el plazo para sentenciar (F.172-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta juzgadora estima útil y necesario hacer algunas consideraciones previas referidas al procedimiento a través del cual se tramitó la acción de revisión de obligación alimentaria ejercida por la madre del adolescente O.G., a objeto de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente retrotraer el proceso a estadios anteriores, en caso de haberse lesionado derechos y garantías de rango constitucional, supuesto en el cual la reposición se impondría forzosamente. En tal virtud, tales consideraciones deben iniciarse con relación a los hechos alegados en la demanda y, consecuentemente, tratados por el demandado en la contestación, toda vez que las apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.A., abogadas Y.H.O. y M.E.B.M., expusieron hechos referidos al presunto abandono de la actora en que incurrió el ciudadano O.G., frente a lo cual éste al contestar por medio de apoderada judicial, alegó que no se trata de un juicio de Divorcio. Ahora bien, es criterio de la juzgadora que asiste la razón a la parte accionada, toda vez que esta Sala de Juicio conoce de acción por revisión del quantum mensual fijado previamente por obligación alimentaria a favor del adolescente antes identificado, de tal manera que, así las cosas, tal hecho no conforma la litis, estimándose que fue referido para ilustrar su propia visión de los sucesos que antecedieron la relación entre los padres de aquel y respecto de éste mismo, por lo que queda absolutamente claro que el mismo no es objeto de investigación judicial en la presente causa, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sumado a lo anterior cabe advertir, similarmente a lo referido supra, que las mencionadas profesionales del Derecho hacen alusión a una presunta falta de cumplimiento de aquella obligación, por parte del demandado; sin embargo, las mismas, al demandar, ejercieron únicamente la acción por revisión de obligación alimentaria, mas no así por cumplimiento de la misma, de manera que es forzoso declarar en forma previa al análisis de fondo, que este hecho tampoco se encuentra sujeto a investigación y, por ende, al pronunciamiento de esta sentenciadora, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Sentado ello, es necesario advertir la confusión terminológica en que incurrió la apoderada judicial del demandado, abogada M.D.R., en la contestación a la demanda, por escrito cursante al folio 220-1ra pieza, concretamente en cuanto a la determinación del rol desempeñado por los intervinientes en la causa, toda vez que, aún cuando la contestación fue dada por la mencionada profesional del Derecho en representación del ciudadano O.G., reiterativamente hizo referencia a “mi apoderado”, generando la impresión de que la parte demandada lo es la apoderada judicial, cuando en realidad debía referirse a “mi poderdante”. No obstante, es criterio de la juzgadora que la imprecisión terminológica en modo alguno afecta la validez de la contestación rendida en su oportunidad, pues en otros párrafos del mismo escrito de fundamentación a la contestación, emplea la expresión “mi mandante”, evidenciándose así que la mencionada abogada se refiere en tales casos al demandado O.G., Y ASI EXPRESAMENTE SE HACE CONSTAR.

Ya referido a las pruebas promovidas por las partes, observa la juzgadora que, para el momento en que se fija por auto expreso la oportunidad de conclusiones, no se había recibido, como aún no consta en las actuaciones, la información solicitada a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante oficio No.3761, sobre los ingresos percibidos por el demandado, oficio que consta en copia al folio 214-1ra pieza. Ahora bien, es necesario advertir que la información solicitada no fue promovida como prueba de informes por ninguna de las partes, pues conforme a lo sostenido por las apoderadas de la parte actora, incluso al folio 116-2da pieza, copia simple fue anunciada con el libelo, como documental, pues como se desprende del escrito de demanda, concretamente al folio 10, vuelto y 11, la solicitud fue hecha para dictar las medidas peticionadas, pero no fue promovido como prueba. Y es que tal apreciación surge como acertada cuando se analizan las actas procesales, dado que, prevenida la parte actora para que subsanase el libelo e indicara los medios probatorios que haría valer, dados los distintos señalamientos hechos en la demanda, ésta fue absolutamente clara y precisa en el escrito de corrección, obrante al folio 80-1ra pieza, al ratificar que las pruebas que haría valer serían las documentales allí señaladas.

Sentado ello es fácil colegir, que tal indagación corresponde a una actuación oficiosa de quien conoce del asunto y, por tanto, perfectamente podría prescindirse de la misma para sentenciar; pero, tratándose de la acción por revisión del quantum fijado previamente por obligación alimentaria, aparece imposible sentenciar el asunto controvertido sin conocer la información relacionada con la capacidad económica del demandado. Sin embargo, igual información fue requerida por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual informó lo requerido en fecha 26.09.03, siendo consignada copia de la misma por la parte actora, al folio 33-2da pieza, y, actualizada, también fue consignada por la misma parte, en original, al folio 80-2da pieza, sin que dicha información y consignación haya sido objetada por la parte demandada. Esto permite concluir que, contando esta Sala de Juicio con la información relativa a la capacidad económica del demandado, sería absolutamente inútil retrotraer el proceso a estadios ya superados, para recabar la misma información aportada al Juez Profesional No.2 y que consta suficientemente en las presentes actuaciones, siendo suficiente ésta para decidir, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud hecha por las apoderadas de la actora, al folio 83-2da pieza, aclarada posteriormente en su contenido, solicitando se aclarase el criterio de la Sala con relación a la imposibilidad de acceder las mencionadas apoderadas a este Despacho durante el plazo comprendido entre el 26.02.04 al 04.03.04, a consignar el escrito de pruebas, es de recordar el deber de la juzgadora de mantener a las partes en una situación de igualdad y equilibrio procesal, sin que le este dado conceder a una oportunidades o prerrogativas distintas a las concedidas a la contraria, de tal manera que, no habiendo acreditado las mismas causas que justificaran su ausencia, frente a la circunstancia de que este Despacho Judicial dio despacho en el aludido plazo, a excepción del 02.03.04, por motivaciones distintas a los hechos a que aluden las solicitantes de la aclaratoria, máxime si se considera que el propio 26.02.04, éstas diligenciaron a las actuaciones, como se desprende al folio 231-1ra pieza; de allí que resulte imposible para la sentenciadora darle entrada al proceso a pruebas que fueron promovidas extemporáneamente, dado que, como se desprende del cómputo obrante al folio 3-2da pieza, el plazo común de pruebas venció el 03.03.04, dictándose auto para mejor proveer al folio 4-2da pieza, de la misma fecha, auto último que no pierde la naturaleza de auto que ordena diligencias para formarse mejor criterio la juzgadora, por la simple circunstancia de que no se haya dicho expresamente que es un auto para mejor proveer, como se expreso en el auto inserto al folio 67-2da pieza; en consecuencia, mal puede pretender la parte actora, como indican expresamente al folio 83-vuelto, reformular el pretendido escrito de conclusiones, extemporáneo para mas, como quedó sentado en las actuaciones, reformulado e integrando en éste la promoción de pruebas, en virtud de no haberse peticionado la prórroga del plazo común probatorio, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, debe la juzgadora a.l.a.a.l. conclusiones, toda vez que la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 173-2da pieza, manifestó que “...habida cuenta de nuestra comparecencia al Tribunal...en fecha 17 de mayo de 2004, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, y habiendo requerido el expediente...ante el Archivo para consignar, dentro del lapso de legal, el “Escrito de Informes” de nuestra Representada...el Dr. N.M....nos informó que “el expediente estaba en el Despacho de la Juez”...mientras esperábamos...diligenciamos ante la Sala No.2...transcurrida una hora (12:30 p.m)...a la 1:15 de la tarde...nos entregó el Expediente, pudiendo observar que había sido incorporada en autos una Providencia de la misma fecha, así como el Escrito de Informes de la Parte Demandada. En virtud de que estaba por finalizar el tiempo útil de despacho, sumado a la premura de la Abogada M.E.B....era hora de buscar a su pequeña hija en el Colegio...Dra. F.C....le solicitamos si podía recibir los Informes, y ella, dada la inminencia de cierre...aceptó...De la lectura de la citada Acta se presume que se ha investido de una SOLEMNIDAD el Acto de presentación de Informes por las Partes, que la Ley no expresa, ya que el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil señala que dichos Informes los presentarán las partes al vencimiento del lapso probatorio, A CUALQUIER HORA DE LAS FIJADAS EN LA TABLILLA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 192 EJUSDEM...es ratificado...en los Artículos 517...519...187, 192, 194 y 195 del CPC. En ninguna de las disposiciones citadas precedentemente, la Ley fija formalidad alguna, para que las Conclusiones sean presentadas en hora determinada, como tampoco lo exige el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se infiere que el Intérprete NO PUEDE ESTABLECER LO QUE EL LEGISLADOR, NO PREVIO...el Artículo 196 del CPC, que expresa...nuestro ENERGICO RECHAZO AL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2004...pese a que la Boleta de Notificación (NO DE CITACIÓN) para la presentación de informes, establecía una hora determinada...es contrario a lo que prevé el Artículo 512 del CPC y 520 de la LOPNA...dicho ACTO SE LE INVISTIO DE UNA SOLEMNIDAD QUE LA LEY NO LE OTORGA, y aún si así fuere...en aras del equilibrio procesal necesario de las Partes, el deber ser, era dársele a la Parte Actora el tiempo de espera que prevé la Ley: sesenta...minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, de conformidad con el Artículo 412 del CPC, ni tan siquiera se le otorgo a la Pretensora la media hora de espera que establece la costumbre forense...violenta una vez el Principio de Igualdad de las Partes, ya que lo que se acuerda excepcionalmente a una, habrá de otorgársele a la otra (Artículo 15 del CPC), y a la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, derechos que pueden ser invocados en cualquier estado y grado de la causa...el estado garantiza a través de los Órganos Jurisdiccionales una Justicia expedita SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES...la presente Diligencia, se debió consignar el 20 de mayo de 2004, fecha en la que comparecimos al Tribunal...más no se consignó, en virtud que no se nos permitió el expediente...solicitamos...SEA ADMITIDO CONFORME A DERECHO, Y CONSIDERADAS SUS CONCLUSIONES EN LA DEFINITIVA...”.

Sentado ello y en cuanto atañe a las conclusiones de la accionante, observa la juzgadora que las apoderadas judiciales de la actora, al folio 9-2da pieza, consignaron escrito de informes, cuando aún no había arribado la causa a dicho estado, lo que fue expresado por la juzgadora, mediante auto expreso inserto al folio 67-2da pieza; posteriormente, esta Sala de Juicio fijó por auto expreso, que cursa al folio 104-2da pieza, del 21.04.04, la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la última boleta de notificación se hiciere, en las cuales se fijó las 10:00 a.m., para oír las que rindieren las partes, incluso la de buena fe, por lo que habiéndose consignado dicha última notificación el 10.05.04, el día 17.05.04, siendo el día y hora fijados para oírlas, se dejó expresa constancia que compareció la parte accionada por medio de apoderada judicial, sin que haya comparecido la actora, ni por sí, ni por medio de apoderado (F.13-2da pieza), a pesar de lo cual la parte demandante consignó escrito de conclusiones el mismo 17.05.04, cumplido el acto antes citado.

Ahora bien, el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.

De la disposición antes transcrita se evidencia, sin duda alguna, que el legislador, contrariamente a lo afirmado por las mencionadas apoderadas, no estableció expresamente lapso alguno para rendir las conclusiones por las partes, limitándose a indicar que, vencido el lapso de pruebas o el acordado para cumplir el auto para mejor proveer, se dictará sentencia, con vista a las conclusiones, si las hubiere, es decir, irrefutablemente debe concluirse en la no fijación legal sobre la oportunidad para hacerlo. No obstante, al desentrañar la norma se concluye que, en todo caso, deben rendirse después de vencido el plazo común de pruebas e, incluso, fenecido el plazo fijado en el auto para mejor proveer; igualmente se concluye que, debiendo el juez sentenciar con vista a ellas, si las hubiere, deben ser rendidas antes del lapso legal para sentenciar.

Frente al silencio legislativo sobre la oportunidad antes dicha, ha sido criterio de la sentenciadora fijarlo expresamente una vez vencido el plazo común de pruebas o cumplido el auto para mejor proveer, en el primero de los casos sin necesidad de notificación al estar ambas partes a derecho, pero, en el segundo, debiendo preservarse la certeza jurídica, desconociendo actora y demandado la oportunidad efectiva en que las actuaciones ordenadas mediante dicho auto serán cumplidas, una vez consten sus resultas y con el auto declarativo de la oportunidad de conclusiones, se ordena la notificación de ambas partes, para una hora concreta en respeto al principio de inmediación que rige nuestros procesos, como ocurrió en el presente caso. Así, la parte accionante efectivamente recibió la boleta de notificación el 29.04.04, y fue consignada por el ciudadano Alguacil con todas las boletas cumplidas, el 10.05.04, evidenciándose de la propia argumentación de la parte actora, al folio 173-2da pieza, que el día en que correspondía oír las conclusiones comparecieron las apoderadas judiciales a las 10:40 a.m., aún cuando en la boleta librada se les notificó expresamente que las conclusiones debían ser rendidas por las partes a las 10:00 a.m., sin que hayan comparecido en dicha oportunidad, como si lo hiciere la parte demandada, como se desprende de la constancia levantada en acta que cursa al folio 123-2da pieza.

Así, no se ajusta a derecho la apreciación de la accionada referida a que se revistió al acto de conclusiones de una solemnidad que la Ley no le imprime, apreciación equivocada que, en criterio de la juzgadora se genera, precisamente, en la intención de las abogadas Y.H. y M.B., de aplicar las previsiones del Código de Procedimiento Civil al procedimiento especial de alimentos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cualquier caso. No obstante, vale recordar, por una parte, que la mencionada Ley especial, concretamente en el procedimiento especial de alimentos y guarda no contiene norma expresa indicativa del texto legal al cual recurrir por supletoriedad en aspectos no regulados por él, de tal forma que la primera fuente para ello la constituye la propia Ley Orgánica en sus demás procedimientos, resultando innegable que le son aplicables los principios que orientan el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, entre ellos el de la inmediación, como se desprende del artículo 450, literal g) ejusdem, lo que permite a la sentenciadora oír directamente las conclusiones que rindan las partes, reducidas luego a un acta, sin constituir esto obstáculo para que presenten escrito de fundamentación de las mismas en el propio acto.

Por supuesto, es conocida la extensa actividad jurisdiccional que diariamente se acomete en cualquier Tribunal de la República, imponiéndose la necesidad de fijar una hora concreta para cada acto, si se quiere materializar la intención legislativa de oralidad e inmediatez en la relación jurídico procesal, por lo que esta juzgadora fija una hora concreta en cada caso para cumplir con el mandato legal in comento. Frente a esto aparece inapropiado pretenden deducir lesión al derecho a la igualdad procesal entre las partes, igualdad que fue mantenida incólume en el presente caso, toda vez que se libraron boletas de notificación a ambas partes, incluso a la de buena fe, como se expresará supra, por lo que se les impuso oportunamente la forma concreta en que se llevaría a efecto el acto de conclusiones, imposición que abrazó la oralidad en respeto, como deben conocer aquellas, al principio de inmediación que ilumina todos los procedimientos de la Ley Orgánica analizada.

Menos acertado es afirmar que la actuación jurisdiccional lesiono el debido proceso y, expresión de éste, el derecho a la defensa, que contrariamente a ello fueron preservados en todas las actuaciones habidas en la causa y, concretamente en lo que a las conclusiones se refiere, como quiera que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer el principio de legalidad y formalidades procesales, dispuso que, cuando la ley no haya señalado la forma para la realización de algún acto, se admitirán todas aquellas que el juez estime idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma general civil es aplicable a cualquier procedimiento, sea oral, escrito o mixto, ubicada como esta en el Título Preliminar en sus Disposiciones Fundamentales de los Principios Procesales; en definitiva, frente al silencio legislativo, permite suplirse la omisión por el prudente arbitrio del juez, como enseña el autor E.C.B., en el texto “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra C.A., Caracas – Venezuela, Pág.23).

Y, si de la hora concreta fijada para oír las conclusiones se trata, esto no violenta lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, las mencionadas apoderadas pretendieron aplicable las normas que, sobre los informes, consagra el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste eminentemente escrito; sin embargo, debe recordarse que la supletoriedad a otros textos legales no es a cualquiera de ellos, ni indistintamente a cualquier procedimiento previsto en los mismos, sino a aquel que en modo alguno vaya en contra del espíritu, propósito y razón de ser de la Ley especial, en nuestro supuesto la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos procedimientos se sustentan, entre otros, en los principios de búsqueda de la verdad real, oralidad, inmediación y celeridad procesal, imponiendo en todos su procedimientos lapsos brevísimos para sentenciar definitivamente la causa, es decir cinco días; incluso, en el procedimiento especial de alimentos y guarda, tratándose de la contestación, no previó un plazo sino un término, es decir el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, por lo que resultaría ilógico que la fijación del término para conclusiones parta de la consideración de un procedimiento netamente escrito, como el ordinario de la Ley Adjetiva General Civil, y con plazos para sentenciar sumamente extenso, o sea sesenta días, lapso éste que fue considerado para establecer las normas para presentar informes en ese procedimiento escrito y, de consecuencia, fundado en los principios propios del sistema de escritura.

En consecuencia, siendo que la parte demandada presentó escrito de conclusiones en fecha 17.05.04, con posterioridad a las 10:40 a.m., cuando ya se habían oído las conclusiones de la demandada, en la fecha y hora fijada al efecto, resultando dicho escrito extemporáneo por tardío, en virtud de que la oportunidad para rendir conclusiones venció el 17.05.04, a las 10:00 a.m., la juzgadora pasa a sentenciar con vista a las conclusiones de la parte accionada exclusivamente, toda vez que la juzgadora debe premiar la diligencia y sancionar la omisión, que en el presente caso se traduce, frente a la inobservancia del término para rendir conclusiones, en su presentación tardía, por lo que la sanción que se impone es la DECLARATORIA DE EXTEMPRANEIDAD POR TARDIA de las conclusiones rendidas, como se hizo precedentemente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la accionante, en su escrito de demanda inserto al folio 1, señaló que:

“...En fecha 20 de Agosto de 1982 nuestra representada...contrajo Matrimonio Civil...con...O.J.G.R....matrimonio que, por lo demás, era el número tercero que contraía dicho ciudadano; de esa unión nace el menor hijo...En fecha...31.08.1991 el cónyuge...abandona voluntariamente y sin justa causa el hogar conyugal, a partir de tal circunstancia, el Obligado Alimentista “ASIGNA DE MOTU PROPRIO” la cantidad de...Bs.6.000,00 mensuales para la manutención del hijo habido de dicha unión. En 1992 incrementa el referido monto hasta...Bs.10.000,00 mensuales, suma que eleva hasta...Bs.15.000,00 mensuales en el año 1994. Durante los años 1995, 1996 y 1997 el Demandado cancela mensualmente la cantidad de...Bs.20.000,00. A COMIENZOS DE 1998 Y DURANTE EL AÑO 1999, EL PADRE...incrementa hasta...Bs.40.000,00 el total de la Pensión Alimentaria; en el año...2000 eleva hasta...Bs.100.000 mensuales, el pago de la llamada pensión alimentaria...Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante Decisión Judicial definitivamente firme y “EJECUTORIADA” dictada en fecha...19-10-1998...En dicha sentencia se estableció en el PUNTO TERCERO, el pago de una Pensión de Alimentos equivalente al...30% del monto total del sueldo o percepciones recibidos por el Padre; NO ESPECIFICA EL DECRETO CUAL ERA ESTE MONTO PARA LA FECHA. También, cita..la Sentencia...que éste porcentaje...se establece...fuera de los gastos médicos, escolares, calzado y ropa...Entrando en el campo de las PRESUNCIONES, podemos inferir que esta Fijación...es PARCIALMENTE SUSTITUTIVA de las necesarias y obligantes ASIGNACIONES SUPLEMENTARIAS...que corresponden a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para cubrir Gastos Escolares, la primera de ellas; y la segunda para sufragar Erogaciones Navideñas...Asignaciones que no fueron incluidas “voluntariamente” por el Padre en su “acuerdo unilateral de divorcio”, pero que consideramos...era facultad discrecional del Juez, dictarlas de oficio...nuestra Representada...ignoraba para la fecha y continúa ignorándolo hoy, cuál era y cuál es el MONTO TOTAL DE REMUNERACIONES que percibe su ex – cónyuge, por tanto...no podía conocer si EL MONTO que le venía pagando el Obligado ERA EL LEGALMENTE ESTABLECIDO por el Juez...a partir de la fecha en que el Accionado abandona el hogar conyugal, los gastos de alimentación, colegio, útiles escolares, transporte, servicios médicos...medicinas y otros, son cubiertos casi integralmente por la Accionante, ya...que las...EXIGUAS por no decir MISERABLES, sumas...que venía pagando el Co – obligado resultan HUMANA y LÓGICAMENTE INSUFICIENTES para la manutención integral de un pre – adolescente...se añade el hecho de que la Parte Actora...tiene otro hijo de...26 años de edad...C.D.M.C., el cual depende también económica y afectivamente de nuestra Mandante...cursas estudios en una Universidad Privada, cuya matrícula es de...Bs.230.000 mensuales...la hoy Accionante mantiene desde hace cierto tiempo una relación estable de pareja con un Profesional de la Abogacía, quien aporta económicamente para el hogar, sin cuya importante ayuda, la reclamante no hubiera podido sobrellevar las cargas económicas familiares, por cuanto también debe pagar un Crédito Hipotecario que le fuera otorgado por el Banco Caribe, empresa para la cual trabaja, destinado a la adquisición del inmueble que actualmente ocupa...en fecha...14.12.2000, él entregó a nuestra Mandante la cantidad de...Bs.6.000.000,00 para “COLOCARLOS” en una Empresa Financiadora...Astrotel...en ningún momento...manifestó...QUE LA ENTREGA DE DICHO MONTO TUVIERA COMO FINALIDAD...CONSTITUIR UNA ESPECIE DE FIDEICOMISO O USUFRUCTO A FAVOR DE SU MENOR HIJO, Y QUE LOS FRUTOS QUE DICHA SUMA PRODUJERA SE CONVALIDARÍAN COMO UN EQUIVALENTE O SUSTITUTIVO DE LA PENSION ALIMENTARIA...a mediados del mes de septiembre de dos mil uno...comenzaron a surgir fuertes rumores de actividades fraudulentas de la empresa en referencia...le fueron devueltos tras muchas diligencias...Bs.4.500.000,00, mas los intereses...deposito a nombre de M.E.U. actual esposa del demandado, la cantidad de...Bs.3.000.000,00...quedó un saldo de...Bs.1.500.000,00 que la Guardadora haciendo uso de los derechos que consagra la LOPNA...resolvió...adquirir Mobiliario para la habitación de O.A....La Guardadora desempeña funciones en el Banco del Caribe...(23 años de servicio)...percibiendo un sueldo básico mensual de...Bs.570.375,00, mas la cantidad de...Bs.142.594,00 mensual como porción excluida de la base de cálculo de beneficios...GASTOS FIJOS PARA CUBRIR NECESIDADES DE O.A....GASTOS EDUCATIVOS: Preinscripción...172.000,00. Mensualidad del Colegio...74550,00. Transporte Escolar...30.000,00...Línea de Crédito Educativo...Bs.298.000,00...A estos Gastos Educativos hay que añadirle los correspondientes a adquisición de útiles escolares...GASTOS MEDICO – QUIRÚRGICOS Y MEDICINAS: Terapia Psicológica...40.000,00 por sesión. Consulta regular por control de Enfermedad Crónica (Sinusitis)...30.000,00. Relación de gastos médico quirúrgicos...Centro Médico Docente Los Altos...598.343,00...el Banco del Caribe... reconoció el pago de...400.000,00 debiendo cancelar nuestra Representada la DIFERENCIA...Bs.198.343,00...GASTOS ALIMENTICIOS....podrían estar entre...Bs.100.000,00 o 150.000,00. GASTOS DE VESTUARIO Y CALZADO...en la oportunidad en que el Padre...lo lleva de vacaciones...NO SIEMPRE, le compra UN PANTALÓN...SHORT...FRANELAS...ZAPATOS...Usted señor Juez en su sabio conocer, nos dirá si esta EXIGUA DOTACIÓN ES SUFICIENTE PARA UN NIÑO DE TRECE AÑOS, DURANTE TODO UN AÑO...la Actora debe cubrir económicamente las carencias que en el reglón vestuario y calzado amerita su menor hijo...se suma la cuota del Crédito Hipotecario...Bs.156.459,09...los gastos por Servicios Básicos...manutención y estudio de su otro hijo etc. Son tantos los gastos, que hasta la fecha ha sido imposible cumplir con el derecho de O.A. a practicar deporte...el “QUANTUM” a solicitar por vía de PENSION ALIMENTARIA estaría entre DOS Y DOS MEDIO SALARIOS MINIMOS...mensuales...seguramente argumentará el accionado que es padre de varios hijos...a objeto de que sea favorecido con el principio de la proporcionalidad y el prorrateo de que habla la LOPNA...deberá ser opuesto el derecho humano...de O.A. a recibir una Pensión Alimentaria en calidad y cantidad, igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con el padre...la información cierta que la Actora maneja, es que hijo...Universidad de Pedagógica Experimental Libertador...es Docente Jubilado de la Institución y devenga en tal condición la cantidad de...Bs.1.332.422,00...Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica...prestación de servicios...como Entrenador de Gimnasia...Honorarios Profesionales por...Bs.750.000,00...la actual compañera...de O.J.G....adquiere un vehículo año 2001...por monto de...Bs.12.600.000,00 mas gastos adicionales de...660.000,00; un aporte inicial de...Bs.5.040.000,00, y cuyo fiador es el señor Garrido Rodríguez...además de ser titular de derechos reales sobre el inmueble que actualmente habita, esta construyendo una vivienda tipo Quinta en el Municipio Carrizal...si el demandado no dispusiera de holgados y suficientes recursos económicos, seguramente no podría incurrir en operaciones mercantiles como las señaladas...en absurda e injusta contraposición con las innumerables carencias y limitaciones económicas que debe sortear su hijo. Resulta por demás ilógica y contraria a derecho la actitud asumida por el Accionado, ya que si EL SOLICITO EN FORMA PERSONAL LA EJECUCION DEL FALLO...HAYA SIDO EL QUIEN INCUMPLE TAL OBLIGACION; y abrogándose facultades, se erige en Juez y Parte, ya que FIJA de “motu proprio” cuál es el 30% a pagar por Pensión Alimentaria, cuando ha podido en su oportunidad, solicitar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA...SUSPENDE SIN JUSTIFICACIÓN APARENTE la entrega del exiguo monto que venía aportando..."

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…la solicitante...y mi apoderado...de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y dicha ruptura prolongada de la vida en común transcurrió por mas de cinco años...mi apoderado es una persona honesta, cabal, y ha cumplido con todas sus obligaciones de padre, jamás ha abandonado a su hijo, y no solo ha cumplido con la pensión de alimentos, también le ha dado educación integral, moral y familiar de un buen padre de familia...la profesión de mi apoderado es la Docencia y siempre a sus alumnos le ha inculcado la responsabilidad...constancia...su conducta con su hijo es realmente especial...hasta la presente fecha ha realizado paulatinamente la revisión alimenticia de conformidad con la madre...jamás ha existido entre ellos disgustos...los apoderados de la accionante establecen criterios legales que no son los ciertos además la situación de mi apoderado en los actuales momentos es diferente..posee la responsabilidad de mantener a su hijo que posee 34 años de edad que es un ser incapaz de valerse por sí mismo...mas su menor hijo O.A.G.C. de trece años de edad y otra niña hembra de ocho (8) años de edad, de la unión que posee con la ciudadana M.E.U....mas su sustento y el de su hogar es realmente muy duro sin embargo, siempre le ha cumplido a los tres hijos y a su hogar...ha de tomarse en cuenta dicha circunstancia y que su salario mensual no es suficiente como para fijarle a un solo hijo el...30% de su salario...la ciudadana M.D.R.C.A., es una persona preparada intelectualmente y además que entre ella y mi apoderado jamás ha existido altercados...sabe cuál es la situación económica de mi apoderado...sabe que la manutención de su hijo no es solo obligación de mi mandante sino el de ella también...los gastos son compartidos...mi mandante siempre le ha cumplido..no le adeuda nada por pensión de alimentos...si mi mandante fuera un hombre irresponsable...ella jamás de mutuo y amistoso acuerdo hubiera suscrito y firmado un divorcio de 185-A...la fijación de pensión de alimentos siempre fue fijada por ambas partes de mutuo acuerdo...los gastos extraordinarios siempre lo han compartido...la liquidación de la comunidad de gananciales la realizó ella personalmente y jamás...mi apoderado ha percibido dinero alguno...mi apoderado conjuntamente con la madre han ayudado físicamente, moralmente y económicamente a que su hijo dentro de sus posibilidades económicas y humanas pueda cumplir...también tiene mi apoderado que cumplirle a los demás miembros de su familia...no entiende mi apoderado porque viene a colación que la solicitante tiene otro hijo...ya es mayor de edad...si dicho ciudadano no puede cubrir sus necesidades que le solicite ayuda a su padre y no a mi apoderado, además la solicitante con la nueva relación sentimental que posee con un profesional del derecho es su tercera relación, al igual que mi mandante...le entregó a la ciudadana M.D.R.C.A. la cantidad de...Bs.6.000.000,00 en fecha 14-12-2000, con ello se prueba que la relación entre M.D.R.C.A. y mi apoderado jamás ha existido desavenencias y que mi apoderado realmente le ha cumplido a cabalidad...siempre ha mantenido una relación de amistad con la concubina del ciudadano O.J.G.C....es abusivo sino existiese confianza tomar una cantidad de dinero sin consentimiento de las personas...si su salario es básico nada tiene que ver con esto...su única obligación es con su menor hijo como con los otros dos hijos los cuales los tres...y su concubina dependen de él...menciona los gastos pero no menciona que mi apoderado ha cumplido ha cabalidad con la pensión de alimentos y que la presente revisión...tiene que estar ajustada a su salario y al mantenimiento de sus tres hijos y esposa...en dicho escrito menciona los bienes de apoderado que con mucho sacrificio ha logrado conjuntamente con su esposa que también trabaja y lo ayuda para el mantenimiento de su hogar y con mucho sacrificio, ahorrado han logrado, en relación a la casa que esta construyendo es un bien propio con su concubina que la solicitante nada tiene que ver con ello...su menor hijo ha recorrido todo el país con mi apoderado, lo ha asistido en todos los momentos de su vida...conjuntamente con su concubina han celebrado su cumpleaños...siempre ha gozado de su afecto material, social y económico...ofenden la moral la conducta de mi apoderado que ha sido siempre intachable…”.

La obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que podría incluso establecerse aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo.

Como mecanismo de protección, ha previsto el legislador la acción por revisión del quantum de la obligación alimentaria previamente fijado judicialmente, revisión que, para mas, al ser solicitada o demandada no impone, necesariamente, un pronunciamiento judicial obligante al alza del quantum previamente fijado, sino que, con vista a la revisión de la variación de los términos o elementos que permitieron fijarlo, la juzgadora debe ponderar la capacidad económica del obligado de quien se requieren los alimentos, frente a las necesidades del niño o del adolescente, analizado lo cual se da uno de varios supuestos, es decir, se puede mantener inalterable la decisión anterior, o revisarla hacia el aumento del quantum de la pensión alimentaria, o, por último, se puede revisar disminuyéndolo; igualmente podría arrojar la revisión la necesidad de, manteniendo la pensión mensual ordinaria, modificar otros conceptos legales, tratados o no en la decisión anterior.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino que, por el contrario ha sido expresamente admitida por las partes, a pesar de ello el hecho del vínculo filial que se invoca por la accionante aparece plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de O.A.G.C., promovida al folio 17-1ra pieza, la cual debe ser apreciada en todo su contenido por tratarse de documento público, mereciendo fe para acreditarla, por lo que esta juzgadora da por probado tal hecho, aún cuando no requería prueba alguna por tratarse, precisamente, de un hecho no controvertido.

En tal virtud, la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19.10.98, definitivamente firme y ejecutoriada, como queda probado con la copia certificada de la sentencia, promovida por la accionante al folio 18 al 22-1ra pieza, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, tratándose de documento público y, por ende, resultando idónea para dar por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que se estableció en 30% del sueldo del padre mensualmente, fuera de los gastos médicos, escolares, calzado y ropa; por lo que es esa la cantidad a considerar para la revisión que se demanda, sin entrar en el campo de las presunciones, como pretende la parte actora en el libelo, con relación a las bonificaciones especiales de agosto y diciembre, proceder que esta prohibido para la sentenciadora a la luz de la disposición contenida en el artículo 523 ejusdem, dado que la juzgadora procede a revisar los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión anterior, es decir los contenidos en ella y no fuera del fallo. Sin embargo, la sentencia in comento no contiene ningún elemento que permita determinar cuál era el sueldo para la fecha de producirse dicho fallo, desconociéndose, por tanto, sobre que cantidad determinada se imputó el 30% fijado, como quiera que, por lo demás, en cuanto a los gastos médicos, escolares, calzado y ropa, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de co - parentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos, más aún cuando ambos se desempeñan con relación de dependencia. No obstante, la información rendida por la Universidad Pedagógica Experimental libertador, obrante al folio 33-2da pieza, es útil para probar que el ciudadano O.J.G.R., percibe mensualmente como asignación de jubilación la suma de Bs.1.638.333,00, por tanto, actualmente el 30% correspondería a la cantidad de Bs.491.499,90.

Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, habida cuenta que la citada información permite concluir que el ciudadano O.G., adquirió la condición de jubilado el 01.04.99, como queda probado con la copia de constancia de jubilación promovida por la actora, al folio 66-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra, que, al concatenarla con la sentencia antes indicada, aparece idónea para concluir que dicha condición no la ostentaba para el momento de emitirse sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre éste y la ciudadana M.C., por ruptura prolongada de la vida en común, además, indudablemente las necesidades de O.A. han variado desde octubre de 1998, considerando que éste ya es adolescente a los efectos del artículo 2 ejusdem, por lo que debe tomarse en consideración las necesidades propias de esa fase vital, así como variaron las circunstancias relativas a la capacidad económica del demandado, toda vez que, aún cuando de las copias promovidas por la actora sobre la referida sentencia, antes apreciada, en ninguna forma hacen referencia a cuál era la capacidad económica del padre para la fecha de la fijación del tantas veces citado quantum, no desconoce la juzgadora que los jubilados no perciben aumentos en la misma proporción y periodicidad de los trabajadores activos.

En este orden de ideas cabe advertir, que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos o de ingresos propios, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo y en ejercicio de la guarda, además de desempeñarse laboralmente, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales del hijo común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda cuando la madre también desarrolla una actividad económica productiva, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la revisión del quantum se exige del padre del beneficiario, aparece probado en autos que la madre de OTTO, también se desempeña con relación de dependencia, como quedó probado con la original de constancia de trabajo emanada del Banco del Caribe, obrante al folio 27-1ra pieza, promovido por la accionante, la cual se aprecia por resultar idónea para dar por acreditado que la ciudadana M.C., se desempeña con relación de dependencia del Banco del Caribe, sin que haya sido desvirtuada en el proceso y, por tanto, la revisión que peticiona aquella debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hijo, para preservarlo en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos M.C. y O.G., aunque no en la misma proporción por las razones arriba mencionadas.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Con relación a las necesidades del beneficiario éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, en el caso de O.A., 13 años, para deducir que está en pleno desarrollo de la adolescencia y en edad escolar, por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado percibe una pensión mensual por jubilación, de Bs. 1.638.333,00, sin que se haya probado en las actuaciones que se le imputen a la pensión deducciones de distinta naturaleza, lo que permite concluir que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hijo a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.

Igualmente, se suma la circunstancia de que quedó probado a las actuaciones que el accionado tiene, a la fecha, cargas familiares distintas a O.A. y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, toda vez que probó plenamente la existencia de la niña A.E.G.U., con la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, promovida al folio 156-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, que merece fe sobre los hechos que constan en él, sin que haya sido desconocido ni impugnado en el proceso, cumpliendo así la parte accionada con el mandato de probar sus alegaciones, sin limitarse a alegar la existencia de otras cargas familiares que dependan económicamente del obligado alimentista, sino que resultando necesaria la prueba de tal existencia, en el presente caso la filiación respecto de la niña fue probada plenamente.

No ocurre lo mismo en cuanto al ciudadano O.A.G.Z., invocado por el demandado como carga familiar dependiente de éste y cuya filiación efectivamente quedó probada con la copia certificada de su partida de nacimiento, promovida al folio 157-1ra pieza, la cual se aprecia como útil para probar el vínculo paterno filial, por tratarse de documento público, resultando igualmente idónea para probar plenamente que el citado ciudadano es mayor de 18 años y, por tanto, no sujeto de la protección general que se reconoce respecto de los niños y adolescentes. En este sentido, la Ley especial reconoce protección especial a los mayores de 18 años de edad en dos supuestos concretos, en el artículo 383 ibídem, a saber: cuando el hijo padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la mencionada obligación podría extenderse hasta los 25 años de edad. Sin embargo, no basta con alegar que el hijo de que se trate padece de aquel impedimento de salud para considerar extendida la obligación, sino que tal extensión debe ser aprobada judicialmente y, en el caso analizado, aún cuando el demandado alegó que su hijo O.A. padece de una enfermedad que imposibilitó su desarrollo psicomotor, no probó tal circunstancia, como quiera que la prueba documental promovida al folio 158-1ra pieza, consistente en informe médico rendido por el Cirujano P.F., quien informa que aquel presentó desde su nacimiento hipoxia cerebral, que ocasionó retardo severo en el desarrollo psicomotor, tal informe médico, al emanar de un tercero extraño al juicio, debió haber sido ratificado por éste, de manera que al no haberse cumplido con tal carga, no debe ser apreciado como medio probatorio, como quiera que impidió la contradicción del mismo, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Y es que, sumado a la circunstancia de no haber probado la situación de salud de su hijo O.A.G.Z., el accionado tampoco probó que judicialmente se haya extendido la obligación alimentaria, de tal manera que esta sentenciadora estima que, en el supuesto sometido a su conocimiento, no probó el ciudadano O.A.G.R., que el ciudadano arriba mencionado dependa económicamente del accionado. Similar consideración merece la afirmación hecha por el demandado y referida a que la ciudadana M.U., quien, según sostiene, es su concubina, depende económicamente del mismo, ciertamente probó que procreó con ésta a la niña A.E., como se sentara supra, pero no hizo evacuar ningún medio de prueba que arrojara luz sobre la vigencia de una unión de hecho con la citada ciudadana y, menos aún, que la misma dependa exclusivamente del ciudadano O.G., máxime si se considera que, según los propios alegatos del accionado expuestos en la contestación, esta se desempeña laboralmente, motivo por el cual tampoco puede ser estimada como carga familiar que dependa económicamente de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así las cosas, resulta necesario preservar al adolescente en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Así, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente de manera concreta y exclusivamente respecto de la mensualidad ordinaria y los gastos sobre educación, salud, vestido y calzado, requiriendo la demandante revise este órgano jurisdiccional la cantidad que requiere su hijo por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del beneficiario, a objeto de salvaguardarlo en sus derechos, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, sin lesionar derechos concurrentes de otras personas protegidas por la Ley especial, resultando evidente las necesidades de aquel, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde octubre de 1998, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, sin que tales necesidades requieran prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, aparece procedente, con vista a la sentencia previa aprecia al inicio, conforme al artículo 523 ibídem, revisar la decisión en mención, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de O.A. no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la pensión mensual que por jubilación percibe el demandado, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hijo de manera concurrente con la madre de éste, pero respetando los derechos, al igual que el adolescente, de su hermana A.E., pues la parte accionado probó la existencia de ésta como otra carga familiar dependiente del mismo, además de garantizarse lo que el propio O.J.G.R. requiere para preservar su propia existencia. Todos estos elementos impiden, en criterio de la juzgadora, cumplir la obligación alimentaria respecto de O.A., en la proporción requerida en el libelo, es decir en dos y medio salarios mínimos, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de éste, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento y al de su hija, niña a los efectos del artículo 2 ejusdem, con la cual también concurre el adolescente de manera proporcional, por mandato expreso contenido en el artículo 371 ibídem, de tal manera que devengando el ciudadano O.G., una suma mensual de Bs.1.638.333,00, considerando que el salario mínimo a la fecha es de Bs.296524,80, la suma pretendida por la actora correspondería a Bs.741.312,00, y en igual proporción debería protegerse a A.E., restando una suma ínfima al padre para proveer su propio sustento, quedaría éste privado de cualquier posibilidad de proveer a su propio sustento si se fijase en dos y medio salarios mínimos.

En tal virtud, siendo considerando que ya la madre, con su dedicación a la crianza, custodia, formación y educación de su hijo, contribuye con el mantenimiento de éste, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a la circunstancia de que ésta trabaja con relación de dependencia, sin que pueda cubrir todas las necesidades de OTTO a sus solas expensas, y visto que el quantum alimentario fue fijado en 30% del sueldo mensual del demandado desde hace mas de cinco años, habiéndose desde entonces producido un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquel, en una cantidad mensual equivalente a dos salarios mínimos urbanos, que actualmente ascienden a la suma de Bs.593.049.60, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de O.A. e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la pensión de jubilación, cada vez que sea beneficiado con un aumento en la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los jubilados no reciben aumentos con igual frecuencia, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas, se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, ordenar que la mensualidad ordinaria continúe siendo descontada directamente por el empleador, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos del adolescente, lo que permite precaver, incluso, eventuales conflictos consecuencia del cobro directo de la madre al padre de éste, por lo que debe RATIFICARSE LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre los ingresos mensuales del accionado. Igualmente, con relación a la medida solicitada por la demandante sobre las prestaciones sociales del accionado, a fin de cubrir un monto equivalente a 36 mensualidades adelantas, aún cuando el decreto de tal medida en modo alguno significa, per se, pronunciamiento sobre la responsabilidad o irresponsabilidad alimentaria del padre obligado, sino que, en muchos casos facilita la efectividad de los derechos del hijo beneficiario, evitando, incluso, conflicto entre los padres, como se sentara antes, debe recordarse que su objeto fundamental es precaver la insolvencia del deudor en el supuesto de que cese la relación de dependencia, de manera que, ante la condición de jubilado del accionado, como indica la apoderada judicial de éste, al folio 101-2da pieza, contrariamente a lo sostenido por la actora al folio 119-2da pieza, el cumplimiento mensual de la pensión esta garantizado, como quiera que precedentemente se acordó la continuidad en la retención mensual del quantum ordinario, apareciendo así como garante de dicho cumplimiento directamente el empleador, por lo que resulta improcedente, a tenor del artículo 521 ejusdem, ratificar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir la cantidad de 36 mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por último, SE ACUERDA retener directamente por el empleador las bonificaciones especiales, visto que la pensión de agosto y la bonificación de fin de año se les cancela directamente a los jubilados, por lo que debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del mes de agosto de cada año y sobre la bonificación de fin de año, en conformidad con lo que fue establecido supra, conforme al artículo 521 ibídem; sin que para todas las retenciones ordenadas obste la alegación expuesta por el demandado y referida a la solvencia alimentaria del mismo, toda vez que con lo ordenado, se repite, se precaven eventuales conflictos que genere el cobro directo, sumado a la circunstancia que el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, según información rendida por éste al folio 100-2da pieza, decretó medida preventiva únicamente en cuanto a las 36 mensualidades futuras, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por la demandante, cursante del folio 23 al 26, 36 al 39, 40 al 50, 53-1ra pieza, toda vez que, tratándose de copias de depósitos bancarios a nombre de la madre del adolescente y de la ciudadana M.U., así como de planilla de solicitud de contrato de promotor independiente, reseña periodística sobre una presunta estafa y estados de cuenta de la madre de aquel, así como depósitos bancarios a nombre del Colegio A.B., exámenes de laboratorio practicado al adolescente, ninguna luz arrojaron sobre las necesidades de O.A., ni con relación a la capacidad económica del accionado, ni de la variación de los elementos que sirvieron de base para fijar el quantum mensual de la ya citada obligación, por lo que nada aportan como prueba a los hechos investigados, siendo que las últimas nombradas no fueron ratificadas en el proceso, ni aparecen muchas de ellas suscritas por persona alguna, desconociéndose su fuente de origen, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con relación a las copias de recibos de pago a nombre de la representante del adolescente, recibos de inscripción escolar, tarjeta de transporte escolar y crédito educativo, constancia de asistencia psicopedagógica y neumonológica, planilla de liquidación por reclamo de seguro por siniestro relacionado con el adolescente, facturas y récipes médicos varios, promovidas del folio 28 al 31, 32 al 35, 51, 52, 54 al 60, 62 al 65-1ra pieza, es forzosa su desestimación, en virtud de que no aparecer suscrita por persona alguna los primeros, impidiendo ello la contradicción de la prueba, sin que ninguna de ellas hayan sido ratificadas en el proceso por las personas de quien emanarían, por lo que se desestiman como prueba, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la prueba documental promovida por la demandante al folio 67-1ra pieza, consistente en copia de constancia de trabajo del demandado en el Club Hebraica, aparece útil para acreditar que el mismo se desempeñaba en esa Asociación para la fecha allí indicada, corroborado ello con la información aportada por la Vice Presidencia del mismo, obrante al folio 91-1ra pieza, idóneas para probar que, para el mes de septiembre de 2003, el ciudadano O.G., prestaba sus servicios en el citado Club; no obstante, ningún aporte probatorio hacen a la presente fecha, como quiera que esta juzgadora no puede desconocer la información contenida en constancia acreditada al folio 76-2da pieza, útil para concluir en el cese de la relación laboral entre el accionado y la citada Asociación.

En cuanto a la prueba documental promovida por la demandante al folio 68 al 68 al 75-1ra pieza, tratándose de documentos emanados de terceros debieron haber sido ratificados en el proceso, sin que se haya cumplido con ello, lo que impidió la contradicción de la prueba en orden, concretamente, a su vigencia, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por la parte demandada, cursante del folio 159 al 162, 168 y 169-1ra pieza, toda vez que, tratándose de copias de depósitos bancarios a nombre de M.d.R., ninguna luz arrojaron sobre las necesidades de O.A., ni con relación a la capacidad económica del accionado, ni de la variación de los elementos que sirvieron de base para fijar el quantum mensual de la ya citada obligación, por lo que nada aportan como prueba a los hechos investigados, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a la prueba documental promovida por el accionado al folio 163-1ra pieza, consistente en recibo por gastos de condominio, tratándose de un documento emanado de tercero extraño al juicio, debió haber sido ratificado en el proceso, sin que se haya cumplido con ello, lo que impidió la contradicción de la prueba en orden, concretamente, a su vigencia, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a la prueba documental promovida por el demandado, del folio 164 al 167-1ra pieza, consistente en recibos por cancelación de servicios básicos por luz, teléfono, librados a nombre de la ciudadana M.U., no habiendo acreditado el precitado ciudadano la vigencia de unión de hecho con aquella, así como tampoco hizo evacuar prueba alguna que acreditara la residencia del mismo en el inmueble a que se refieren tales documentales, ninguna luz arrojan, en consecuencia, sobre los hechos investigados, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, vista la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y cuya acta de evacuación aparece obrante al folio 70-2da pieza, mediante la cual se dejó constancia de planillas que rielan a las actas del expediente 8587-03, considerando que esta Sala de Juicio conoce por revisión de obligación alimentaria y no por cumplimiento de la misma, como quedó suficientemente aclarado en el punto previo del presente fallo, sin que tales documentales arrojen elemento alguno sobre las necesidades del adolescente, ni sobre la capacidad económica del demandado, así como tampoco sobre la variación de las condiciones que sirvieron de base para fijar el quantum judicialmente, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello, debe la juzgadora referirse a la solicitud efectuada por la parte accionante, concretamente al folio 121-2da pieza, mediante la cual solicita que se prevea lo conducente a la cancelación de las mensualidades de agosto y diciembre de 2003, por haberse omitido la información al empleador sobre la bonificación adicional del mes de diciembre, al librarse el oficio No.3761, cuya copia cursa al folio 214-1ra pieza, observa la sentenciadora que asiste la razón a la actora, toda vez que por auto inserto al folio 84-1ra pieza, se fijaron bonificaciones especiales de agosto y diciembre, habiéndose indicado únicamente la referida al mes de agosto, a pesar de lo cual ni siquiera la de agosto se satisfizo en virtud de la omisión del Alguacil en consignar el oficio oportunamente, lo que motivo su apercibimiento por auto que cursa al folio 195-1ra pieza, en consecuencia, a los fines de preservar al adolescente en su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, fundamental para ello la satisfacción de todos sus derechos, entre éstos el derecho a la recreación y a vivir en un nivel de vida adecuado, considerando que el demandado estaba en conocimiento de las medidas dictadas, es por lo que resulta procedente exhortar al demandado a la satisfacción de las bonificaciones especiales antes referidas, a cuyos efectos, hasta tanto éste de satisfacción a la misma, es procedente DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales acumuladas a su favor, hasta cubrir la cantidad equivalente al 30% de la pensión de jubilación que percibía para el mes de agosto de 2003 y 30% de la que percibía para el mes de diciembre de 2003, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.R.C.A., titular de la cédula de identidad No.5.269.040, en representación del adolescente O.A.G.C., la cual deberá sufragar el ciudadano O.J.G.R., titular de la cédula de identidad No.3.404.633, la cual queda revisada en los términos antes expuestos, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el demandado deberá cancelar mensualmente una cantidad equivalente a dos salarios mínimos urbanos, que actualmente ascienden a la suma de Bs.593.049.60, mensuales, a favor de O.A. e, igualmente, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la pensión de jubilación, cada vez que sea beneficiado con un aumento en la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo; así mismo, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas, se generen de manera extraordinaria o eventual, y una cantidad equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y otra, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíquesele por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 20 días del mes de julio de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.8510-03

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