Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Parte Demandante: CEREZO AGUIAR M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.269.040.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogadas Y.H.O. y M.E.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.195 y 76.616, respectivamente.

Parte Demandada: O.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 3.404.633.

Apoderados de la parte demandada: Abogada M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2003, proferido por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Expediente: 04-5236.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la abogada M.D.R., con el carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Los Teques, mediante la cual, visto el cómputo emitido por secretaría, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, declarándose que, en cuanto a la solicitud de declaratoria de inhabilidad de los testigos, se emitiría pronunciamiento en la definitiva, apelación que se contrajo al cómputo, por cuanto consideró la recurrente que el último día de promoción correspondía al 18 de noviembre de 2004, habiéndose promovido las pruebas en referencia el 24 del mismo mes y año.

Consta de autos que, en fecha 02 de febrero de 2004, esta alzada dio la correspondiente entrada a la causa sub exámine, fijando el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en materia de obligación alimentaria para dictar la respectiva sentencia, a objeto de resolver el recurso presentado ante el A quo, respecto del auto de fecha 02 de diciembre de 2003, cuya copia certificada corre inserta al folio 25, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003.

En fecha 27 de abril de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y, practicada la notificación de la parte actora, según consta de diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, estampada por el Alguacil de este Tribunal, el 8 de junio de 2005, fue presentado escrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante no recurrente, el cual corre inserto a los folios 61 al 63, mediante el cual consignan copia simple de la decisión emitida por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2004, copia simple que fue debidamente cotejada con la copia certificada que reposa en el libro de copiadores de sentencias, llevado por este Tribunal; respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva dictada por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en la cual se declaró con lugar dicho recurso, declarando en consecuencia la nulidad de la misma y ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión. Asimismo consignaron copia simple de la decisión emitida por esta alzada, respecto de la Inhibición planteada por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, quien suscribiera en su oportunidad la sentencia declarada nula y ordenada a ser dictada nuevamente, sentencia mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por el DR. R.O.M., y en la que se ordenó la remisión del expediente a la Juez Profesional N° 1, DRA. Z.C., quien en fecha 03 de febrero de 2005 dictó decisión definitiva en la causa principal.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal correspondiente, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal multicompetente y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte actora que la juez de mérito dictó sentencia el 3 de febrero de 2005, notificando de ello, tanto al Ministerio Público como a las partes, quienes no ejercieron recurso alguno dentro del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la decisión definitivamente firme; por lo que consideró improcedente el conocimiento de la causa que se examina, por cuanto la principal está terminada en primera instancia.

A los fines de sentar criterio sobre la influencia que pudiera tener la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el tribunal de origen, en cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del auto de fecha 02 de diciembre de de 2003, proferido por el Tribunal de origen que fue objeto de apelación parcial por parte de la parte demandada:

Visto el cómputo efectuado por Secretaría, evidenciándose que en fecha 24/11/03, fue presentado por la parte actora en el presente juicio, escrito de promoción de pruebas, presentado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Art. 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho; así mismo, en relación a los alegatos presentados en el mencionado escrito con respecto a la solicitud de que los testigos presentados por la parte demandada en su escrito de pruebas sean declaradas inhábiles, éste Juzgador decidirá al respecto en la definitiva…

La referida decisión fue dictada en juicio DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesto por la ciudadana M.D.R.C.A., en contra del ciudadano O.J.G.R., identificados ut supra, constando de los autos la decisión definitiva que fuera dictada en la misma causa, en fecha 03 de febrero de 2005, en la que se declaró:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta juzgadora estima útil y necesarias algunas consideraciones previas referidas a la tacha de testigos opuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora, en la declaración testimonial de R.U.J., insistiendo en la oportunidad en que su escrito de promoción de pruebas. Por su parte, visto el escrito de la actora y en el cual promovió la tacha de testigos, como se desprende al folio 197-1ra pieza, el ciudadano Juez Profesional No. 2 de esta misma Sala de Juicio, mediante auto obrante al folio 248-1ra pieza, acordó pronunciarse sobre la tacha de testigos en la sentencia definitiva. Ahora bien, las acciones relativas a la obligación alimentaria se tramitan conforme al procedimiento especial de alimentos y guarda, previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se prevé norma alguna referida a la tacha de testigos; no obstante, incluso tratándose del procedimiento judicial de protección, la remisión supletorio lo es a las normas del procedimiento ordinario previsto en la misma Ley Orgánica, esto es, al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales. Por supuesto, tratándose de aplicación supletoria, esta no debe hacerse con miras a cualquier procedimiento, sino adecuado a la materia concreta de que se trate; en el caso a.l.s. debe buscarse en los mismos procedimientos previstos en la ya referida Ley Especial, precisamente porque los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contienen prerrogativas que atienden a la situación de niñez y adolescencia, por tanto, no existiendo la solución legal en el procedimiento especial de alimentos y guarda, esta se desprende del artículo 474 ibídem, el cual a la letra reza: “…No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.” De la norma parcialmente trascrita se evidencia, que en los procedimientos antes citados, el legislador ha prohibido la tacha de testigos, precisamente porque acogió el sistema de la libre convicción razonada, sistema que se opone a excluir una testimonial determinada con base a los principios que orientan los procedimientos especiales de niños y adolescentes, tampoco parece correcto excluir las deposiciones procedentes de familiares o amigos, con base a esta única circunstancia, pues tratándose de asuntos familiares normalmente quienes tienen conocimiento directo de los mismos, no son terceros extraños al grupo familiar, sino los propios integrantes de la familia o las personas cercanas al mismo, siendo deber del juez al sentenciar al fondo, analizar su apreciación con vista a la credibilidad o no de los promovidos; por ende y con base a las consideraciones que preceden, SE DECLARA IMPROCEDENTE la tacha de testigos propuesta por la parte actora, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.”

En el mismo sentido se observa que, el 13 de abril de 2005 el juzgado de origen ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de marzo de 2005, fecha en que se practicó la última de las notificaciones y que, en consecuencia, en la misma fecha, ordenó la ejecución de la sentencia.

Por consiguiente, considerando que la incidencia surgida con motivo de la apelación formulada por la parte demandada en contra del auto referido a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, surgió en el juicio cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, es obvio que la referida decisión debe surtir efectos en la sentencia que fuera objeto de apelación parcial por parte de la recurrente.

Establecido lo anterior, quien juzga considera que, la decisión dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 03 de febrero de 2005, es una cuestión sobrevenida, que constituye cosa juzgada y, por lo tanto, anula los efectos de la apelación que se examina, puesto que al no haber sido interpuesto recurso alguno contra ella, debe concluirse en que la recurrente se conformó con la decisión en la cual existe pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la actora. De allí la insubsistencia de la apelación que contra la decisión del 02 de diciembre de 2003 fuera formulada por la parte demandada, razón por la cual, nada tiene que decidirse al respecto, por cuanto la apelación planteada carece de objetivo alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Deja Constancia quien juzga que, las copias simples a las que se hace referencia en la parte ut supra de esta decisión, las que obedecen a actuaciones originales suscritas por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando no se encuentran debidamente certificadas por el A quo, gozan de toda veracidad por cuanto responden a actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Instancia y la certificación de su autenticidad por medio de la rubrica de la Juez.

Ahora bien, verificado como se encuentra el hecho de que la causa que dio origen a la incidencia que actualmente se examina, fue decidida y encontrándose definitivamente firme y en etapa de ejecución, como consta de las copias simples que cursan a los folios 89 al 112, 119, 120, 126 al 128, 131 al 133, además de constatar que el fundamento del recurso de apelación versó sobre la admisibilidad de las pruebas, lo que evidentemente fue tratado, explicado, sustentado y decidido por la Juez de Protección, considera quien aquí decide que se hace inoficiosa la resolución del recurso de apelación, por cuanto se encuentra suficientemente aclarado en decisión definitivamente firme y en fase de ejecución.

De manera que, el interés de la parte demandada, aquí apelante, ha desaparecido por efecto de la decisión de primera instancia, por lo que naturalmente un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, CARECE AHORA DE TODO INTERÉS PRÁCTICO, porque ya hay un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

En otras palabras, el Estado dictó ya un pronunciamiento con respecto a la aspiración de la parte demandada, mediante el pronunciamiento definitivamente firme. Esto, a juicio de este Tribunal, constituye COSA JUZGADA SOBREVENIDA, que hace innecesario un pronunciamiento de esta Alzada sobre la apelación ejercida, puesto que el contenido de la decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada ya se encuentra resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INSUBSISTENTE E INOFICIOSA la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.404.633, por medio de su apoderada judicial, Abogada M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.675.861, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2003, dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, a los fines de que sea agregado al cuaderno principal, dejando copia certificada inserta en el libro de copiadores de sentencias llevado por esta alzada. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E. CASTELLANOS

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5236.

EL SECRETARIO,

M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR