Decisión nº 086-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 6460-10

ASUNTO: SE21-G-2006-000061

SENTENCIA DEFINITIVA N° 087/2013

En fecha 25/10/2006, la ciudadana M.M.C.d.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.555, debidamente asistida por el abogado C.M.M.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.973, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 31/10/2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la presente causa.

En fecha 24/05/2007, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.278 presentó copia del documento poder que la acredita como apoderada del Ministerio de Educación y Deportes y consignó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En fecha 09/11/2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad la demanda de cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18/09/2008, el apoderado de la querellante consignó escrito de apelación.

En fecha 09/08/2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado aquo pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

En fecha 30/05/2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 20/11/2013, este despacho llevó acabo la audiencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 63 al 350 se encuentran los documentos administrativos, públicos y privados que integran el expediente administrativo signado con el N° 2.007 de la ciudadana M.M.C.d.P..

Del folio 357 al 369 copia simple del recibo de pago por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos cálculos de cálculos de intereses de las prestaciones, prestación de antigüedad para los trabajadores activos pagadas a la querellante por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en fecha 09/12/2005.

Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Ello Así, se desprende que la ciudadana M.M.C.d.P., fue funcionaria del Ministerio de Educación y Deportes con el cargo de maestra desde el año 1963 a 1979. Seguidamente, ejerció el cargo de Sub-directora en la Escuela la Providencia para el año 1980-1983. Para el año 1993 desempeño el cargo de Directora de la Escuela Básica Bustamante de acuerdo al acta de toma de posesión y juramentación inserta al folio (183) culminando el año 2002 por haber cumplido los años de servicio para el derecho de jubilación para un total de 38 años, 6 meses y 15 días.

Igualmente, se puede constatar que el Ministerio de Educación y Deporte procedió a calcular y pagar para la fecha 09/12/2005 las prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del fallo de fecha 09/08/2010, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este despacho a pronunciarse sobre los alegatos y argumentos del querellante:

La querellante alegó que la relación laboral que tenía con el Ministerio de Educación y Deportes finalizó después de laborar 38 años, 6 meses y 15 días, siendo retirada a razón del derecho de jubilación de acuerdo a la Resolución emitida por el referido Ministerio en fecha 16/05/2002, el cual no procedió a liquidar y cancelar los montos que por prestaciones sociales y demás beneficios labores que le correspondía ya que lo hizo fue a la fecha del 09/12/2005 generando los respectivos intereses moratorios.

Explicó la querellante, que el último sueldo mensual que devengaba era la cantidad de (Bs. 2.085.718,52) equivalente a un salario promedio diario de Bs. (69.523,95) que sumándole la cantidad de (Bs. 17.380,99 utilidades) más (Bs. 4.055,56 bono vacacional) se obtiene la cantidad de (Bs. 90.960,50) por sueldo integral diario, el cual debe ser tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Esbozó que el Ministerio de Educación y Deporte al separarla del cargo y concederle el beneficio de la jubilación por años de servicios ha debido proceder a calcularle y pagarle de manera inmediata las cantidades de dinero por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año que conforme a la ley le correspondía, existiendo una diferencia en los montos cancelados de la siguiente manera:

  1. Diferencia en el pago del derecho de prestación de antigüedad del 19/06/1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 16/05/2002.

  2. Pago de días adicionales por años de servicios a partir del 19/06/1997.

  3. Diferencia en el pago de bono vacacional correspondientes a los periodos 1996 al 2001.

  4. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2001 al 2002.

  5. Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y/o aguinaldos correspondientes a los periodos de los años 1997, 2000 y 2001.

  6. Y diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y/o aguinaldos fraccionaos correspondientes al periodo 16/05/2002.

  7. Intereses Moratorios.

Al respecto la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.278, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República tal como se desprende del poder que consta a los folios (58-59), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su escrito de contestación a la presente querella rechazo y contradicción tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante por las siguientes razones:

En cuanto al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, esta representación no reconoce los montos presentados en la querella, ya que fueron elaborados de forma particular por el querellante y por el hecho que su representada procedió a cancelar todo y cada unos de los conceptos laborales que le correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Aludió, que no puede considerarse como prueba los cálculos señalados en la querella ya que han sido elaborados de acuerdo a los datos alegados por la accionante, citando al respecto la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10/08/2004.

Seguidamente, señaló que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a pagarle a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado de acuerdo a la aplicación de la formula del interés compuesto la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estando obligado el Ministerio del Poder Popular para la Educación a cumplir los mismos.

Por otra parte, argumentó que la querellante se limitó a señalar que el Ministerio in comento, al elaborar los cálculos de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales había omitido incluir el complemento de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la no aplicación del principio de la indexación a los intereses del fideicomiso, pero no señaló la querellante en cual de las operaciones aritméticas que debe efectuarse al aplicar la formula que utilizó la Administración se produjo el error, lo que se hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia que alega la accionante.

En lo referente al pago de los intereses moratorios generados desde la terminación de la relación laboral y otros intereses cuyo fundamento se desconoce y que se generen hasta la ejecución de la sentencia definitiva, aludió el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las prestaciones sociales que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados, solicitando se desestime tal solicitud.

Ahora bien, de lo expuesto por el querellante observa este juzgador de las actas procesales insertas al presente expediente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagar la liquidación por concepto de prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales (19/06/1997 a la fecha de egreso) tal como consta a los folios (357-369) la cual fue calculada en base al régimen anterior hasta la fecha (18/06/1997) y régimen nuevo del (19/06/1997 hasta la fecha del egreso de la querellante).

Así pues, visto los anexos que acompañan la liquidación se puede constar que de la sumatoria de los montos del sueldo quincenal que reflejan por cada año (1997-2002) utilizado por el Ministerio para el cálculo de las prestaciones de antigüedad dan como resultado el sueldo básico que devengaba la querellante tal como la misma lo señaló, por ende deberá pagársele en base al sueldo integral. Así se decide.

Por otro lado, se desprende que de la liquidación recibida el 09/12/2005 por la querellante, no consta el pago de los demás beneficios que por ley le corresponde a la accionante y que fueron alegadas ut supra, como lo son prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales, razón la cual en aras del derecho al trabajo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, se hace necesario ordenar una experticia completaría a los fines de realizar los respectivos cálculos. Así se declara.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la querellante 16/05/2002 hasta el 09/12/2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien juzga que ciertamente el referido artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos ya una vez analizado la fecha de la culminación funcionarial de la querellada (16/05/2002) y la fecha del pago de tal concepto por parte del Ministerios del Poder Popular para la Educación y Deporte, trascurrió un lapso considerable, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe este Juzgador acordar los Intereses Moratorios solicitados.

Visto lo anterior los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 fecha que culminó la relación funcionarial hasta la fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales y los que puedan generarse, se ordena que en la experticia solicitada se calcule dichos intereses actualizados a la fecha de la realización de la experticia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.C.d.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.555, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

ORDENA experticia completaría a los fines de realizar los respectivos cálculos de las prestaciones sociales, antigüedad fideicomiso, la compensación por transferencia, días adicionales y los intereses adicionales con el sueldo integral según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha que egreso la ciudadana M.M.C.d.P.d.M.d.P.P. para la Educación, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones, la cual fue el 9 de diciembre de 2005 y los que se que puedan generar para la fecha de la realización de la experticia complementaria ordenada anteriormente sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CUARTO

ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario Suplente

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm.)

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SE21-G-2006-000061

ASUNTO ANTIGUO: 6460

CMGG/ADPU/YMAS.

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