Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana: M.G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.781.822

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.V.M. y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201 y Nº 99.640, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.M.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Dioscelin A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.533.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 8.777.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, por ante la Secretaría del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente, interpuesto por la ciudadana M.G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.781.822, mediante Apoderados Judiciales, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 134 de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Ciudadano Presidente del C.M.d.M.J.M.d.E.G.. Causa que fue recibida y se acordó su entrada quedando signada con el Nº 8.777 por auto de fecha 09 de agosto de 2007. en la misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

El día 14 de agosto de 2007, en la oportunidad legal, se ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., y la notificación mediante Oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G.. Se libraron Oficios Nº 3665-07 y Nº 3666-07.

En fecha 22 de octubre de 2007, vista la diligencia estampada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el ciudadano Abogado H.M.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.640, con el carácter acreditado en autos, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo solicitado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad del Sombrero, a los fines de la practica de la citación y notificación libradas; asimismo, designó Correo Especial al ciudadano Abogado H.M.Q. ut supra identificado. Se libraron Oficio Nº 3825-07 y Despacho.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se deja constancia del recibo de las resultas de la Comisión debidamente cumplida, constante de una (01) pieza en diez (10) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, recibido el Oficio Nº 276 en fecha 21 de noviembre de 2007 proveniente del Concejo Municipal Bolivariano, mediante el cual se remitieron las copias de Antecedentes Administrativos relacionados con la causa, éste Tribunal Superior ordenó abrir cuaderno separado, y agregar el oficio indicado a los autos.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte querellada, procedió a contestar la querella.

En la oportunidad legal, se fija en fecha 18 de Febrero de 2008, el término para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mediante Acta del día 22 de febrero de 2008, anunciado el acto en la forma de Ley, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante. Igualmente, se deja constancia de la comparencia de la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.M.d.E.G.A.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.420. se definieron los términos de la litis, y se abrió el lapso probatorio ante la falta de conciliación a la cual fueron llamadas por el Juez las partes. Se dio por concluido el acto.

A los folios 44 al 52, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante autos dictados en fecha 13 de marzo de 2011, éste Tribunal Superior procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por las partes, respectivamente.

En la misma fecha 13 de marzo de 2008, vista la diligencia estampada en fecha 07 de marzo de 2008, por la Abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.420, mediante la cual solicita envío de correo especial (M.R.W.) para la evacuación de las pruebas promovidas la Comisión librada al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en auto de fecha 13 de marzo de 2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, se deja constancia del recibo del Oficio Nº 2560-101 proveniente del Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual consigna resultas del Despacho de Comisión Nº 2.192-08, constante en once (11) folios útiles. Igualmente se deja constancia del recibo del Oficio Nº 2560-104 proveniente del Juzgado indicado mediante el cual remite las resultas del Despacho de Comisión Nº 2.193.08; constante en quince (15) folios útiles, ambas relacionadas con el presente recurso.

El día 16 de mayo de 2008, se deja constancia de la presentación de la diligencia estampada por la Abogada L.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.420, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.M.d.E.G., mediante la cual consigna oficio Nº 029 de fecha 06 de abril de 2008 emanado del Concejo Municipal del Municipio J.M., adjunto de recaudos solicitados por éste Órgano Jurisdiccional al Presidente del referido Concejo Municipal según Oficio Nº 427-08 de fecha 13 de marzo de 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, revisadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observó la causa paralizada, por lo que éste Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G., así como de la Parte Querellante, ciudadana M.G.C.L., o a sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. Se libraron Oficios y Boleta de Notificación.

En fecha de 06 de octubre de 2008, es vista la diligencia estampada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano Abogado H.M., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se comisionara al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de las notificaciones, asimismo solicita se nombrara Correo Especial. Por lo que éste Tribunal Superior ordeno la Comisión solicitada y nombró Correo Especial. Se libraron Oficio y Despacho.

El día 10 de febrero de 2009, se deja constancia de la debida notificación de las partes y vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 19 de junio de 2008, en virtud de lo cual se fijó el término legal para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva. En Acta de fecha 16 de febrero de 2009, anunciado el acto en la forma de Ley, se deja constancia expresa de la comparencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Querellante, y la comparecencia del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G., y la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. En el uso del derecho de palabra acordado las partes defendieron sus posiciones. se determinó el lapso para dictar Sentencia, se dio por concluido el acto. Mediante auto de diferimiento en fecha 25 de febrero de 2009, se Difirió el Acto de dictar sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, a solicitud de parte, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomó posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, procedió al abocamiento y conocimiento de la presente causa. Éste Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO. Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. SEGUNDO. Ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G. y Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G.. TERCERO. Ordena comisionar al Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de las notificaciones. CUARTO. Designa correo especial al ciudadano Abogado H.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.640. Se libraron los Oficios y el Despacho ordenados.

El día 03 de octubre de 2011, luego de recibida en fecha 30 de septiembre de 2011, la comisión debidamente cumplida, según Oficio Nº 2560-228, proveniente del Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se deja constancia de la debida notificación de las partes intervinientes en este proceso, dejando transcurrir íntegramente los lapsos respectivos.

En fecha 26 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que anunciado el acto en la forma de Ley, en fecha 01 de noviembre de 2011 mediante Acta se deja constancia de la comparencia de la comparencia únicamente de la Apoderada Judicial de la Parte Querellada Abogada Dioscelin A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.533, quien rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte querellante, y ratificó el escrito de contestación. En ese estado la Ciudadana Juez Superior informó acerca de emitir y publicar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el cual en fecha 09 de noviembre de 2011, Resuelve: Declarar sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto. Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la querella los Apoderados de la Parte Querellante, interponen recurso contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio Nº 135 de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.. Alegan que su representada en fecha 11 de octubre de 2005 se inició como Sub-Secretaria del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G.. En fecha 17 mayo de 2007, recibe oficio firmado por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M. mediante el cual recibe información del cese en sus funciones en el Concejo Municipal, por presunto hecho irregular de forjamiento de documento y desacato.

    Que Impugna el Acto Administrativo de efectos particulares, por violación del debido proceso, y de las normas del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el régimen aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del la Ley mencionada. El Concejo Municipal, incumplió lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al procedimiento a seguir en los casos de que un funcionario este incurso en una causal de destitución, es por lo que la falta de procedimiento constituye un vicio de nulidad absoluta del acto recurrido.

    Que hubo violación del derecho a la defensa, no brindó la oportunidad de confrontar lo relacionado con la prueba de testigos aportadas por la Administración. Igualmente, contiene el vicio de inmotivación, y violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el mismo orden de alegatos, también, solicita la nulidad absoluta del acto por vicio de ilegalidad, y violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el retiro sólo debe ser procedente por las causales indicadas de modo taxativo en la Ley. Finalmente, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº 135, de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G., conforme a lo previsto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Reitera, que sea admitida la querella, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar; solicita se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G. o en uno de similar o igual jerarquía, asimismo que se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y de cualquiera otro beneficio económico que corresponda en igualdad a los que hubieren sido cancelados a los demás empleados del Concejo Municipal en el curso del proceso de la presente querella.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    En el escrito de contestación la Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo.

    Alega que la querellante fue nombrada por el Presidente del Concejo Municipal, en representación del Concejo Municipal por las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 95, numeral 12. por lo que la querellante formó parte de la nómina de personal adscrito al Concejo Municipal, y no al Departamento de Recursos Humanos que funciona en la Alcaldía del Municipio J.M., y en consecuencia la jerarquía administrativa esta representada en la figura del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.E.G..

    Que expresamente fue reconocida la apertura de un procedimiento administrativo donde consta el emplazamiento a los fines de proceder a presentar alegatos, defensas o descargos; en el transcurso del procedimiento fueron cancelados los sueldos y beneficios laborales. La querellante si conoce los motivos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral en virtud que estuvo a derecho mientras se llevó a cabo el procedimiento administrativo, lo que además respondió a un evidente desacato a las órdenes impartidas, lo cual dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo en cuyo pronunciamiento se dio lugar a la terminación de la relación laboral por incurrir en causales de destitución, según el artículo 78, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicita que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado y surta efectos legales.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio J.M.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la ciudadana M.G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.781.822, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio N° 135 de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., mediante la cual la notifican de su destitución.-

    -De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

    Sostiene el querellante que el acto administrativo impugnado violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto […] el régimen aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley mencionada. El Concejo Municipal, incumplió lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al procedimiento a seguir en los casos de que un funcionario este incurso en una causal de destitución, es por lo que la falta de procedimiento constituye un vicio de nulidad absoluta del acto recurrido…. Tratándose el procedimiento administrativo, de un procedimiento sancionatorio y por ende contradictorio, nuestra representada no tuvo oportunidad de confrontar los dichos testificales aportadas por la administración… jamás fijo un lapso para que las partes pudieran repreguntar a los informantes […]

    Así tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes....

    .

    A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

    Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia

    A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

    . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

    .

    Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Determinado lo anterior, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se garantizaron o no los derechos constitucionales per se, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido a la ciudadana M.G.C.L., y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto se observa:

     Acta N° 002-Sesión ordinaria N° 001, del Concejo de Municipal del Municipio J.M.d.e.G., de fecha 16 de enero de 2007, el Presidente de dicho ente, solicita la autorización para iniciar la apertura de averiguación administrativa en contra de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, por el presunto delito de forjamiento de documentos y desacato, por lo cual pide a la Cámara lo autorice a nombrar una comisión integrada por tres concejales, otorgándole el debido derecho a la defensa a los trabajadores antes mencionados, a fines que aleguen y prueben todo en cuanto le favorezca, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Publico Publica Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos, Ley de la Función Publica y demás leyes aplicables al presente caso.

     En fecha 18 de enero de 2007, se ordeno la apertura de averiguación administrativa en contra de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, por los presuntos hechos que puedan configurar la sanción disciplinaria de destitución, según lo establecido en el artículo 82 numeral 02 y articulo 86 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Designándose al efecto una Comisión de Proceso administrativo. (Folio 1).

     Notificaciones de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, recibidas en fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual se les informa que cursa por ante dicha Comisión, una denuncia formulada por el ciudadano A.F., por el presunto hecho irregular de Forjamiento de Documento y Desacato (forjamiento de acta de sesión ordinaria N° 043 de fecha 05 de diciembre de 2006), por lo que debían presentar sus defensas y alegatos en el lapso de diez días hábiles y concluido el mismo, se abriría el lapso de quince días hábiles, para la promoción y evacuación de las respectivas pruebas en sus descargos. (folios 19 y 20)

     Notificación del ciudadano A.F., recibida en fecha 05 de febrero de 2007, a los fines de la ratificación de la denuncia presentada por este, en contra de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez. (folio 21).

     Escrito de defensa y alegatos de la ciudadana M.G.C.L., presentado en fecha 16 de febrero de 2007; (folios 28 al 31), a saber: “[…] yo en ningún momento forje documento, ni desacate orden alguna, muy por el contrario cumplí con mis funciones, como es mi deber, fue A.J.F., quien me ordeno transcribir el acta N° 043 de fecha 05-12-2006 en el libro, y que lo anexara en puntos varios, el contenido del acta que hizo la Sra. S.J.M.…. Omissis… yo no puedo negarme a cu8mplir una orden emanada del Presidente, que tenga que ver con mis funciones, y para eses momento, la Secretaria del Concejo Municipal era yo […] “FUE A.J.F. QUIEN ME ORDENO ANEXARA EN ESA ACTA EL PUNTO REFERIDO AL PROYECTO PROCREHA I, EL CUAL FUE ELABORADO POR LA SRA. S.J.M. […]”

     Escrito de ratificación del ciudadano A.F., en cuanto a la denuncia interpuesta por este, en contra de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, en la que se puede leer: […] el 13 de diciembre de 2006, realice una reunión de trabajo con algunos concejales que estaban presentes en el recinto del Concejo Municipal…en la misma estuvieron presentes las denunciadas…, para que tomaran notas de dicha reunión, para que luego me prepararan la minuta de la sesión del 09 de enero de 2007, y allí yo procedería a informarle al resto de los concejales no presentes a la reunión, sobre lo tratado y someterla a su consideración… ahora bien, mi sorpresa mayor, cuando el día 09 de enero de 2007, para realizar la sesión ordinaria de ese día, se presento el tribunal de Municipio, para efectuar una Inspección Judicial del libro de actas del 2006, y de la misma se desprende que en dicha fecha esta asentada la reunión de trabajo del 13-12-2006. lo que en mi criterio, no cabe duda que las ciudadanas que denuncie, la transcribieron sin mi autorización, lo que a la vez me permite deducir sin equivoco alguno, que ellas actuaron en forma desleal en cuanto al cumplimiento de sus deberes, ya que lo hicieron en acuerdo con sus parientes concejales, asentando en el acta de sesión, reunión de trabajo que yo no les autorice transcribir, por ende, se puede establecer que ellas lo hicieron así premeditadamente para hacer valer luego que yo había ordenado tal transcripción […]”

     A los folios 59 al 61, rielan notificaciones de los ciudadanos M.S., S.J.M. y Wolfang Marvez, en tanto dentro de las pruebas que reposan en autos, han sido mencionados como conocedores de los hechos investigados, solicitándoles su comparecencia a los fines de dicha información de manera escrita u oral.

     Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana M.G.C.L., procedió a promover las pruebas que considero pertinentes (todas documentales) (folios 88 al 137).

     Acta N° 02 de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual los miembros de la Comisión de averiguación administrativa, presentan el Informe Final del expediente administrativo seguida a las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, quienes concluyen así: “[…] conforme a los elementos que rielan al presente expediente, debidamente probados, DECLARA CON LUGAR la denuncia que formulara el ciudadano A.F. en contra de las ciudadanas M.G.C.L. y MARGHIE DE LA C.S.P., por forjamiento del Acta de Sesión N° 043 de fecha 05 de diciembre de 2006, y por desacato a la autoridad del Presidente del concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G.; por lo que considera PROCEDENTE LA DESTITUCION DE AMBAS FUNCIONARIAS, de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 numeral 2 y 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]” Ordenando su remisión al Concejo Municipal. (Folio 181 al 190)

     Mediante Acta N° 026 Sesión Extraordinaria N° 004, de fecha 17 de mayo de 2007, la Cámara Municipal aprobó el referido Informe. (folios 192 al 198).

    La parte querellante denunció que en el procedimiento administrativo mediante el cual se le destituyó violó las garantías constitucionales del debido proceso y al ejercicio de su derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) incumplió lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al procedimiento a seguir en los casos de que un funcionario este incurso en una causal de destitución, y ii) no tuvo oportunidad de confrontar los dichos testificales aportadas por la administración.

    Con relación a la denuncia de transgresión al debido proceso por cuanto se incumplió lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al procedimiento a seguir en los casos de que un funcionario este incurso en una causal de destitución, debe observarse que conforme al procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario cuestionado deberá ser notificado de su apertura “para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”. En ese sentido, el aludido iter procedimental estatuye a favor del ejercicio del derecho a la defensa del funcionario la oportunidad para que este consigne su escrito de descargo (artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y para que promueva y evacue las pruebas que estime convenientes (artículo 89, numeral 6 de la citada Ley), estableciéndose que el mismo tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa (artículo 89, numeral 5 de la citada Ley).

    Así pues, de la revisión de las actas llevadas a cabo en el procedimiento administrativo instruido a la ciudadana M.G.C.L., debidamente discriminado arriba, se puede constatar, primeramente que la funcionaria investigada fue notificada de su apertura para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, concediéndosele el lapso de diez días hábiles y concluido el mismo, se abriría el lapso de quince días hábiles, para la promoción y evacuación de las respectivas pruebas en sus descargos (folios 19 y 20). Luego, corre inserto escrito de defensa y alegatos de la ciudadana M.G.C.L., presentado en fecha 16 de febrero de 2007 (folios 28 al 31); Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana M.G.C.L., procedió a promover las pruebas que considero pertinentes (todas documentales) (folios 88 al 137). Mediante Acta N° 02 de fecha 17 de mayo de 2007, los miembros de la Comisión de averiguación administrativa, presentan el Informe Final del expediente administrativo seguida a las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, en la cual resuelven la destitución de ambas funcionarias. Y por ultimo, mediante Acta N° 026 Sesión Extraordinaria N° 004, de fecha 17 de mayo de 2007, la Cámara Municipal aprobó el referido Informe, y por ende, la destitución de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, de los cargos que ostentaban en dicho organismo.

    De lo que se concluye, que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de la causal de destitución, y procedió a notificar para hacer del conocimiento y demás fines a la ciudadana M.C., con base en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 3 (La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas). Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley, resolvió la Destitución de la ciudadana M.C., del cargo de Sub Secretaria del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Articulo 86 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

    De todo ello, podemos evidenciar que contrario a lo expresado por la parte recurrente en su escrito libelar, la administración querellada cumplió y respetó a cabalidad todas y cada uno de los derechos y garantías constitucionales establecidas denunciadas como vulneradas por la recurrente en su escrito libelar, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

    En tal virtud, se desestima la denuncia de violación al debido proceso expuesta por la parte querellante, en el entendido que la administración cumplió y respeto el procedimiento aplicable al caso concreto y pudiendo ejercer su derecho a la defensa, tal como se señaló precedentemente. Así se declara.

    Respecto de la argumentada indefensión que se le causó en tanto “no tuvo oportunidad de confrontar los dichos testificales aportadas por la administración”, destaca quien decide, que en efecto las oportunidades para que el funcionario ejerza de una manera adecuada su derecho a la defensa se constituyen, fundamentalmente en la oportunidad para la consignación del correspondiente escrito de descargo y la oportunidad para ejercer la actividad probatoria que estime conveniente. Lo anterior, en modo alguno puede constituirse en un obstáculo para que la autoridad que sustancie el procedimiento de destitución estime oportuno la citación de las personas que considerare pertinentes a rendir declaración testimonial, sin embargo, la no realización de este tipo de actos, no puede ser considerado como un quebrantamiento al derecho a la defensa del funcionario, pues además no se evidencia de las actas que integran el expediente administrativo sancionatorio ni de los alegatos expuestos por la propia querellante, en su escrito de descargo presentado en fecha 16 de febrero de 2007 (folios 28 al 31); y mucho menos en el escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de marzo de 2007 (todas documentales) (folios 88 al 137), que hubiere solicitado la fijación de oportunidad para la respectiva evacuación de alguna declaración testimonial. En tal sentido, mal puede sostener la parte recurrente la vulneración del derecho a la defensa por parte de la administración, cuando no se evidencia a los autos, que en la oportunidad correspondiente hubiere solicitado tal evacuación testimonial. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional, desestimar la presunta indefensión denunciada, y así decide.-

    Así, concluye este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgada por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana M.C., permitiéndole a la querellante de autos, además, ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo prevé nuestra carta magna. Desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, la presunta violación al derecho a la defensa y al debido, y así se decide.-

    - Del vicio de Inmotivación.

    Alega la representación de la parte recurrente que “[…] nuestra representada a la fecha desconoce los motivos intrínsicos de esa cesación por cierto figura inexistente como causa para poner fin a una relación funcionarial […]”

    Ante la situación planteada, esta juzgadora considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

    …Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    .

    El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por Inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

    …La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

    Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

    …omissis…

    Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

    …omissis…

    La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

    …omissis…

    En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

    En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

    . (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de Inmotivación señaló lo siguiente:

    …4.- Inmotivación:

    …omissis…

    Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

    '(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la Inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

    .

    En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

    …Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

    .

    Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la notificación N° 135 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano A.F., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., y dirigida a la ciudadana M.G.C., cursante al folio siete (07) del expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

    […] Reciba un cordial saludo en nombre del Concejo Municipal, la presente es con la finalidad de informarle que a partir de hoy 14-05-2007, de acuerdo a decisión presentada en Sesión Extraordinaria con motivo de las Averiguaciones Administrativas en su contra presentado y establecido por la comisión, aprobado en la sesión, se les notifica que cesan en sus funciones en el Concejo Municipal […]

    De la notificación parcialmente transcrita, se puede observar que la misma no llena todas los requisitos señalados en el referido articulo 73, en tanto carece del texto íntegro del acto administrativo de destitución dictado en contra de la ciudadana M.C..

    Como colorario de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem:

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Igualmente, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

    Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Adicionalmente, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).

    Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que la ciudadana M.C., interpuso en fecha 26 de julio de 2007, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    No obstante lo anterior, es de hacer notar que de las actas del procedimiento administrativo de destitución aperturado e instruido a la ciudadana M.C., se constata que desde el inicio del mismo, la recurrente estuvo en pleno conocimiento del motivo o causal de destitución imputada en la apertura e instrucción del referido procedimiento sancionatorio. En tanto, la funcionaria investigada fue notificada en fecha 05 de febrero de 2007, en los siguientes términos “[…] que cursa en su contra una denuncia formulada por el ciudadano A.F.…. por el presunto hecho irregular de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y DESACATO (FORJAMIENTO DE ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 043 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2006), por lo que deberá presentar sus defensas y alegatos en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación; concluido el mismo, se abrirá el lapso de quince (15) días hábiles, para que promueva y evacue las respectivas pruebas en sus descargos que le puedan favorecer en la presente causa que se averigua por lo que podrá hacerse acompañar de abogado de su confianza a los fines de que ejerza la plena defensa […]” (folio 20). Luego, corre inserto escrito de defensa y alegatos de la ciudadana M.G.C.L., presentado en fecha 16 de febrero de 2007 (folios 28 al 31); Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana M.G.C.L., procedió a promover las pruebas que considero pertinentes (todas documentales) (folios 88 al 137).

    En tal sentido, contrario a lo alegado por la representación de la recurrente, esta siempre estuvo en conocimiento de los motivos o causas, que tuvo la administración querellada a los fines de la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, que no es otro, que el hecho irregular de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y DESACATO (FORJAMIENTO DE ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 043 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2006). Amen que del acto administrativo de destitución se desprende suficiente motivación, cuando se expresa que “[…] conforme a los elementos que rielan al presente expediente, debidamente probados, DECLARA CON LUGAR la denuncia que formulara el ciudadano A.F. en contra de las ciudadanas M.G.C.L. y MARGHIE DE LA C.S.P., por forjamiento del Acta de Sesión N° 043 de fecha 05 de diciembre de 2006, y por desacato a la autoridad del Presidente del concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G.; por lo que considera PROCEDENTE LA DESTITUCION DE AMBAS FUNCIONARIAS, de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 numeral 2 y 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]”. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente por infundado el denunciado vicio de Inmotivación, y así se decide.-

    - Violación al principio de legalidad.

    Aduce la querellante, que “[…] el retiro de la administración publica solo procede por las causales indicadas en los diferentes numerales del dispositivo legal citada…no puede un Concejo Municipal crear nuevas figuras para retirar funcionarios de la administración publica…la figura de cesan en sus funciones…no existe como manera de poner fin a la relación funcionarial […]”

    Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta juzgadora destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

    Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

    Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

    En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005).

    La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).

    El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa

    .

    Tal como se puede observar de las consideraciones que esta sentenciadora ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

    Circunscritos al caso de autos, tal como se dejo sentado en el particular analizado anteriormente, la notificación N° 135 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano A.F., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., y dirigida a la ciudadana M.G.C., no llena todas los requisitos señalados en el referido articulo 73, en tanto carece del texto íntegro del acto administrativo de destitución dictado en contra de la ciudadana M.C., determinando la misma como defectuosa.

    Sin embargo, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración al señalarle a la recurrente en la mencionada notificación el “cese de sus funciones”, solo incurrió en un error de semántica que no implica la invalidez del acto administrativo de destitución como tal, en tanto, el cese de sus funciones, tiene la misma consecuencia que la destitución del cargo ostentado. Aunado al hecho, que la administración fundamentó la sanción impuesta en el acto impugnado empleando la causal establecida en el artículo 86 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece lo siguiente:

    […] Artículo 86. Serán causales de destitución:

    Omissis…

    3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. […]

    Del análisis de la norma disciplinaria, se colige que la misma describe dos (2) supuestos de infracción administrativa disciplinaria, que se constituyen por la adopción directa o participación con carácter de coadyuvante de actos administrativos que: i) Hayan sido declarados manifiestamente ilegales por la autoridad competente o ii) Que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.

    A este respecto, en el caso bajo análisis, se constata escrito de ratificación del ciudadano A.F., en cuanto a la denuncia interpuesta por este, en contra de las ciudadanas M.C. y Marghie Sánchez, en la que se puede leer: […] el 13 de diciembre de 2006, realice una reunión de trabajo con algunos concejales que estaban presentes en el recinto del Concejo Municipal…en la misma estuvieron presentes las denunciadas…, para que tomaran notas de dicha reunión, para que luego me prepararan la minuta de la sesión del 09 de enero de 2007, y allí yo procedería a informarle al resto de los concejales no presentes a la reunión, sobre lo tratado y someterla a su consideración… ahora bien, mi sorpresa mayor, cuando el día 09 de enero de 2007, para realizar la sesión ordinaria de ese día, se presento el tribunal de Municipio, para efectuar una Inspección Judicial del libro de actas del 2006, y de la misma se desprende que en dicha fecha esta asentada la reunión de trabajo del 13-12-2006. lo que en mi criterio, no cabe duda que las ciudadanas que denuncie, la transcribieron sin mi autorización, lo que a la vez me permite deducir sin equivoco alguno, que ellas actuaron en forma desleal en cuanto al cumplimiento de sus deberes, ya que lo hicieron en acuerdo con sus parientes concejales, asentando en el acta de sesión, reunión de trabajo que yo no les autorice transcribir, por ende, se puede establecer que ellas lo hicieron así premeditadamente para hacer valer luego que yo había ordenado tal transcripción […]”

    Así, igualmente se constata del escrito de descargo presentado por la recurrente, en el cual se lee: “[…] yo en ningún momento forje documento, ni desacate orden alguna, muy por el contrario cumplí con mis funciones, como es mi deber, fue A.J.F., quien me ordeno transcribir el acta N° 043 de fecha 05-12-2006 en el libro, y que lo anexara en puntos varios, el contenido del acta que hizo la Sra. S.J.M.…. Omissis… yo no puedo negarme a cu8mplir una orden emanada del Presidente, que tenga que ver con mis funciones, y para eses momento, la Secretaria del Concejo Municipal era yo […] “FUE A.J.F. QUIEN ME ORDENO ANEXARA EN ESA ACTA EL PUNTO REFERIDO AL PROYECTO PROCREHA I, EL CUAL FUE ELABORADO POR LA SRA. S.J.M. […]”

    En este orden ideas, observa quien decide, que a la recurrente se le imputo forjamiento del Acta de Sesión N° 043 de fecha 05 de diciembre de 2006, y desacato a la autoridad del Presidente del concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G.; en el entendido, que el referido Presidente no le autorizo la transcripción de una mesa de trabajo discutida en fecha 05-12-2006 en el acta de sesión de esa misma fecha, forjando la misma y desobedeciendo las ordenes de su superior inmediato.

    En este sentido, es menester señalar lo establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), criterio ratificado recientemente mediante sentencia Nº 2009-896 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: N.G.N.A. vs Gobernación del Estado Portuguesa, referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal la cual prevé “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, en la cual se sostuvo lo siguiente:

    De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:

    ‘Desobediencia.

    1. f. Acción y efecto de desobedecer.

    .Civil.

    1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.

    Desobediencia.

    Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’.

    Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    (…Omissis…)

    2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

    (…Omissis…)’.

    En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia, es importante destacar que en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O. contra la República Bolivariana de Venezuela, CSCA) se señaló lo siguiente:

    ‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.

    Ello así, advierte quien decide que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.

    En efecto, se observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.

    Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.

    Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.

    Ahora bien, la propia querellante en el expediente administrativo admite haber transcrito la minuta que no fue discutida en pleno de la Cámara Municipal del Municipio J.M.d.e.G. como si así lo fuere. No desprendiéndose del expediente administrativo ningún elemento probatorio que haga evidenciar a esta juzgadora la presunta orden dada por el Presidente del Concejo Municipal a la ciudadana M.C., lo cual constituye en principio un presupuesto necesario para probar que no hubo falta o incumplimiento de su parte, tal como lo alego en su escrito de descargo, quedando plenamente demostrado con todo ello, que la conducta asumida por la querellante, encuadra perfectamente en la causal de destitución impuesta por la administración querellada, y así queda establecido.-

    De ello, se evidencia en forma clara y evidente que la administración municipal al dictar el acto administrativo de destitución lo hace bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Artículo 86 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por tanto, mal puede alegar la querellante la violación de principios de legalidad, cuando evidentemente la administración fundamento jurídicamente el acto administrativo recurrido en nulidad, tal como quedo expresado arriba.

    Por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que la administración municipal al dictar el acto administrativo de destitución en modo alguno vulneró el denunciado principio de legalidad; ajustando plenamente al derecho el mismo. En consecuencia, se desestima por infundada la denuncia planteada, y así se decide.-

    Desestimados todas y cada una de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.781.822, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio N° 135 de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., mediante la cual la notifican de su destitución.-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.781.822, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio N° 135 de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.M.d.e.G., mediante la cual la notifican de su destitución.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.M.d.e.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/der

EXP. N° RQF-8.777

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