Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 6.011

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.285, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida 04 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro Piso 05, Oficina 52, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderado de la parte Demandante: Abg. L.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.262, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro Piso 05, Oficina 52, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: M.G.S.R. y R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.717.557 y V-6.003.216, respectivamente, mayores de edad y hábiles.

Domicilio: Prolongación calle 25 Ayacucho con Avenida 02 Lora, inmueble Nº 1-17, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Defensora Judicial de la parte Demandada: Abg. L.P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664.753, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.183, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 04, Centro Comercial “Don Felipe”, Nivel II, local P2-1.11, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado L.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C., contra los ciudadanos M.G.S.R. y R.R., identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2.007, emplazándose a los demandados para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Obra a los folios 10 y 12, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales expuso que en fecha 13 de marzo de 2.007, practicó la citación de los ciudadanos M.G.S.R. y R.R., y consignó los respectivos recibos de citación.

Por cuanto el día 15 de marzo de 2.007 (f. 14), siendo la oportunidad legal para que los ciudadanos M.G.S.R. y R.R., dieran contestación a la demanda incoada en su contra oportunidad en la cual manifestaron que no tenían abogado que los asistiera en el juicio; es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en procura del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva como derechos constitucionales, instó a los mismos a solicitar asesoramiento jurídico, para lo cual fijó un lapso de tres (03) días contados a partir de esa fecha (15-03-2007), con la advertencia de que vencido el mismo, el Tribunal les designaría un Defensor Judicial, por lo que quedó diferida la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de Despacho, a que constara en autos la aceptación del abogado que se designara en su oportunidad.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2.007 (f. 17), por cuanto el Tribunal observó que los demandados M.G.S.R. y R.R., no designaron abogado para que los asistiera en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, les designó como Defensor Judicial a la abogada L.P.B., a quien se acordó notificar para que compareciera al segundo día de Despacho, siguiente a su notificación.

Consta al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21 de mayo de 2.007, practicó la Notificación de la abogada L.P.B., y consignó la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 04 de junio de 2.007, compareció la abogada L.P.B. y estampó diligencia, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, la cual fue juramentada por la Juez (f. 21).

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

Alega la actora que en fecha 30 de marzo de 1.999, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.G.S.R., sobre un inmueble consistente en una casa propia para vivienda familiar, ubicada en la prolongación de la calle 25 (Ayacucho), distinguida para ese momento con el Nº 0-4, hoy, 1-17, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicho contrato tendría una duración de un (01) año, contados a partir del 01-04-2000, y que en el mismo se estableció la prohibición de sub-arrendar, ceder o traspasar ni modificar parcial o totalmente el inmueble arrendado.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales.

Que el contrato contenía una cláusula de FIANZA, en la cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, el ciudadano R.R..

Que en el transcurrir del tiempo, sobre el contrato fue operando la tácita reconducción, renovándose automáticamente y aceptándolo así las partes, modificando solo el monto el canon de arrendamiento que paulatinamente fue subiendo de Bs. 45.000,00 a Bs. 65.000,00 en el mes de OCTUBRE – 2002, permaneciendo dicho canon hasta el mes de DICIEMBRE – 2004, que las partes acordaron establecerlo a partir del mes de ENERO – 2005, en la cantidad de Bs. 100.000,00, de los cuales solo fueron cancelados los correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO – 2005, cancelados por el fiador solidario de la arrendataria.

Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO – 2005 hasta OCTUBRE – 2006 (20 meses).

Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Tribunal en nombre de su mandante, para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos M.G.S.R., a título de arrendataria, y R.R., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas; para que proceda el DESALOJO de dicho inmueble, en virtud de que opera la disposición legal contenida en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, y procedan al pago o a ello sean obligados por el Tribunal de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que constituye la suma de los cánones de arrendamiento pendientes y que en este caso son veinte (20) los que se encuentran insolutos.

Fundamentó la acción en los artículos 33, 34, literal “a”, 35, 36, 37, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

La abogada L.P.B., manifestó que luego de entrevistarse con la ciudadana M.G.C., procedía a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Reconoció como cierto que desde el mes de abril de 1.999, su representada ha mantenido una relación de arrendamiento con la demandante, en un inmueble de su propiedad, cuya ubicación fue señalada anteriormente.

Reconoció como cierta la cantidad de bolívares adeudados por concepto de cánones de arrendamiento.

Que para salvaguardar el buen nombre de su representada y con la finalidad de poner fin al presente litigio, hizo del conocimiento de este Tribunal que en fecha próxima pasada, su representada, abandonó el inmueble motivo del presente litigio y en consecuencia, ponía a disposición del Tribunal el inmueble ubicado en la prolongación de la calle 25 Ayacucho, Avenida 02 Lora, casa Nº 1-17, de esta ciudad de Mérida.

Que su representada no disponía de dinero para pagar los cánones de arrendamiento pendientes de pago hasta la presente fecha, y en consecuencia, solicitó en nombre de su representada que con la entrega del inmueble, se le exonerara de realizar dicho pago o se le diera oportunidad de pagar en plazos cómodos, mediante un convenio de pago.

Que con respecto al ciudadano R.R., no le fue posible localizarlo, en tal sentido, en su nombre y representación, resguardando su derecho a la defensa y su ética profesional, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado en el libelo de la demanda que por Desalojo, en su condición de fiador solidario y principal pagador, fuera interpuesta por la ciudadana M.G.C..

En fecha 18 de junio de 2.007 (f. 52), concurrió espontáneamente la ciudadana M.G.S.R., asistida por la abogada L.P.B., y estampó diligencia mediante la cual expuso: “A los efectos legales pertinentes, doy fe de la veracidad y a la vez ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado por mi defensora judicial, abogada L.P.B., en el Escrito de Contestación de la Demanda intentada por la ciudadana M.G.C. en este expediente signado con el Nº 6011”.

CAPITULO IV

De los expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante el hecho que su representada M.G.C., suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada, con la ciudadana M.G.S.R., sobre un inmueble, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, el ciudadano R.R..

Que el término fijado para la duración del contrato era de un (01) año, contado a partir del 01-04-1.999.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, el cual fue subiendo paulatinamente de Bs. 45.000,00 a Bs. 65.000,00 en el mes de OCTUBRE – 2002, permaneciendo dicho canon hasta el mes de DICIEMBRE – 2004, que las partes acordaron establecerlo a partir del mes de ENERO – 2005, en la cantidad de Bs. 100.000,00.

Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO – 2005 hasta OCTUBRE – 2006 (20 meses).

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 33, 34, literal “a”, 35, 36, 37, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte co-demanda reconoció como cierto que desde el mes de abril de 1.999, su representada ha mantenido una relación de arrendamiento con la demandante, en un inmueble de su propiedad.

Reconoció como cierta la cantidad de bolívares adeudados por concepto de cánones de arrendamiento.

Que su representada no disponía de dinero para pagar los cánones de arrendamiento pendientes de pago hasta la presente fecha, y en consecuencia, solicitó en nombre de su representada que con la entrega del inmueble, se le exonerara de realizar dicho pago o se le diera oportunidad de pagar en plazos cómodos, mediante un convenio de pago.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual debe entenderse que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos antes señalados por la actora.

CAPITULO V

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas M.G.C. y M.G.S.R..

2º) Valor y mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 11-06-2007, en el cual la arrendataria co-demandada reconoció expresamente la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, así como la confesión de haber abandonado el inmueble objeto del arrendamiento.

3º) Valor y mérito probatorio de setenta y un (71) recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses transcurridos entre ABRIL – 1999 hasta FEBRERO – 2005, siendo éste el último recibido, lo que demuestra la insolvencia de los cánones vencidos hasta la presente fecha, los cuales acompañó adheridos en veinticuatro (24) folios útiles, numerales del 01 al 24.

4º) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió a favor de su representada, la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de dejar constancia del estado y las condiciones en que se encuentra el inmueble y sus instalaciones en general: Sanitarias, eléctricas, de aguas blancas y negras, etc.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito jurídico de todas las actas y actos en cuanto favorezcan a sus representados:

  1. Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento que riela a este expediente a los folios 05 y 06, donde se evidencia que existió una relación de arrendamiento, entre su representada y la demandante, igualmente se verificó en el mismo la condición de fiador y principal pagador del ciudadano R.R..

  2. Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, donde por mandato de su representada, la misma reconoce la obligación contraída y no cumplida, y de igual manera reconoce la deuda por cánones de arrendamiento pendientes de pago.

  3. Valor y mérito jurídico del escrito de ratificación de lo alegado en la contestación de la demanda, en cuanto a que su representada declara que el inmueble fue desocupado por ella y que puso a la orden del Tribunal el inmueble en referencia.

    Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

    1º) En relación al valor y merito jurídico del a Contrato de Arrendamiento , suscrito entre las ciudadanas M.G.C. y M.G.S.R., esta juzgadora le da valor probatorio de documento privado y lo tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

    2º) En cuanto al valor y mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes.

    Asimismo, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció: “esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se decide.

    3º) En relación al valor y mérito probatorio de setenta y un (71) recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses transcurridos entre ABRIL – 1999 hasta FEBRERO – 2005, esta juzgadora desestima dicha prueba por inconducente, toda vez que los mismos no guardan relación con los meses que fueron demandados como insolutos Y así se decide.

    4º) Con respecta a la Inspección Judicial a que hace referencia la parte actora, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, toda vez que a pesar de haber sido promovida la misma no fue evacuada .Y así se decide.

    Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 05 y 06, de este expediente suscrito entre las ciudadanas M.G.C. y M.G.S.R., esta juzgadora ya hizo pronunciamiento cuando analizo las pruebas promovidas por la parte actora. Así queda establecido.

  5. En relación al valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, la cual fue promovida bajo las letras “b” y “c”, esta juzgadora ya hizo pronunciamiento al referirse a las pruebas de la parte actora, en cuanto al escrito de la contestación de la demanda. Así queda establecido.

    Analizadas como han sido los elementos probatorios esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

    - Que de los autos se evidencia que a las partes las vinculó una relación arrendaticia, mediante contrato suscrito en fecha 30 de marzo de 1999.

    - Que durante el juicio la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados.

    - Que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la demandante ya que durante el juicio no probó la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en consecuencia, la arrendataria incurrió en mora resultando procedente, el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

    - Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado L.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C., identificados en autos, contra los ciudadanos M.G.S.R. y R.R., igualmente identificados, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.

SEGUNDO

El desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble consistente en una casa propia para vivienda familiar, ubicada en la prolongación de la calle 25 (Ayacucho), distinguida para ese momento con el Nº 0-4, hoy, 1-17, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, correspondiente los meses de MARZO – 2005 hasta OCTUBRE – 2006 , a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada mes.

CUARTO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.007, sobre el inmueble consistente en una casa propia para vivienda familiar, ubicada en la prolongación de la calle 25 (Ayacucho), distinguida para ese momento con el Nº 0-4, hoy, 1-17, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a discurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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