Decisión nº PJ0012012000940 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Vargas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMercedes Josefina Vargas Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetia, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000585

SOLICITANTES: M.Z.C.D.M. y H.G.M.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.998.230 y V-9.330.087 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.786.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos M.Z.C.D.M. y H.G.M.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.998.230 y V-9.330.087 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 20/02/1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO

Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.Z.C.D.M. y H.G.M.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.998.230 y V-9.330..087 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 20/02/1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes JSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habidos de la unión matrimonial, la P.P. será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los adolescentes JSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera

Hora de Emisión: 11:36 AM

Asistente que realizo la actuación:

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