Decisión nº PJ0422010000097 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2010-000007

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

DEMANDANTE: M.C. (VIUDA) DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.954.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A. y J.C.R.A., Inpreabogado Nos. 31.267, 29.566, 131.343 y 80.185, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: A.R.R., Inpreabogado Nº 104.252.

En fecha 05/02/10 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 09), presentado por la ciudadana M.C., asistida por el abogado J.N.A., por medio del cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 273/09 de fecha 22 de octubre de 2009 punto de cuenta Nº 001, donde se declaro el Inició del Procedimiento Administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “EL TOTUMO”, ubicado en El Sector El Totumo, Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Curduvare; SUR: C.C.E.C.; ESTE: Asentamiento Campesino El Merey y Río Turbio de por medio; OESTE: C.C.E.C.; con una superficie de mil doscientos cincuenta y un hectáreas (1251 has.), en fecha 08/02/10 se recibe en el Tribunal diligencia presentada por la parte actora donde consignan los documentos probatorios (fs. 13 al 37), en fecha 09/02/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en los Art. 174, 178, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de aseguramiento, se ordeno la apertura de un cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el Art. 179 ejusdem y se libran las respectivas notificaciones(fs. 38 al 46), en fecha 17/02/10 el alguacil consigna notificación del Procurador General de la República y de los apoderados judiciales del INTI (fs. 47 al 50), en fecha 18/02/10 se suspende la causa por un lapso de noventa días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 51), en fecha 03/04/10 la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados publicado en el diario El Informador (fs. 54 al 55), en fecha 08/06/10 la apoderada judicial del INTI consigna escrito de oposición al recurso, donde solicita que se declare Sin Lugar, el presente recurso (fs. 60 al 75), en fecha 11/06/10 se recibe comisión procedente del Juzgado Vigésimo Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se notifica al presidente del INTI y se le entrega oficio Nº 047/2010 donde se le solicitan los antecedentes administrativos de la presente causa (fs. 76 al 88), en fecha 18/06/10 se fija la audiencia de informes establecida en el Art. 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 89), en fecha 22/06/10 se realiza la audiencia oral de informes donde estuvo presente la apoderada del INTI (fs. 90 al 91).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La parte actora, en fecha 03 de febrero de 2010, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra la Resolución dictada en fecha 22/10/2009 por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en Sesión 273-09, punto de cuenta Nº 001, el cual declaró inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado El Totumo, ubicado en el Sector El Totumo, Parroquia Buría del Municipio S.P.d.E.L., con un superficie de Mil Doscientos Cincuenta y Un Hectáreas (1251 has.,), cuyo linderos generales son: NORTE: Hacienda Curduvare. SUR: Conejo Comunal El Coral. ESTE: Asentamiento Campesino El Merey y Río Turbio de por medio y OESTE: Conejo Comunal El Coral.

Anexo a la presente demanda:

- Documento de Adquisición de la Hacienda El Totumo (fs. 14 al 19). Este Tribunal observa que aún cuando existe tal documentación, la misma no cumple con los requisitos necesarios para ser titulo suficiente, ya que se hace necesario que la referida documentación dimane del desprendimiento de la nación, adjudicaciones del Gobierno Federal; Haberes Militares con el correspondiente endoso; por mandato legal, tales como: Sentencias de prescripción o usucapión en contra de la nación y definitivamente firme, entre otros, motivo por el cual se considera la insuficiencia de la titularidad aludida por la parte actora, como así se decide.

- Cartel de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras y dirigida a cualquier ciudadano o ciudadana que considere tener algún derecho o interés legitimo, personal y directo en el procedimiento de rescate llevado sobre el lote de terreno denominado El Totumo (f. 20). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende los fundamentos del acto administrativo que dio origen a la presente acción y por cuanto del mismo se aprecia que la notificación fue practicada en fecha 08 de diciembre de 2009, estando el actor dentro del lapso establecido por la ley para interponer el presente recurso. Así se decide.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Zeilah A.C.O. y M.M.C.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de conocer el carácter con que actúa la actora y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Copia de escrito presentado por el ciudadano Zeilah Carrasco ante el Instituto Nacional de Tierras y copia del libelo de demanda intentada por el Banco Maracaibo, C.A., contra los ciudadanos Zeilah A.C.O. y M.M.C.P. (fs. 22 al 35. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de relevancia que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se de decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió, ni evacuó prueba alguna que le beneficiara.

La parte demandada en su escrito de oposición alegó que el Instituto Nacional de Tierras hizo una serie de exámenes y experticias sobre el predio denominado El Totumo y es un hecho inobjetable, ya que los niveles de producción del fundo, no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley y en consecuencia no adaptándose al mejor uso conforme al potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente, que permitan elevar la calidad de vida del venezolano, es por lo que la administración en ejercicio de sus poderes inquisitivos, actuando en estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, conciente de su misión inaplazable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, para que en función del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicta el inicio del Procedimiento de Rescate en adecuación a la improductividad de las tierras, por lo que solicita la desestimación de los alegatos presentados por la parte recurrente y se declare inexistente el vicio de falso supuesto de Derecho aducido en su escrito recursivo.

En la Audiencia Oral de Informes celebrada entre las partes ante este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la representación del Instituto Nacional de Tierras ratificó la decisión emitida por el Directorio del ente administrativo por estar ajustada a derecho.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

En este caso, la parte accionante no probó lo alegado en su escrito de demanda, y al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe estar pendiente de esta situación de la carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, éste Juzgado observa que la parte actora se limitó a interponer la demanda sin aportar elementos que contribuyeran a aclarar sus alegatos, demostrando así, la falta de interés en el proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal, que al no haber sido probado lo alegado en autos la presente acción no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por la ciudadana M.C. (viuda) de Carrasco, asistido por el abogado en ejercicio J.N.A.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución dictada en fecha 22/10/2009, en Sesión 273-09, punto de cuenta Nº 001. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.M.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.M.M.

CEN/avm.

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